Su sostén principal está en lo expuesto en el Código de Trabajo (Ley 49 de 1984), en sus artículos 293 y 294, cuando dispone que la tramitación, cualquiera que sea el procedimiento, estará contenida en un expediente, que será responsabilidad de la administración de formar y presentar ante las Direcciones Municipales de Trabajo que resuelven estas solicitudes por medio del INASS. Esto se ha respetado desde la vigencia del Código de Trabajo, antes, en el año 1980 se dio una situación que tenía que ver con la necesidad de concentración de los procedimientos, y luego quedaría zanjada con las modificaciones jurídicas que impondría el paso de los años.
En el intento de unificar los mecanismos, y hacer más factible y viable este procedimiento con independencia de las características especiales de los diversos sectores laborales del país, el legislador cubano concentró las vías en un primer cuerpo legal:
El Decreto Ley 59/80 Reglamento de la Seguridad Social, que estuvo vigente mientras estaba en vigor la Ley 24/80, estableció en el artículo 37 la actualización del tiempo de servicio por parte de las direcciones administrativas auxiliándose de los siguientes documentos:
El procedimiento antes aludido solo funcionó hasta el año 1980, pero no resolvió en su totalidad el tiempo de servicio prestado por la fuerza de trabajo en las distintas entidades por causas diversas, imputables a trabajadores y direcciones administrativas, estableciéndose a partir del 1ro de enero de 1980 por el Instituto Nacional de Asistencia y Seguridad Social (INASS) la implementación de la tarjeta SNC-225 para recopilar y mantener actualizada la trayectoria laboral de la fuerza de trabajo, emitiendo los procedimientos al efecto, presenta dificultades en su actualización debido a las diversas situaciones que se están presentando en relación a las solicitudes de tiempo de servicio prestado que por la importancia que reviste este documento para los trabajadores por ser la única vía para recuperar el tiempo de servicio perdido y valorando el carácter extremadamente excepcional que tiene la tramitación de dictámenes y su emisión por el INASS sobre la reconstrucción de la historia laboral del trabajador, estableció las siguientes indicaciones contenidas en la Instrucción Conjunta No. 3 de 1984 de los entonces Comités Estatales, de Finanzas, y de Trabajo y Seguridad Social :
PRIMERO: Las solicitudes de dictámenes de tiempo de servicio prestado se formularan por los interesados, entidades, trabajadores, jubilados y pensionados en primera instancia a través de las filiales municipales del INASS.
Cuando un trabajador presenta dificultades con los tiempos de servicio prestado porque la entidad no los conservó tal y como es su responsabilidad, se actuará como a continuación se consigna:
Cuando la dirección de una entidad solicite el reconocimiento de tiempo de servicio de un grupo de trabajadores por las causas antes mencionadas inicialmente se efectuará una reunión con la dirección de la entidad, representante sindical y de las organizaciones políticas de la misma, a fin de conocer en detalles el hecho ocurrido y la cantidad de trabajadores afectados. Se procederá a crear una comisión integrada por la administración y las organizaciones.
1-El Director de la filial provincial del INASS creará una comisión integrada por lo siguientes miembros:
-De la entidad donde ocurrió el incendio u otra catástrofe.
-Jefe de Recursos Humanos.
-Secretaria del Buró Sindical.
-Representante de las organizaciones políticas.
-Dos o más trabajadores de los más antiguos (el número de ello estará en dependencia de las características del centro).
2- El Jefe de Recursos humanos elaborará un listado de los trabajadores que resultaron perjudicados al ocurrir el evento de que se trate, donde consten los datos generales de estos compañeros, así como el período de tiempo durante el cual trabajador laboró en dicha entidad.
3- Se efectuará entrevista directa a los trabajadores afectados a fin de conocer si poseen copia de los modelos de tiempo de servicio, anotaciones en el carné de entidad, carné laboral, certificaciones de Servicio Militar General, sobre de salarios devengados, documentos sobre licencias, vacaciones o cualquier documento que pueda ayudar en el proceso.
4- Se verificará si tiene algún período reconocido mediante prueba testifical, de ser afirmativo, el director de la filial municipal del INASS revisará sus controles, emitiendo las certificaciones que correspondan.
5- Si agotada dicha indagación no aparece documento probatorio alguno o solo el correspondiente a una parte del período que se pretende probar, los compañeros más antiguos que conocen el tiempo laborado por cada trabajador en dicho centro, prestarán su declaración y firmaran la correspondiente acta, conjuntamente con el resto de los integrantes de la comisión avalada por el jefe de la entidad laboral.
6- Se elaborará un acta por cada trabajador, para ello se utilizará el modelo en original y dos copias donde se detallará los tiempos de servicios a reconocer. En ningún caso se propondrá el reconocimiento de tiempo laborado en otras entidades. Si el trabajador aporta algún documento de los referidos en el punto tres de este procedimiento, el mismo debe adjuntarse al acta referida.
