a,
c, comunicaciones,
concursos, cónyuges,
créditos con privilegio especial,
créditos, d,
derechos, e,
efectos, efectos del concurso,
efectos del convenio,
ejercicio de acciones, embargos,
f, i,
incompatibilidades, informes,
j, juez, l,
m, o, pagos, ...
Obligación de asistencia a la junta de acreedores. Los miembros de la
administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. Su
incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración
fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Contra
la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de
apelación.
El concursado deberá asistir a la junta de acreedores
personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades
para negociar y aceptar convenios. El concursado o su representante
podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre
durante las deliberaciones. En cualquier caso, la incomparecencia de los
miembros de la administración concursal no determinará la suspensión
de la junta, salvo que el juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese
caso, la fecha de su reanudación. Art. 117.
Obligación de informar al administrador o representante de un
procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y
reconocido en España. Sin perjuicio del respeto de las normas aplicables
en cada uno de los procedimientos, la administración concursal del
concurso declarado en España y el administrador o representante de un
procedimiento extranjero de insolvencia relativo al mismo deudor y
reconocido en España están sometidas a un deber de cooperación
recíproca en el ejercicio de sus funciones, bajo la supervisión de sus
respectivos jueces, tribunales o autoridades competentes. La negativa a
cooperar por parte del administrador o representante, o del tribunal o
autoridad extranjeros, liberará de este deber a los correspondientes
órganos españoles. La cooperación podrá consistir, en particular, en: 1.º
El intercambio, por cualquier medio que se considere oportuno, de
informaciones que puedan ser útiles para el otro procedimiento, sin
perjuicio del obligado respeto de las normas que amparen el secreto o la
confidencialidad de los datos objeto de la información o que de
cualquier modo los protejan. En todo caso, existirá la obligación de
informar de cualquier cambio relevante en la situación del
procedimiento respectivo, incluido el nombramiento del administrador o
representante, y de la apertura en otro Estado de un procedimiento de
insolvencia respecto del mismo deudor. Art. 227.1 y art. 227.2.1º.
Obligación de solicitar la declaración de concurso. Deber de solicitar
la declaración de concurso. El deudor deberá solicitar la declaración de
concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera
conocido o debido conocer su estado de insolvencia. Salvo prueba en
contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de
insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden
servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al
apartado 4 del artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su
párrafo 4, haya transcurrido el plazo correspondiente. Art. 5.
Observaciones al plan de liquidación. Informe de la administración
concursal. Durante los quince días siguientes a la fecha en que haya
quedado de manifiesto en la secretaría del juzgado el plan de
liquidación, el deudor y los acreedores concursales podrán formular
observaciones o propuestas de modificación. Transcurrido dicho plazo sin
que se hubieran formulado, el juez, sin más trámite, dictará auto
declarando aprobado el plan y a él habrán de atenerse las operaciones
de liquidación de la masa activa.
En otro caso, la administración
concursal informará, en el plazo de diez días, sobre las observaciones y
propuestas formuladas y el juez, según estime conveniente a los intereses
del concurso, resolverá mediante auto aprobar el plan en los términos en
que hubiera sido presentado, introducir en él modificaciones en función
de aquéllas o acordar la liquidación conforme a las reglas legales
supletorias. Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación.
Art. 148.2.
Opción de pagar con cargo a la masa los créditos con privilegio
especial. En tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1
del artículo 56 o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de
la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo,
la administración concursal podrá comunicar a los titulares de estos
créditos con privilegio especial que opta por atender su pago con cargo
a la masa y sin realización de los bienes y derechos afectos. Comunicada
esta opción, la administración concursal habrá de satisfacer de
inmediato la totalidad de los plazos de amortización e intereses vencidos
y asumirá la obligación de atender los sucesivos como créditos contra la
masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los bienes y derechos
afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial. Art. 155.2.
Oposición a la aprobación judicial del convenio. Podrá formularse
oposición a la aprobación judicial del convenio en el plazo de diez días,
contado desde el siguiente a la fecha en que el juez haya verificado que
las adhesiones presentadas alcanzan la mayoría legal para la
aceptación del convenio, en el caso de propuesta anticipada, o desde
la fecha de conclusión de la junta, en el caso de que en ella se acepte
una propuesta de convenio. Estarán activamente legitimados para
formular dicha oposición la administración concursal, los acreedores no
asistentes a la junta, los que en ella hubieran sido ilegítimamente privados
del voto y los que hubieran votado en contra de la propuesta de
convenio aceptada por mayoría, así como, en caso de propuesta
anticipada de convenio, quienes no se hubiesen adherido a ella. La
oposición sólo podrá fundarse en la infracción de las normas que esta Ley
establece sobre el contenido del convenio, la forma y el contenido de las
adhesiones, la constitución de la junta o su celebración. Se consideran
incluidos entre los motivos de infracción legal a que se refiere el párrafo
anterior aquellos supuestos en que la adhesión o adhesiones decisivas
para la aprobación de una propuesta anticipada de convenio o, en su
caso, el voto o votos decisivos para la aceptación del convenio por la
junta, hubieren sido emitidos por quien no fuere titular legítimo del crédito
u obtenidos mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre
los acreedores ordinarios. La administración concursal y los acreedores
mencionados en el apartado anterior que, individualmente o agrupados,
sean titulares, al menos, del cinco % de los créditos ordinarios podrán
además oponerse a la aprobación judicial del convenio cuando el
cumplimiento de éste sea objetivamente inviable. Dentro del mismo
plazo, el concursado que no hubiere formulado la propuesta de
convenio aceptada por la junta ni le hubiere prestado conformidad
podrá oponerse a la aprobación del convenio por cualquiera de las
causas previstas en el apartado 1 o solicitar la apertura de la fase de
liquidación. En otro caso quedará sujeto al convenio que resulte
aprobado. Salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del
apartado 1, no podrá formularse oposición fundada en infracción legal
en la constitución o en la celebración de la junta por quien, habiendo
asistido a ésta, no la hubiese denunciado en el momento de su comisión,
o, de ser anterior a la constitución de la junta, en el de declararse
constituida. Art. 128.
Órganos colegiados del deudor persona jurídica. Asistencia de los
administradores concursales. Durante la tramitación del concurso, se
mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de
los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la
suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el
supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de
liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los
administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en
las sesiones de los órganos colegiados. Art. 48.1.