a,
c, comunicaciones,
concursos, cónyuges,
créditos con privilegio especial,
créditos, d,
derechos, e,
efectos, efectos del concurso,
efectos del convenio,
ejercicio de acciones, embargos,
f, i,
incompatibilidades, informes,
j, juez, l,
m, o, pagos, ...
Incompatibilidad de los administradores concursales con el deudor.
No podrán ser nombrados en este concurso quienes hayan prestado
servicios profesionales al deudor o personas especialmente relacionadas
con él (el art. 93 define las personas especialmente relacionadas con el
concursado persona física y con el concursado persona jurídica),
incluidos los que hayan compartido con el deudor el ejercicio de
actividades
profesionales.
El
artículo
93
define
las
personas
especialmente relacionadas con el concursado: el cónyuge de hecho o
de derecho o quien lo haya sido en los dos años anteriores, los
ascendientes, descendientes y hermanos del concursado, y los cónyuges
de cada uno de ellos, en caso de personas físicas; en caso de personas
jurídicas, los socios avalistas; los que posean más de un 10% de
participación en el capital, o el 5% si ha emitido valores cotizados; los
administradores de hecho o de derecho, liquidadores y apoderados, y
quienes lo hayan sido en los dos años anteriores, salvo si representan a la
Administración; las sociedades del grupo y sus socios; y quienes hayan
adquiridos créditos a los anteriores en los dos últimos años se presumen
relacionados, salvo prueba en contra). Tampoco podrán ser
administradores concursales en este concurso quienes estén en alguna
de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 51 (que
regula la incompatibilidad de los auditores de cuentas por la existencia
de situaciones que determinan su falta de independencia) de la Ley
44/2002, de Medidas de reforma del sistema financiero, cualquiera que
sea su profesión, y en relación con el deudor o con sus directivos o
administradores o con un acreedor que represente más del 10% de la
masa pasiva.
Por lo que quedan excluidos todos los asesores de
cualquiera de ellos en cualquier materia. Tampoco podrán serlo una
persona especialmente relacionada con el deudor o un acreedor que
sea competidor suyo o forme parte de un grupo en el que haya un
competidor. Art. 28.2, art. 28.3, art. 28.5 y art. 93.
Incompatibilidad entre administradores concursales. No podrán ser
administradores en el mismo concurso quienes estén vinculados entre sí
personal o profesionalmente. La vinculación personal se apreciará según
las reglas del artículo 93 (el cónyuge de hecho o de derecho o quien lo
haya sido en los dos años anteriores, los ascendientes, descendientes y
hermanos del concursado, y los cónyuges de cada uno de ellos, en caso
de personas físicas; en caso de personas jurídicas, los socios avalistas, los
que posean más de un 10% de participación en el capital, o el 5% si ha
emitido valores cotizados, los administradores de hecho o de derecho,
liquidadores y apoderados, y quienes lo hayan sido en los dos años
anteriores, las sociedades del grupo y sus socios; y quienes hayan
adquirido créditos a los anteriores en los dos últimos años se presumen
relacionados salvo prueba en contra). Existe vinculación profesional
cuando hay relaciones, de hecho o de derecho, de prestación de
servicios, de colaboración o de dependencia. A los representantes de la
Administración no se les aplicarán las prohibiciones por cargo o función
pública, ni las de vinculación profesional con otros administradores ni las
de ser o haber sido en los dos años anteriores administrador, liquidador o
apoderado del concursado, de hecho o de derecho. Art. 28.4, art. 28.5
y art. 93.