a,
c, comunicaciones,
concursos, cónyuges,
créditos con privilegio especial,
créditos, d,
derechos, e,
efectos, efectos del concurso,
efectos del convenio,
ejercicio de acciones, embargos,
f, i,
incompatibilidades, informes,
j, juez, l,
m, o, pagos, ...
Créditos
con privilegio especial. Afectan a determinados bienes o derechos. Son créditos con privilegio
especial: 1° Los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal,
inmobiliaria o mobiliario, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes
hipotecados o pignorados. 2° Los créditos garantizados con anticresis,
sobre los frutos del inmueble gravado. 3° Los créditos refaccionarios,
sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los
objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4° Los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de
compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los
arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes
arrendados con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición
resolutoria en caso de falta de pago. 5° Los créditos con garantía de
valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores
gravados. 6° Los créditos garantizados con prenda constituida en
documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión
del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con
que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los
créditos pignorados. Para que los créditos mencionados en los números 1 a 5 del
apartado anterior puedan ser clasificados con privilegio especial, la respectiva
garantía deberá estar constituida con los requisitos y formalidades previstos
en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, salvo que se
trate de hipoteca legal tácita o de los refaccionarios de los trabajadores. Art.
89.2 y arto 90.
Créditos
con privilegio especial. Bienes afectos al pago de créditos con privilegio
especial: no utilizables para pagar créditos contra la masa. Antes de proceder al pago de los créditos
concursales, la administración concursal deducirá de la masa activa los bienes
y derechos necesarios para satisfacer los créditos contra ésta. Las deducciones
para atender al pago de los créditos contra la masa se harán con cargo a los
bienes y derechos no afectos al pago de créditos con privilegio especial. En
caso de resultar insuficientes, lo obtenido se distribuirá entre todos los acreedores
de la masa por el orden de sus vencimientos. Art. 154.1 y arto 154.3.
Créditos
con privilegio especial. Enajenación de bienes afectos. Cuando haya de procederse dentro del
concurso, incluso antes de la fase de liquidación, a la enajenación de bienes y
derechos afectos a créditos con privilegio especial, el juez, a solicitud de la
administración concursal y previa audiencia de los interesados, podrá
autorizarla con subsistencia del gravamen y con subrogación del adquirente en
la obligación del deudor, que quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla
en estos términos, el precio obtenido en la enajenación se destinará al pago
del crédito con privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás
créditos. Si un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito
con privilegio especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad
temporal que para cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y
formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a
terceros. La prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita
será la que resulte de la regulación de ésta. La realización en cualquier
estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio
especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración
concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el
juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que
se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones
se anunciarán con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y
derecho afecto y si dentro de los diez días siguientes al último de los
anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los
oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar. Art. 155.3 Y 155.4.
Créditos con privilegio especial. Pago. El pago de los créditos con privilegio
especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean objeto de
ejecución separada o colectiva. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado 1 del artículo
56 o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes de la declaración de
concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración
concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio
especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de
los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración
concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de
amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los sucesivos
como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán los
bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio especial.
Cuando haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de
liquidación, a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con
privilegio especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y
previa audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del
gravamen y con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que
quedará excluida de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el
precio obtenido en la enajenación se destinará al pago del crédito con
privilegio especial y, de quedar remanente, al pago de los demás créditos. Si
un mismo bien o derecho se encontrase afecto a más de un crédito con privilegio
especial, los pagos se realizarán conforme a la prioridad temporal que para
cada crédito resulte del cumplimiento de los requisitos y formalidades
previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros. La
prioridad para el pago de los créditos con hipoteca legal tácita será la que
resulte de la regulación de ésta. La realización en cualquier estado del
concurso de los bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se
hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal, oídos
el concursado y el acreedor titular del privilegio, el juez autorice la venta
directa al oferente de un precio superior al mínimo que se hubiese pactado y
con pago al contado. La autorización judicial y sus condiciones se anunciarán
con la misma publicidad que corresponda a la subasta del bien y derecho afecto
y si dentro de los diez días siguientes al último de los anuncios se presentare
mejor postor, el juez abrirá licitación entre todos los oferentes y acordará la
fianza que hayan de prestar. Art. 155.
Créditos con privilegio especial. Pago a prorrata, junto a
los créditos ordinarios, de la parte no cubierta por los bienes afectos. Los créditos ordinarios serán
satisfechos a prorrata, conjuntamente con los créditos con privilegio especial
en la parte en que éstos no hubieren sido satisfechos con cargo a los bienes y
derechos afectos. La administración concursal atenderá al pago de estos
créditos en función de la liquidez de la masa activa y podrá disponer de
entregas de cuotas cuyo importe no sea inferior al 5 % del nominal de cada crédito.
Art. 157.2 y arto 157.3.
Créditos
con privilegio especial. Pago con bienes afectos o con cargo a la masa. El pago de los créditos con
privilegio especial se hará con cargo a los bienes y derechos afectos, ya sean
objeto de ejecución separada o colectiva. No obstante lo dispuesto en el
apartado anterior, en tanto no transcurran los plazos señalados en el apartado
1 del artículo 56 (hasta la aprobación de un convenio cuyo contenido no les
afecte o transcurso de un año desde la declaración de concurso sin que se haya
abierto la liquidación) o subsista la suspensión de la ejecución iniciada antes
de la declaración de concurso, conforme al apartado 2 del mismo artículo, la administración
concursal podrá comunicar a los titulares de estos créditos con privilegio
especial que opta por atender su pago con cargo a la masa y sin realización de
los bienes y derechos afectos. Comunicada esta opción, la administración
concursal habrá de satisfacer de inmediato la totalidad de los plazos de
amortización e intereses vencidos y asumirá la obligación de atender los
sucesivos como créditos contra la masa. En caso de incumplimiento, se realizarán
los bienes y derechos afectos para satisfacer los créditos con privilegio
especial. Art. 155.1 y Art. 155.2.
Créditos
con privilegio especial. Venta con subrogación, directa o en subasta, de los
bienes afectos. Cuando
haya de procederse dentro del concurso, incluso antes de la fase de liquidación,
a la enajenación de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio
especial, el juez, a solicitud de la administración concursal y previa
audiencia de los interesados, podrá autorizarla con subsistencia del gravamen y
con subrogación del adquirente en la obligación del deudor, que quedará excluida
de la masa pasiva. De no autorizarla en estos términos, el precio obtenido en
la enajenación se destinará al pago del crédito con privilegio especial y, de
quedar remanente, al pago de los demás créditos. Si un mismo bien o derecho se
encontrase afecto a más de un crédito con privilegio especial, los pagos se
realizarán conforme a la prioridad temporal que para cada crédito resulte del
cumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica
para su oponibilidad a terceros. La prioridad para el pago de los créditos con
hipoteca legal tácita será la que resulte de la regulación de ésta. La realización
en cualquier estado del concurso de los bienes y derechos afectos a créditos
con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración
concursal, oídos el concursado y el acreedor titular del privilegio, el
juez autorice la venta directa al oferente de un precio superior al mínimo que
se hubiese pactado y con pago al contado. La autorización
judicial y sus condiciones se anunciarán con la misma publicidad que
corresponda a la subasta del bien y derecho afecto y si dentro de los diez días
siguientes al último de los anuncios se presentare mejor postor, el juez abrirá
licitación entre todos los oferentes y acordará la fianza que hayan de prestar.
Art. 155.3 y arto 155.4.