Catálogo de términos para Administradores Concursales

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Acción de responsabilidad contra los socios. La administración concursal puede ejercer la acción de responsabilidad contra el socio o socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad anteriores a la declaración del concurso. Art.48.5.

 

Acciones de índole no personal del deudor, en caso de suspensión. La administración concursal puede ejercer las acciones de índole no personal del deudor, para lo que está legitimada en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor. Art.54.1.

Acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores o liquidadores. La administración concursal puede ejercer las acciones de responsabilidad, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios, contra los administradores, auditores o liquidadores del deudor, cuando sea persona jurídica, y ante el Juez del concurso. Art.48.2.

 

Aceptación del cargo de administrador concursal. Comparecencia, causas de recusación y acreditación. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunicación, el (administrador concursal) designado deberá comparecer ante el Juzgado para manifestar si acepta o no el cargo. De concurrir en él alguna causa de recusación, está obligado a manifestarla. Aceptado el cargo, el Juez mandará expedir y entregar al designado documento acreditativo de su condición de administrador concursal. No será necesaria la aceptación en el caso del personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de un Fondo de Garantía o del Consorcio de Compensación de Seguros. Art. 29.1 y Art. 29.4.

 

Aceptación del cargo de administrador concursal. Incomparecencia o no aceptación sin causa justa. A quien sin justa causa no compareciese o no aceptase el cargo (de administrador concursal), no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el partido Judicial durante un plazo de tres años. Art.29.2.

Aceptación del cargo de administrador concursal. Señalamiento de despacho u oficina. Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, el auditor, el economista o el titulado mercantil designados deberán señalar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del Juzgado. Art. 31.

Acreedores en el extranjero. Procedimiento principal y procedimiento territorial. La administración concursal informará sin demora, una vez declarado el concurso, a los acreedores conocidos que tengan su residencia habitual, domicilio o sede en el extranjero, si así resulta de los libros del deudor o consta en el concurso por cualquier otra razón. La información comprenderá la identificación del procedimiento, la fecha del auto de declaración, el carácter principal o territorial del concurso, las circunstancias personales del deudor, los efectos sobre las facultades de administración y disposición respecto de su patrimonio, el llamamiento a los acreedores, el plazo para la comunicación de los créditos y la dirección postal del Juzgado. La información se realizará por escrito salvo que el Juez disponga otra forma por estimarla más adecuada. La información se dará en castellano y, en su caso, en el otro idioma que sea oficial de la Comunidad Autónoma, pero en el encabezamiento de su texto figurarán también en inglés y francés los términos "Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables." ("Request for credit report. Applicable instalments". "Convocation pour la présentation des crédits. Périodes applicables."). Art. 214.1, Art. 214.2, Art. 214.3 y Art. 219.l.

Acreedores privilegiados. Asistencia, intervención y voto en la junta de acreedores. La asistencia a la junta de los acreedores privilegiados y su intervención en las deliberaciones no afectarán al cómputo del quórum de constitución, ni les someterán a los efectos del convenio que resulte aprobado. El voto de un acreedor privilegiado a favor de una propuesta producirá, en el caso de que sea aceptada por la junta y de que el juez apruebe el correspondiente convenio, los efectos que resulten del contenido de éste respecto de su crédito y privilegio. El voto de un acreedor que, simultáneamente, sea titular de créditos privilegiados y ordinarios se presumirá emitido en relación a estos últimos y sólo afectará a los privilegiados si así se hubiere manifestado expresamente en el acto de votación. Art. 123.

 

Acreedores sin derecho a voto en la junta de acreedores. No tendrán derecho de voto en la junta: 1.° Los titulares de créditos subordinados. 2.° Los que hubieran adquirido su crédito por actos entre vivos después de la declaración del concurso, salvo que la adquisición hubiera tenido lugar por un título universal o como consecuencia de una realización forzosa. Los acreedores comprendidos en el apartado anterior podrán ejercitar el derecho de voto que les corresponda por otros créditos de que sean titulares. Art. 122.