7- Finalizado el proceso, la comisión elabora un informe sobre el resultado del trabajo desarrollado, detallando todo lo relacionado con el hecho ocurrido y se confeccionará un listado en el que se exprese el nombre y dos apellidos de cada trabajador y el período de tiempo que se propone reconocer.
8- Una vez concluido el trabajo de la comisión y elaborada el acta a cada uno de los trabajadores, se trasladarán estas unidas al informe sobre el trabajo realizado y el listado de los trabajadores a los que se le propone la aprobación del tiempo de servicio a la dirección jurídica del INASS, quien evaluará los documentos y los pondrá a la consideración del director general del INASS en ningún caso se propondrá el reconocimiento de tiempo laborado en otras entidades aunque este se haya destruido en el siniestro.
9- El director general del INASS dictaminará en las propias actas el reconocimiento o no el tiempo propuesto y devolverá copia de estas a la filial provincial del INASS y al centro de trabajo esta última para su inclusión en el expediente laboral de cada trabajador. Igualmente devolverá copia del listado debidamente acuñado, tanto para constancia del centro de trabajo como del INASS.
10- Cuando el trabajador promueva su expediente de pensión acompañará el acta en que se reconoció el tiempo de servicio como prueba documental.
11- El INASS y la filial provincial, conservaran bajo su custodia la copia del listado y de los dictámenes individuales, a fin de efectuar oportunamente las verificaciones que correspondan.
B) Si por negligencia de la administración faltara el expediente laboral o documento de los años de servicios de los trabajadores se procederá de la forma siguiente:
- La administración procederá a la reconstrucción de los expedientes o documentos perdidos. La filial del INASS exigirá de la administración que actúe diligentemente y con la prontitud que requiere el caso.
C) Cuando los documentos que acreditan tiempo de servicio prestado no se encuentren en los expedientes por responsabilidades del trabajador se procederá de la forma siguiente:
- El trabajador debe solicitar los mismos a los centros de trabajo, empresa u organismo donde laboró con anterioridad y argumentar mediante documentos que obren en su poder de los establecidos en el artículo 37 del reglamento de la ley 24 de 1979 u otros que se han equivalente, no obstante a lo antes expuesto si el trabajador cuenta con documentos tales como:
SEGUNDO: La filial municipal del INASS tendrá la función de:
-Analizar la documentación presentada.
-Realizar las investigaciones que permitan corroborar la veracidad de los documentos presentados.
-Elaborará un informe avalando su propuesta el cual remitirá a la filial provincial del INASS.
TERCERO: La filial provincial del INASS hará una valoración de la información recibida y emitirá un dictamen mencionando los aspectos específicos que da por probado y expresando su conformidad.
CUARTO: Conformada la solicitud será enviada al grupo Atención a la población del INASS el que tendrá la responsabilidad de estudiar cada una de las solicitudes y presentar al director general la propuesta de dictamen para su aprobación.
QUINTO: El director general del INASS es el ÚNICO funcionario autorizado a emitir un dictamen de tiempo de servicio.
Las normas legales aludidas anteriormente en el momento histórico que fueron creadas tuvieron un alcance mínimo, aunque preservan las conquistas de la revolución referidas al sistema de la Seguridad Social y sobre todo protegen al hombre de circunstancias no dependientes de él, pero que si atentan contra un beneficio a recibir; primeramente porque prevé el reconocimiento de los años de servicios a colectivos laborales en caso de que por fuerza mayor se haya destruido su expediente laboral, pudiéndose reconstruir solamente el período de servicio prestado en la entidad donde ocurrió el siniestro, remitiendo al trabajador a las entidades donde prestó servicios con anterioridad para que solicite documentos que puedan acreditar el mismo, lo que es totalmente contradictorio con la legislación de archivo, ya que las entidades están obligadas a mantener los archivos por cinco años - ¿Entonces que sucedería con los trabajadores que la acreditación de los años de servicios en otras entidades rebase los últimos cinco años?, lamentablemente el alcance de esta norma no acoge estas situaciones.
La ley 105 (2009), de Seguridad Social define en su Capítulo VII SECCION SEGUNDA “Tiempo de servicio para el otorgamiento de las pensiones”, artículo 90 define que se entiende por años de servicios el tiempo de trabajo establecido, de acuerdo con el sector o actividad de que se trate, comprendido en el período de doce meses.
Artículo 91: Se reconocen los tiempos de servicios prestados en cualquier sector de la actividad laboral, ya sea civil o militar, en el caso de los simultáneos se acumula uno de ellos.
Artículo 92: El tiempo de servicio se acredita mediante prueba documental: El Reglamento de la Ley regula el procedimiento para valorar pruebas presentadas con vista acreditar el tiempo de servicios y decidir sobre su validez.
Igualmente establece las vías para la reconstrucción de pruebas acreditativas del tiempo de servicios prestados.
