Catálogo de términos para Administradores Concursales

Catálogo de funciones, situaciones y términos

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Incompatibilidad de los administradores concursales con el deudor. No podrán ser nombrados en este concurso quienes hayan prestado servicios profesionales al deudor o personas especialmente relacionadas con él (el art. 93 define las personas especialmente relacionadas con el concursado persona física y con el concursado persona jurídica), incluidos los que hayan compartido con el deudor el ejercicio de actividades profesionales. El artículo 93 define las personas especialmente relacionadas con el concursado: el cónyuge de hecho o de derecho o quien lo haya sido en los dos años anteriores, los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado, y los cónyuges de cada uno de ellos, en caso de personas físicas; en caso de personas jurídicas, los socios avalistas; los que posean más de un 10% de participación en el capital, o el 5% si ha emitido valores cotizados; los administradores de hecho o de derecho, liquidadores y apoderados, y quienes lo hayan sido en los dos años anteriores, salvo si representan a la Administración; las sociedades del grupo y sus socios; y quienes hayan adquiridos créditos a los anteriores en los dos últimos años se presumen relacionados, salvo prueba en contra). Tampoco podrán ser administradores concursales en este concurso quienes estén en alguna de las situaciones de incompatibilidad a que se refiere el artículo 51 (que regula la incompatibilidad de los auditores de cuentas por la existencia de situaciones que determinan su falta de independencia) de la Ley 44/2002, de Medidas de reforma del sistema financiero, cualquiera que sea su profesión, y en relación con el deudor o con sus directivos o administradores o con un acreedor que represente más del 10% de la masa pasiva. Por lo que quedan excluidos todos los asesores de cualquiera de ellos en cualquier materia. Tampoco podrán serlo una persona especialmente relacionada con el deudor o un acreedor que sea competidor suyo o forme parte de un grupo en el que haya un competidor. Art. 28.2, art. 28.3, art. 28.5 y art. 93.

Incompatibilidad entre administradores concursales. No podrán ser administradores en el mismo concurso quienes estén vinculados entre sí personal o profesionalmente. La vinculación personal se apreciará según las reglas del artículo 93 (el cónyuge de hecho o de derecho o quien lo haya sido en los dos años anteriores, los ascendientes, descendientes y hermanos del concursado, y los cónyuges de cada uno de ellos, en caso de personas físicas; en caso de personas jurídicas, los socios avalistas, los que posean más de un 10% de participación en el capital, o el 5% si ha emitido valores cotizados, los administradores de hecho o de derecho, liquidadores y apoderados, y quienes lo hayan sido en los dos años anteriores, las sociedades del grupo y sus socios; y quienes hayan adquirido créditos a los anteriores en los dos últimos años se presumen relacionados salvo prueba en contra). Existe vinculación profesional cuando hay relaciones, de hecho o de derecho, de prestación de servicios, de colaboración o de dependencia. A los representantes de la Administración no se les aplicarán las prohibiciones por cargo o función pública, ni las de vinculación profesional con otros administradores ni las de ser o haber sido en los dos años anteriores administrador, liquidador o apoderado del concursado, de hecho o de derecho. Art. 28.4, art. 28.5 y art. 93.


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