 

Acta de la junta de acreedores. El secretario extenderá acta de la junta, en la que relatará de manera sucinta lo acaecido en la deliberación de cada propuesta y expresará el resultado de las votaciones con indicación del sentido del voto de los acreedores que así lo solicitaren. Los acreedores podrán solicitar también que se una al acta texto escrito de sus intervenciones cuando no figurasen ya en autos. Cualquiera que hubiera sido el número de sesiones, se redactará una sola acta de la junta. Leída y firmada el acta por el secretario, el presidente levantará la sesión. El acto será grabado en soporte audiovisual, conforme a lo previsto para la grabación de vistas en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El concursado, la administración concursal y cualquier acreedor tendrán derecho a obtener, a su costa, testimonio del acta, literal o en relación, total o parcial, que se expedirá por el secretario del juzgado dentro de los tres días siguientes al de presentación de la solicitud. Asimismo podrán obtener una copia de la grabación realizada. El secretario del juzgado dará fe de la documentación de estas actuaciones conforme a lo dispuesto en los ar­tículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Art. 126.

Actas de las decisiones de la administración concursal. La administración concursal deberá consignar en actas las decisiones (individuales, mancomunadas o colegiadas) que no sean de trámite o gestión ordinaria. Se transcribirán en un libro legalizado por el secretario del Juzgado. Art.35.4.

 

Actos y omisiones ilegales, lesivos o sin diligencia de los administradores concursales y los auxiliares delegados. Los administradores concursales responderán frente al deudor y los acreedores de daños y perjuicios causados a la masa por actos y omisiones ilegales o realizados sin la debida diligencia, así como por los actos y omisiones lesivos de los auxiliares delegados, con los que tienen responsabilidad solidaria. Art. 36.1, Art. 36.2 y Art. 36.3.

Actualización del inventario y de la lista de acreedores en caso de reapertura. La administración concursal deberá actualizar, en caso de reapertura del concurso, el inventario y la lista de acreedores, en el plazo de dos meses. En el inventario, se suprimirán de la relación los bienes y derechos que hubiesen salido del patrimonio, se corregirá, en su caso, la valoración de los subsistentes y se incorporarán y valorarán los que hubieran aparecido después. En la lista de acreedores se indicará la cuantía actual de cada uno y demás modificaciones respecto a los créditos subsistentes y se incorporará la relación de los acreedores posteriores. Art. 180.1.

Acumulación de concursos. Mediante escrito razonado, la administración concursal podrá pedir la acumulación de concursos ya declarados de socios, miembros o integrantes de la persona jurídica que sean avalistas de sus deudas, o de las sociedades dominadas del grupo, o de los miembros de una entidad sin personalidad jurídica que avalen sus deudas, o del cónyuge del deudor persona física. Art.25.

Acumulación de juicios declarativos pendientes. La administración concursal podrá solicitar al Juez del concurso, antes de emitir su informe, la acumulación de juicios declarativos pendientes en que el deudor sea parte, que sean competencia del Juez del concurso según el arto 8, que se estén tramitando en primera instancia y que tengan trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores. Art. 51. 1.

 

Adhesiones a la propuesta de convenio. Los acreedores podrán adherirse a cualquier propuesta de convenio en los plazos y con los efectos establecidos en esta Ley. La adhesión será pura y simple, sin introducir modificación ni condiciona miento alguno. En otro caso, se tendrá al acreedor por no adherido. La adhesión expresará la cuantía del crédito o de los créditos de que fuera titular el acreedor, así como su clase, y habrá de efectuarse mediante comparecencia ante el secretario del juzgado en el que se tramite el concurso, o mediante instrumento público. La adhesión a estos convenios por parte de las Administraciones y organismos públicos se hará respetando las normas legales y reglamentarias especiales que las regulan. Art. 103.

Administrador concursal que es acreedor persona física no profesional. Elección entre participar en la administración o designar un profesional. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una persona física no profesional, podrá participar en la administración o designar, a través del Juez, un profesional de las listas. Art. 27.1.

 

Administrador concursal que es acreedor persona jurídica no profesional. Designación de un profesional. Cuando el acreedor nombrado administrador concursal sea una persona jurídica no profesional designará un profesional a través del Juez. Art.27.1.