Artículo 93: Se acredita como tiempo de servicio además del efectivamente laborado, los siguientes:
El Decreto N.283 Reglamento de la Ley de Seguridad Social en su capítulo VII SECCION CUARTA establece Tiempo de servicios.
Artículo 211: A partir de la vigencia de la Ley de Seguridad Social, el tiempo de servicios computable, a los efectos del régimen general de seguridad social, se determina por los medios de prueba que deben constituirse conforme alas normas que se establecen en este capítulo.
Artículo 212: El tiempo de servicios prestados a partir del primero de enero de 1980 se acredita mediante la prueba documental consistente en las certificaciones que expiden las administraciones con vistas al registro de tiempo laborado y de salarios devengados.
Artículo 213: Al objeto de determinar los años de servicios prestados para la base de los cálculos de las pensiones, se considera el día, mes y año natural de inicio y terminación de la relación laboral, de los que se deduce el tiempo durante el cual el trabajador se acogió a la licencia sin sueldo, consignados en la certificación, con vistas a las pruebas documentales que establece el presente Reglamento.
Artículo 214: En el caso del trabajador que desempeña una actividad cíclica, los años de servicios prestados con posterioridad al primero de enero de 1980 se fijan mediante el procedimiento siguiente:
Artículo 215: Al efecto de constituir los medios de prueba, se consideran los siguientes períodos en la prestación de los servicios;
Artículo: El tiempo de servicio es acreditado mediante prueba documental
A estos efectos tienen carácter de prueba documental
a) Resolución dictada por el Jefe del Departamento de pensiones de la Dirección de Seguridad Social del entonces Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social reconociendo el tiempo de servicio prestado mediante prueba documental o testifical, esta última hasta el límite de 15 años,
b)”Certificación de tiempos de servicios y salarios devengados hasta diciembre de 1979”
c) Certificación de años de servicios y salarios devengados a partir del primero de enero de 1980,
d) dictámenes de tiempos de servicios emitidos por la entonces denominada Dirección de Seguridad Social y por la Dirección General del Instituto Nacional de Seguridad Social,
e) certificación de tiempo de servicios y el último haber devengado por los militares que se licencien del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y, los combatientes que se licencien del Ministerio del interior, emitidas por los órganos correspondientes,
f) los contratos de trabajo suscritos por los trabajadores que laboran a domicilio.
ARTICULO 217: En ausencia de las certificaciones señaladas en el artículo anterior, los directores de las filiales provinciales del instituto Nacional de Seguridad Social y del municipio especial Isla de la Juventud, están facultados para considerar y reconocer la validez de documentos acreditativos de tiempos de servicios tales como:
Artículo218: El Director General del Instituto Nacional de Seguridad Social está facultado para dictar las disposiciones que regulen la reconstrucción de las pruebas acreditativas de servicios prestados, en caso de incendio, siniestro, desastres naturales u otro hecho excepcional que ocasione la destrucción o pérdida de estos documentos.
Artículo 219: Se considera como tiempo de servicio, el período en que los trabajadores, autorizados por las autoridades competentes, realizan estudios de nivel superior o en otras modalidades de capacitación.
Si durante este período los trabajadores se enferman, lesionan o se invalidan total o parcialmente para el trabajo, tiene derecho a percibir el subsidio por enfermedad o accidente o la pensión por invalidez parcial o total, según proceda, siempre que reúna los requisitos establecidos en la Ley de Seguridad Social. En caso de fallecimiento originan pensión a la familia con derecho.
Artículo 220: Se considera como tiempo de servicio, el período laborado por los a sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarais que laboran fuera o dentro de los establecimientos penitenciarios y perciben una remuneración económica a partir del 4 de abril de 2007 fecha de entrada en vigor el Decreto Ley 243 sobre la Seguridad Social de los sancionados penalmente a privación de libertad o a sus sanciones subsidiarias que trabajan.
Artículo 221: Los profesionales y demás personas que hubieran figurado como sujetos en algún régimen de seguro social, podrán acreditar los tiempos computables a su régimen, mediante certificaciones de los archivos oficiales, las cartas de pago o los recibos de las contribuciones efectivas a sus respectivas cajas de retiro.
La vigente norma de seguridad social es efectiva al hacer extensivo la acreditación como tiempo de servicio además de los efectivamente laborados períodos que en normas anteriores no eran reconocidas como tal, los cuales fueron expuestos con anterioridad al analizar dicha ley, además de recoger en su articulado a profesionales y demás personas que no habían figurado como sujetos del régimen de seguro social, como es el caso de los trabajadores por cuenta propia y la población penal pero lamentablemente no recoge el procedimiento a seguir para la protección a la trayectoria laboral antes y después de este estatus laboral y en el caso de los sancionados que cumplen los requisitos para la jubilación cumpliendo la medida penal no norma el trámite a seguir. Además de está sujeta al voluntarismo con respecto al accionar de los funcionarios que tienen la facultad de dictaminar la acreditación de los años de servicio.