PROTECCIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA DE LA TRAYECTORIA LABORAL

PROTECCIÓN JURÍDICO ADMINISTRATIVA DE LA TRAYECTORIA LABORAL

Rafael Rosa González (CV)
Lorgio Ángel González Dalmau
(CV)
Universidad de Granma

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1.4.- El procedimiento administrativo  para el reconocimiento de la trayectoria laboral en Cuba.

 Su sostén principal está en  lo expuesto en el Código de Trabajo (Ley 49  de 1984), en sus artículos  293 y 294, cuando dispone que la tramitación, cualquiera que sea el procedimiento, estará contenida en un expediente, que será responsabilidad de la administración de formar y presentar  ante las Direcciones Municipales  de Trabajo que resuelven estas solicitudes  por medio del INASS. Esto se ha respetado desde la vigencia del Código de Trabajo, antes, en el año 1980 se dio una situación que tenía que ver con la necesidad de concentración de los procedimientos, y luego quedaría zanjada con las modificaciones jurídicas que impondría el paso de los años.
 En el intento de unificar los mecanismos, y hacer más factible y viable este procedimiento con independencia de las características especiales de los diversos sectores laborales del país, el legislador cubano concentró las vías en un  primer cuerpo legal:
El Decreto Ley 59/80 Reglamento de la Seguridad Social, que estuvo vigente mientras  estaba en vigor la Ley 24/80,  estableció en el artículo 37  la actualización del tiempo de servicio por parte de las direcciones administrativas auxiliándose de los siguientes documentos:

  • El modelo  SC-6, declaración testifical.
  • Nómina de personal.
  • Nombramientos relativos y cesantías.
  • Libro oficialmente habilitado para registros de empleados.
  • Registro o control de vacaciones.
  • Certificaciones expedidas por administraciones estatales o archivos oficiales con anterioridad al 1ro de enero de 1980.
  • Boucher  que se refiera  al tiempo de servicio del trabajador.
  • Resoluciones de autoridad competente ordenando la reexposición del trabajador.  (Instrucción Conjunta 3, de 1984)

El procedimiento antes aludido solo funcionó hasta el año 1980, pero no resolvió en su totalidad  el tiempo de servicio prestado por la fuerza de trabajo en las distintas entidades por causas diversas, imputables a trabajadores y direcciones administrativas, estableciéndose  a partir del 1ro de enero de 1980  por el Instituto Nacional  de Asistencia y Seguridad Social (INASS)  la implementación de la tarjeta SNC-225 para recopilar y mantener  actualizada la trayectoria laboral de la fuerza de trabajo, emitiendo los procedimientos al efecto, presenta dificultades  en su actualización debido a las diversas situaciones que se están presentando en relación  a las solicitudes de tiempo de servicio prestado  que por la importancia que reviste este documento para los trabajadores por ser la única vía para recuperar el tiempo de servicio perdido  y valorando el carácter extremadamente excepcional  que tiene la tramitación de dictámenes  y su emisión por el INASS  sobre la reconstrucción de la historia laboral del trabajador,  estableció las siguientes indicaciones contenidas en la Instrucción Conjunta No. 3 de 1984  de los entonces Comités Estatales,  de Finanzas,  y de Trabajo y Seguridad  Social :
PRIMERO: Las solicitudes de dictámenes de tiempo de servicio prestado se formularan por los interesados, entidades, trabajadores, jubilados y pensionados en primera instancia a través de las filiales municipales del INASS.
Cuando un trabajador presenta dificultades con los  tiempos de servicio prestado  porque la entidad  no los conservó tal y como es su responsabilidad, se actuará como a continuación se consigna:

  • Las entidades laborales están responsabilizada con  la custodia y cuidado de los expedientes de los trabajadores no obstante si por razones de catástrofe o fenómeno naturales se destruyeran o perdieran los documentos  que acreditan los años de servicio de los trabajadores la entidad está obligada a solicitar de la filial municipal del INASS el reconocimiento de los tiempos de servicio de los trabajadores afectados.