Administrador concursal que es Administración pública o entidad vinculada. Posible designación de un funcionario titulado. Cuando el acreedor designado administrador concursal sea una Administración pública o una entidad de derecho público vinculada o dependiente de ella, la designación del profesional podrá recaer en cualquier funcionario con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas. Art. 27.4.

Administrador concursal que es persona jurídica profesional. Designación de la persona física que la represente. Cuando el nombramiento de administrador concursal recaiga en una persona jurídica no obligada a designar profesional a través del Juez, según el arto 27.1, sino en una persona jurídica profesional, al aceptar el cargo deberá designar la persona física que haya de representarla. Si la sociedad fue nombrada por su cualificación profesional, ésta debe concurrir en la persona física designada. Será de aplicación al representante de la persona jurídica designada el régimen de incompatibilidades, prohibiciones, recusación y responsabilidad y separación establecido para los administradores concursales. No podrá ser nombrado representante la persona que hubiera actuado en el mismo juzgado como administrador concursal o representante de éste en tres concursos dentro de los dos años anteriores, con las excepciones indicadas en el artículo 28. Art. 30.

 

Admisión o denegación de la petición de un tercero para la separación y devolución de sus bienes en poder del concursado. Los bienes de propiedad ajena que se encuentren en poder del concursado les serán entregados, previa petición de los propietarios, por la administración concursal, que tendrá que valorar la situación y puede admitir o denegar la petición. Art. 80.

 

Adopción de medidas para continuar la actividad. La administración concursal adoptará las medidas necesarias paro lo continuación de lo actividad profesional o empresarial, en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor. Art. 44.3.

Allanamiento u oposición del deudor respecto a la solicitud de concurso. En el caso de admisión o trámite de lo solicitud, si el deudor emplazado se allanase o lo pretensión del solicitante o no formulase oposición en plazo, el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores. Lo mismo resolución adoptará si, con posterioridad o lo solicitud de cualquier legitimado y antes de ser emplazado, el deudor hubiera instado su propio concurso. El deudor podrá basar su oposición en lo inexistencia del hecho en que se fundamento lo solicitud o en que, aun existiendo, no se encuentro en estado de insolvencia. En este último coso, incumbirá 01 deudor lo pruebo de su solvencia y, si estuviera obligado legalmente o llevar contabilidad, esto pruebo habrá de basarse en lo que llevara conforme o derecho. Formulado oposición por el deudor, el juez, 01 siguiente día, citará o las partes o uno visto, previniéndolas paro que comparezcan o ello con todos los medios de lo pruebo que puedo practicarse en el acto y, si el deudor estuviera obligado legalmente o lo Ilevanza de contabilidad, advirtiendo o éste paro que comparezco con los libros contables de Ilevanza obligatorio. Art.18.

 

Análisis y evaluación, dentro del informe final de la fase común, de los datos del deudor. La administración concursal redactará el informe final de lo fase común, que contendrá: análisis de los datos del deudor; evaluación del estado de lo contabilidad y juicio sobre los cuentas, estados financieros, informes y memoria; y memoria de las principales decisiones y actuaciones de La administración concursal. Concluirá con uno exposición motivado acerco de lo situación del deudor y de cuantos datos y circunstancias puedan ser importantes. Los anexos contendrán, al menos, el inventario de lo masa activo, lo listo de acreedores y lo evaluación de las propuestas de convenio. Art. 75.1,75.2 y 75.3.

Anulación de los actos del deudor. La administración concursal podrá instar lo anulación de los actos del deudor que infrinjan las limitaciones establecidas en el orto 40, si no los ha convalidado o confirmado.

Art.40.7.

 

Anulación de los actos del deudor a petición de un tercero. La administración concursal se pronunciará, o requerimiento de cualquier acreedor o de cualquiera que hoyo participado en un contrato del deudor, acerco del ejercicio de lo anulación del mismo, por posible infracción de los limitaciones establecidas en el artículo 40, o bien acerco de su convalidación o confirmación. Art.40.7.

 

Apelación de los administradores concursales ante la Audiencia Provincial cuando sean sancionados por incumplir el plazo de presentación del informe final de la fase común. La administración concursal podrá apelar la resolución judicial que le imponga la sanción de perder el derecho a la remuneración fijada y de devolver a la masa las cantidades percibidas, en caso de que no presente el informe dentro del plazo fijado. Art. 74.3.

