a,
c, comunicaciones,
concursos, cónyuges,
créditos con privilegio especial,
créditos, d,
derechos, e,
efectos, efectos del concurso,
efectos del convenio,
ejercicio de acciones, embargos,
f, i,
incompatibilidades, informes,
j, juez, l,
m, o, pagos, ...
Concurso culpable. El concurso se calificará como culpable cuando en la
generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa
grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de
persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra
cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado
a la lIevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación,
llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la
comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. 2º Cuando
el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos
acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la
tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por
incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado. 4º Cuando
el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio
de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o
impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de
previsible iniciación. 5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de
la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del
deudor bienes o derechos. 6º Cuando antes de la fecha de la declaración de
concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular
una situación patrimonial ficticia. Del contenido de la sentencia de calificación
del concurso como culpable se dará conocimiento al Registro público de
Resoluciones concursales mencionado en el artículo 198. Art. 164.
Concurso
de la herencia. En
caso de concurso de la herencia, corresponderá a la administración concursal
ejercer las facultades patrimoniales de administración y disposición sobre
el caudal relicto, sin que pueda cambiarse esta situación. Art. 40.5.
Concurso de la herencia por muerte del concursado. La muerte o declaración de
fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que
continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración
concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y
disposición del caudal relicto. Art. 182.1.
Concurso
de una entidad de crédito o aseguradora. Administradores concursales. En lugar del acreedor, será nombrado
el correspondiente Fondo de Garantía o el Consorcio de Compensación de Seguros,
que deberán comunicar al Juez de inmediato la persona física que haya de representarlos.
Los administradores profesionales nombrados por el Juez lo serán a propuesta,
respectivamente, del Fondo o de la Comisión. Art.27.2.2°.
Concurso
de una entidad emisora de valores o derivados negociados, de entidad rectora de
la negociación, compensación o liquidación de valores o derivados o de empresa
de servicios de inversión. Administradores concursales. En el caso de estas entidades financieras,
no bancarias ni aseguradoras, será nombrado administrador concursal un técnico
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o persona de similar cualificación
que la misma proponga. El abogado y el representante de los acreedores serán
nombrados a propuesta del correspondiente fondo de garantía o entidad similar
que dé garantía a los inversores. Art. 27.2.1 °.
Concurso
o procedimiento principal. Por centro de los intereses principales se entenderá el lugar donde el
deudor ejerce de modo habitual y reconocible por terceros la administración de
tales intereses. En caso de deudor persona jurídica, se presume que el centro
de sus intereses principales se halla en el lugar del domicilio social. Será
ineficaz a estos efectos el cambio de domicilio efectuado en los seis meses
anteriores a la solicitud del concurso. Los efectos de este concurso, que en el
ámbito internacional se considerará concurso principal, tendrán alcance
universal, comprendiendo todos los bienes del deudor, estén situados dentro o
fuera de España. En el caso de que sobre los bienes situados en un Estado
extranjero se abra un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las
reglas de coordinación previstas en el capítulo 111 del título IX de esta Ley. Art.
10.1.
Concurso
o procedimiento territorial. Si el centro de los intereses principales no se hallase en
territorio español. pero el deudor tuviese en éste un establecimiento, será
competente el juez de lo mercantil en cuyo territorio radique y, de existir
varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante. Por
establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor
ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y
bienes. Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se
considerará concurso territorial. se limitarán a los bienes del deudor,
afectos o no a su actividad, que estén situados en España. En el caso de que en
el Estado donde el deudor tiene el centro de sus intereses principales se abra
un procedimiento de insolvencia, se tendrán en cuenta las reglas de coordinación
previstas en el capítulo IV del título IX de esta Ley. Art. 10.3.
Concurso
voluntario y concurso necesario. El concurso de acreedores tendrá la consideración de
voluntario cuando la primera de las solicitudes presentadas hubiera sido la del
propio deudor. En los demás casos, el concurso se
considerará necesario. Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, el
concurso de acreedores tendrá la consideración de necesario cuando, en los tres
meses anteriores a la fecha de la solicitud del deudor, se hubiera presentado y
admitido a trámite otra por cualquier legitimado, aunque éste hubiera
desistido, no hubiera comparecido o no se hubiese ratificado. Art.22.