Cuando la dirección de una entidad solicite el reconocimiento de tiempo de servicio de un grupo de trabajadores por las causas antes mencionadas inicialmente se efectuará una reunión con la dirección de la entidad, representante sindical y de las organizaciones políticas de la misma, a fin de conocer en detalles  el hecho ocurrido y la cantidad de trabajadores afectados. Se procederá a crear una comisión integrada por la administración y las organizaciones.
 1-El Director  de la filial provincial del INASS  creará  una comisión integrada por lo siguientes miembros:
-De la entidad donde ocurrió el incendio u otra catástrofe.
-Jefe de Recursos Humanos.
-Secretaria del Buró Sindical.
-Representante de las organizaciones políticas.
-Dos o más trabajadores  de los más antiguos (el número de ello estará en dependencia de las características del centro).
 2- El Jefe de Recursos humanos elaborará un listado de los trabajadores que resultaron perjudicados al ocurrir el evento de que se trate, donde consten los datos generales de estos compañeros, así como el período de tiempo durante el cual trabajador laboró en dicha entidad.
3- Se efectuará entrevista directa a los trabajadores afectados a fin de conocer  si poseen copia de los modelos de tiempo de servicio, anotaciones en el carné de entidad, carné laboral, certificaciones de Servicio Militar General, sobre de salarios devengados, documentos sobre licencias, vacaciones o cualquier documento que pueda ayudar en el proceso.
4- Se verificará si tiene algún período reconocido mediante prueba testifical, de ser afirmativo, el director de la filial municipal del INASS revisará sus controles, emitiendo las certificaciones que correspondan.
5- Si agotada dicha indagación no aparece documento probatorio alguno o solo el correspondiente a una parte del período que se pretende probar, los compañeros más antiguos que conocen  el tiempo laborado por cada trabajador en dicho centro, prestarán su declaración y firmaran la correspondiente acta, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comisión avalada por el jefe de la entidad laboral.
6- Se elaborará un acta por cada trabajador, para ello se utilizará el modelo en original y dos copias donde se detallará  los tiempos de servicios a reconocer. En ningún caso se propondrá el reconocimiento de tiempo laborado en otras entidades. Si el trabajador  aporta algún documento de los referidos en el punto tres de este procedimiento, el mismo debe adjuntarse al acta referida.
7- Finalizado el proceso, la comisión elabora un informe sobre el resultado del trabajo desarrollado, detallando todo lo relacionado con el hecho ocurrido y se confeccionará  un listado en el que se exprese el nombre y dos apellidos  de cada trabajador y el período de tiempo que se propone reconocer.
8- Una vez concluido el trabajo de la comisión y elaborada el acta  a cada uno de los trabajadores, se trasladarán estas unidas al informe sobre el trabajo realizado y el listado de los trabajadores a los que se le propone la aprobación del tiempo de servicio a la dirección jurídica del INASS, quien evaluará los documentos  y los pondrá a la consideración  del director general del INASS en ningún caso se propondrá el reconocimiento de tiempo laborado en otras entidades aunque este se haya destruido en el siniestro.
9- El director general del INASS dictaminará en las propias actas  el reconocimiento o no el tiempo propuesto  y devolverá copia de estas a la filial provincial del INASS y al centro de trabajo esta última para su  inclusión en el expediente laboral de cada trabajador. Igualmente  devolverá copia del listado debidamente acuñado, tanto para constancia del centro de trabajo como del INASS.
10- Cuando el trabajador  promueva   su expediente de pensión acompañará el acta  en que se reconoció el tiempo de servicio como prueba documental.
11- El INASS y la filial provincial, conservaran  bajo su custodia la copia del listado y de los dictámenes individuales, a fin de efectuar oportunamente las verificaciones que correspondan.
B) Si por negligencia  de la administración faltara el expediente laboral o documento de los años  de servicios de  los trabajadores  se procederá de la forma siguiente:
- La administración procederá a la reconstrucción de los expedientes o documentos perdidos. La filial del INASS exigirá  de la administración que actúe diligentemente y con la prontitud  que requiere el caso.
C)  Cuando los documentos que acreditan  tiempo de servicio prestado no se encuentren en los expedientes  por responsabilidades  del trabajador  se procederá de la forma siguiente:
- El trabajador  debe solicitar los mismos  a los centros de trabajo, empresa u organismo donde laboró con anterioridad y argumentar mediante documentos que obren en su poder  de los establecidos en el artículo 37 del reglamento de la ley 24 de 1979 u otros que se han equivalente, no obstante  a lo antes expuesto si el trabajador  cuenta con documentos tales como:

  • Carné,
  • Recibos sindicales,
  • Diplomas acreditativos de tiempo de servicio en un sector determinado de la producción y los servicios,
  • Diplomas o cartas de reconocimiento por la labor desempeñada  u otro documento que demuestren que era trabajador asalariado en el período de tiempo que pretende que se le reconozca, debe presentarlo a la filial municipal del INASS para su valoración.

SEGUNDO: La filial municipal del INASS tendrá la función de:
-Analizar la documentación  presentada.
-Realizar las investigaciones que permitan corroborar la veracidad de los documentos presentados.
-Elaborará un informe avalando su propuesta  el cual remitirá a la filial provincial del INASS.
TERCERO: La filial provincial del INASS hará una valoración de la información recibida  y emitirá un dictamen  mencionando los aspectos específicos que da por probado y expresando su conformidad.
CUARTO: Conformada la solicitud será enviada al grupo Atención a la población del INASS el que tendrá la responsabilidad de estudiar cada una de las solicitudes  y presentar   al director general  la propuesta de dictamen para su aprobación.
QUINTO: El director general del INASS es el ÚNICO funcionario autorizado a emitir un dictamen de tiempo de servicio.
Las normas legales aludidas anteriormente en el momento histórico que fueron creadas tuvieron un alcance mínimo, aunque preservan las conquistas de la revolución referidas al sistema de la Seguridad Social y sobre todo protegen al hombre de circunstancias  no dependientes de él,  pero que si atentan contra un beneficio a recibir;  primeramente porque prevé el reconocimiento de los años de servicios a colectivos laborales en caso de que por fuerza mayor se haya destruido su expediente laboral, pudiéndose reconstruir solamente el período de servicio prestado en la entidad donde ocurrió el siniestro, remitiendo al trabajador  a las entidades donde prestó servicios con anterioridad para que solicite documentos  que puedan acreditar el mismo, lo que es totalmente contradictorio con la legislación de archivo, ya que las entidades están obligadas a mantener los archivos por cinco años - ¿Entonces que sucedería con los trabajadores que la acreditación de los años de servicios en otras entidades rebase los  últimos cinco años?, lamentablemente el alcance de esta norma no acoge estas situaciones.

La ley 105 (2009), de Seguridad Social define en su Capítulo VII  SECCION SEGUNDA “Tiempo de servicio para el otorgamiento de las pensiones”, artículo 90  define que se entiende por años de servicios el tiempo  de trabajo establecido, de acuerdo con el sector o actividad de que se trate, comprendido en el período de  doce meses.
 Artículo 91: Se reconocen  los tiempos de servicios  prestados  en cualquier sector de la actividad laboral, ya sea civil o militar, en el caso de los simultáneos se acumula uno de ellos.
Artículo 92: El tiempo de servicio se acredita mediante prueba documental: El Reglamento de la Ley regula el procedimiento para valorar pruebas presentadas  con vista acreditar el tiempo de servicios y decidir sobre su validez.
Igualmente establece las vías para la reconstrucción de pruebas acreditativas del tiempo de servicios prestados.
Artículo 93: Se acredita como tiempo de servicio además del efectivamente laborado, los siguientes:

  • la inactividad del trabajador por causa de enfermedad o accidente de trabajo de  cualquier origen. No es computable como tiempo de servicio el que transcurra después de dictaminada la invalidez total para el trabajo, mediante peritaje médico.
  • el período durante el cual el trabajador recibe pensión por invalidez parcial.
  • el período durante el cual se suspende  la relación laboral, al concederse los beneficios establecidos en la legislación especial de maternidad,
  •  las vacaciones anuales pagadas,
  •  las movilizaciones militares,
  •  el utilizado por los trabajadores para cursar estudios o recibir formación profesional en el territorio nacional o extranjero, cuando hayan siso autorizados  por su entidad laboral,
  • el laborado por los graduados universitarios de nivel superior  y nivel medio superior durante el período del adiestramiento.
  • El prestado por los jóvenes  llamados al servicio militar activo,
  •  las licencias retribuidas  concedidas conforme a la legislación laboral vigente,
  • el período en que el trabajador esté cobrando la garantía salarial por resultar disponible e interrupto,
  • la prisión preventiva, cuando el acusado no resulte  sancionado,
  • el no laborado por aplicación de medidas disciplinarias de separación definitiva de la entidad o separación definitiva del sector  o actividad, siempre que se hubiera dictado resolución firme del órgano u autoridad competente exonerando al trabajador o sustituyendo la medida inicial por otra de menor severidad o disponerse su nulidad,
  •  el laborado por los sancionados penalmente a privación de libertad o sus sanciones subsidiarias fuera o dentro de los establecimientos penitenciario, por el que percibieron una remuneración económica, y
  • el retribuido y no laborado  por causas no imputables al trabajador legalmente acreditadas y justificadas, no comprendidas en los incisos anteriores.

El Decreto N.283 Reglamento de la Ley de Seguridad Social en su capítulo VII SECCION CUARTA establece Tiempo de servicios.
Artículo 211: A partir de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, el tiempo  de servicios computable, a los efectos del régimen general de seguridad social, se determina por los medios de prueba que deben constituirse  conforme alas normas que se establecen en este capítulo.
Artículo 212: El tiempo de servicios prestados a partir del primero de enero de 1980 se acredita mediante la prueba documental consistente en las certificaciones que expiden las administraciones con vistas al registro de tiempo laborado y de salarios devengados.
Artículo 213: Al objeto de determinar los años de servicios  prestados para la base de los cálculos de las pensiones, se considera el día, mes  y año natural de inicio y terminación de la relación laboral, de los que se deduce el tiempo durante el cual  el trabajador se acogió a la licencia sin sueldo, consignados en la certificación, con vistas a las pruebas documentales que establece el presente Reglamento.
Artículo 214: En el caso del trabajador  que desempeña  una actividad cíclica, los años de servicios prestados con  posterioridad al primero de enero de 1980 se fijan mediante el procedimiento siguiente:

  • se determina  la duración media  de los ciclos trabajados, sumando para ello los días laborables de cada ciclo y dividiendo el resultado de esta suma entre el número de ciclos trabajados por el promoverte a partir  del primero de enero de 1980,
  • se divide la suma de los días laborados a partir de la expresada fecha entre la duración media de los ciclos, lo que da como resultado los años de servicios prestados.

Artículo 215: Al efecto de constituir los medios de prueba, se consideran los siguientes períodos en la prestación de los servicios;

  • tiempo de servicio anterior al primero de enero de 1950,
  • tiempo de servicio comprendido entre el primero de enero de 1950 y el 31 de diciembre de 1979.
  • tiempo de servicio prestado a partir del primero de enero de 1980.