Apertura de la liquidación a solicitud del deudor o de un acreedor. El deudor podrá pedir la liquidación: 1.° Con la solicitud de concurso voluntario. 2.° Desde que se dicte el auto de declaración de concurso y hasta la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, hasta la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, siempre que al momento de la solicitud no hubiera presentado propuesta de convenio o, de haber presentado una anticipada, se hubiese denegado su admisión a trámite. 3.° Si no mantuviese la propuesta anticipada de convenio, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 110. 4.° Dentro de los cinco días siguientes a aquél en que los acreedores hayan presentado propuesta de convenio conforme al apartado 1 del artículo 113, salvo que el propio deudor hubiere presentado una suya. Dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo de impugnación del inventario y de la lista de acreedores si no se hubiesen presentado impugnaciones o, de haberse presentado, a la fecha en que se pongan de manifiesto en la secretaría del juzgado los textos definitivos de aquellos documentos, si el deudor así lo hubiese pedido conforme al apartado anterior, el juez dictará auto poniendo fin a la fase común del concurso, abriendo la fase de liquidación. El deudor deberá pedir la liquidación cuando, durante la vigencia del convenio, conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a la aprobación de aquél. Presentada la solicitud, el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación. Si el deudor no solicitara la liquidación durante la vigencia del convenio, podrá hacerlo cualquier acreedor que acredite la existencia de alguno de los hechos que pueden fundamentar una declaración de concurso según lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Ley. El juez dará a la solicitud el trámite previsto en los artículos 15 y 19 de esta Ley y resolverá mediante auto si procede o no abrir la liquidación. Art. 142.

 

Apertura de oficio de la liquidación. No habiéndose presentado dentro del plazo legal que fija el artículo anterior ninguna propuesta de convenio, o no habiéndose admitido ninguna de las propuestas, el juez, de oficio, acordará la apertura de la fase de liquidación, en los términos previstos en el artículo 143. Art. 114.3.

 

Apertura, por convocatoria del Juez, de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores en caso de suspensión o extinción colectiva de contratos de trabajo. Recibida la solicitud, el Juez convocará a los representantes de los trabajadores y/o la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores. Deberán negociar de buena fe y comunicar al Juez el resultado cuando se llegue a un acuerdo o cuando termine el plazo. Art. 64.5 y Art. 64.6.

Apreciación de pruebas para excluir de la masa cuentas indistintas. Los saldos acreedores de cuentas en que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal. Art.79.1.

Asistencia de los administradores concursales a juntas, consejos y comisiones del deudor. La administración concursal tiene derecho a asistir, con voz y sin voto, a las sesiones de los órganos colegiados del deudor cuando sea persona jurídica. Art.48.1.

Atención a la conservación de la masa. La administración concursal atenderá, en el ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre la masa activa, a su conservación del modo más conveniente para los intereses del concurso, incluso solicitando al Juez el auxilio que estimen necesario. Art. 43.1.

 

Audiencia de los administradores concursales previa a la decisión judicial de separación por prolongación indebida de la liquidación. El Juez, previa audiencia de los administradores concursales, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación. Art. 153.2.

Autorización general de operaciones del deudor. La administración concursal podrá determinar las operaciones y otros actos del deudor que quedan autorizados con carácter general, en caso de intervención, para facilitar la continuación de la actividad. Art.44.2.

Autorización judicial motivada para superar los límites de quita (cincuenta por ciento) o de espera (cinco años) por tratarse de una actividad de especial trascendencia para la economía. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio. Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente y se acompañe informe emitido al efecto por la Administración económica competente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivada mente la superación de dichos límites. Art. 100.1.

Autorización previa al deudor, en litigios. El deudor necesitará la autorización previa de la administración concursal, en caso de intervención, para desistir, allanarse y transigir litigios cuando la materia litigioso pueda afectar a su patrimonio. Art. 51 .3.

Autorizaciones judiciales. Peticiones por escrito. La administración concursal deberá solicitar por escrito las autorizaciones judiciales que considere convenientes o que sean necesarias porque así lo establezca la ley. Art. 188.1.

 

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