Artículo: El tiempo de servicio es acreditado mediante prueba documental
A estos efectos tienen carácter de prueba documental
a) Resolución dictada por el Jefe del Departamento de pensiones de la Dirección de Seguridad Social del entonces Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social reconociendo el tiempo de servicio prestado mediante prueba documental o testifical, esta última hasta el límite de 15 años,
b)”Certificación de tiempos de servicios y salarios devengados hasta diciembre de 1979”
c) Certificación de años de servicios y salarios devengados a partir del primero de enero de 1980,
d) dictámenes de tiempos de servicios emitidos por la entonces denominada Dirección de Seguridad Social y por la Dirección General del Instituto Nacional de Seguridad Social,
e) certificación de tiempo de servicios y el último haber devengado por los militares que se licencien del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y, los combatientes que se licencien del Ministerio del interior, emitidas por los órganos correspondientes,
f) los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que laboran a domicilio.
ARTICULO 217: En ausencia de las certificaciones señaladas en el artículo anterior, los directores de las filiales provinciales del instituto Nacional de Seguridad Social y  del municipio especial Isla de la Juventud, están facultados para considerar y reconocer la validez de documentos acreditativos de tiempos de servicios tales como:

  • nóminas del personal,
  • documentos relativos al nombramiento, contrato de trabajo, terminación de la relación laboral, u otros documentos oficiales que obran en los expedientes laborales,
  • libros oficialmente habilitados para el registro de los trabajadores y, dentro de ellos, los asientos referentes a altas y bajas,
  • asientos oficiales que aparezcan en el expediente laboral del trabajador referido a su alta permanencia e interrupciones en su trabajo, todo ello ocurrido con posterioridad al inicio de dicho expediente,
  • registros o control de vacaciones
  • certificaciones expedidas por administraciones estatales o archivos oficiales con vista a nóminas o alguno de los documentos relacionados en los incisos anteriores que obren en el expediente laboral,
  • vales que se refieran al tiempo de servicio del trabajador
  • resoluciones que reconozcan tiempos de servicios por los directivos de las extinguidas cajas de retiro
  • certificaciones que hubieran acreditado  tiempo de servicios en los expedientes de jubilación o pensión archivados.

Artículo218: El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social está facultado para dictar las disposiciones que regulen la reconstrucción de las pruebas acreditativas de servicios prestados, en caso de incendio, siniestro, desastres naturales u otro hecho excepcional que ocasione la destrucción o pérdida de  estos documentos.
Artículo 219: Se considera como tiempo de servicio, el período en que los trabajadores, autorizados por las autoridades competentes, realizan estudios de nivel superior o en otras modalidades de capacitación.
Si durante este período los trabajadores se enferman, lesionan o se invalidan total o parcialmente para el trabajo, tiene derecho a percibir el subsidio por enfermedad o accidente o la pensión por invalidez parcial o total, según proceda, siempre que reúna los requisitos  establecidos en la Ley de Seguridad Social. En caso de fallecimiento originan pensión a la familia con derecho.
Artículo 220: Se considera como tiempo de servicio, el período laborado por los a sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarais que laboran fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios y perciben una remuneración económica a partir del 4 de abril de 2007 fecha de entrada en vigor el Decreto Ley 243 sobre la Seguridad Social de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que trabajan.
Artículo 221: Los profesionales y demás personas que hubieran figurado como sujetos en algún régimen de seguro social, podrán acreditar los tiempos computables a su régimen, mediante certificaciones de los archivos oficiales, las cartas de pago o los recibos de las contribuciones efectivas a sus respectivas cajas de retiro.
La vigente norma de seguridad social es efectiva al hacer extensivo  la acreditación como tiempo de servicio además de los efectivamente laborados períodos que en normas anteriores no eran reconocidas como tal, los cuales fueron expuestos con anterioridad al analizar dicha ley, además de recoger en su articulado  a profesionales y demás personas que no habían figurado como sujetos del régimen de seguro social, como es el caso de los trabajadores por cuenta propia y la población penal pero lamentablemente  no recoge  el procedimiento a seguir para la protección a la trayectoria laboral antes y después de este estatus laboral y en el caso de los sancionados que cumplen los requisitos para la jubilación cumpliendo la medida penal no norma el trámite a seguir. Además de está sujeta al voluntarismo con respecto al accionar de los funcionarios que tienen la facultad de dictaminar la acreditación de los años de servicio.