PROPUESTA DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

PROPUESTA DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

Juana Umaña Aguilar*
Escuela Libre de Ciencias Políticas y Administración Pública de Oriente, México

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CAPÍTULO V.     ANÁLISIS DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL Y DEL SISTEMA NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL.

Primeramente para entender nuestro sistema fiscal Mexicano, debemos analizar el marco jurídico sobre el cual se ha construido el pacto fiscal federal de México que  comprende los artículos 31, 73, 115, 117, 118, 124 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley de Coordinación Fiscal a nivel Federal, en relación con otros marcos jurídicos también secundarios, que reglamentan los artículos constitucionales arriba citados. Complementariamente, los Congresos Locales de la gran mayoría de las entidades federativas del país han legislado para establecer las bases de la coordinación fiscal entre los gobiernos estatales y sus respectivos municipios.
Este andamiaje jurídico tiene por objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con la de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, para establecer la participación que corresponda a sus haciendas públicas en los ingresos federales; distribuir entre ellas dichas participaciones; fijar reglas de colaboración administrativa entre las diversas autoridades fiscales; constituir los organismos en materia de coordinación fiscal y dar las bases de su organización y funcionamiento.

V.1 Ley de Coordinación Fiscal

V.1.1 Antecedentes Históricos de la Ley de Coordinación Fiscal

Es de llamar la atención que en materia fiscal desde la promulgación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en 1917 se estableció la concurrencia de facultades entre la Federación y las Entidades Federativas para imponer contribuciones a fin de cubrir el gasto público.
Sorprende sin lugar a dudas la idea del Constituyente de que los tres niveles de gobierno pudieran tener esa responsabilidad y capacidad, plasmándolo en la Carta Magna.
Con las facultades otorgadas en los artículos 73 fracción VII, 115 fracción IV y 124 de la CPEUM, se pretendió que los órdenes de gobierno tuvieran posibilidad de afrontar por si mismos las necesidades de recursos, en condiciones que ni uno ni otro estuviesen supeditados en el ejercicio de su poder tributario a una instancia distinta a la propia.
Con ello tanto la Federación como los Estados tendrían poder tributario genérico soportando que la concurrencia fiscal no es anticonstitucional, sin embargo era evidente que la doble o múltiple tributación afectaba a la economía del Estado, por lo que era indispensable un sistema que eliminara esto.
En 1940 el Presidente Lázaro Cárdenas reformó diversos preceptos de la CPEUM en el que se incluyó una modificación a la fracción XXIX del artículo 73, estableciendo las materias sobre las que pueden decretarse tributos específicamente de carácter Federal.
En la Convención Nacional Fiscal de 1947 se propuso establecer un Sistema en el que la Federación y los Estados deberían aprovechar las ingresos, en una coordinación que garantizara la uniformidad y coherencia de los sistemas impositivos federales con los estatales y distribuyendo los rendimientos de los impuestos.
Como resultado de la Convención de 1947, en 1948 se promulgó la Ley del Impuesto Sobre Ingresos Mercantiles (LISIM), en ese mismo año, la Ley que Regula el Pago de Participaciones en Ingresos Federales a las Entidades Federativas, y en 1953 se promulgó la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación y los Estados. Así, los Estados que suscribieran la LISIM suspendían sus impuestos locales al comercio y a la industria estableciendo un procedimiento mediante el cual la recaudación del Impuesto se distribuía en un porcentaje para la Federación y otro para los Estados.
Los Estados que económicamente se verían beneficiados recibiendo más de lo que generaban, sin embargo algunos Estados económicamente más fuertes no les resultaba conveniente coordinarse en dicho impuesto.
Es de llamar la atención que en 1953 en lugar de que el Congreso Federal y los Congresos Estatales modificaran la CPEUM, eliminando el riesgo de múltiple tributación, optaran por un sistema donde se renunciara parcialmente al ejercicio de esas facultades.
Y sorprende aún más, que sigamos con el mismo ordenamiento y sistema.
Hasta 1970, sólo la mitad de los Estados estaban adheridos al Convenio, por ello para acelerar el proceso de coordinación la Federación optó por algunas medidas, como el aumento en 10% de las participaciones en el rendimiento de otros impuestos federales que recibían los Estados coordinados y con la implantación en 1970 de la tasa del 10% de ISIM sobre artículos de lujo, en que se preveía que solo los Estados coordinados recibirían una participación adicional del 40% por este último concepto.
En 1973 mediante promulgación de la Ley de Coordinación Fiscal, se pretendía la supresión de procedimientos alcabalatorios, la creación de la Comisión Nacional de Arbitrios y establecer sanciones a los Estados por no seguir el programa propuesto.
En 1978 se inició la celebración de los denominados Convenios Uniformes de Coordinación Fiscal que se ampliarían a la totalidad de las entidades, en las cuales se resumieron las disposiciones anteriormente concertadas entre la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y los fiscos locales.
En 1980 entra en vigor la actual Ley de Coordinación Fiscal, se elimina la LISIM y otros impuestos estatales, a la vez que se creó el Impuesto al Valor Agregado por el que desaparecieron 18 impuestos federales y 458 estatales; con el nuevo Sistema Nacional de Coordinación Fiscal se pretendió fortalecer al Fisco Federal ya que los Estados limitaban aún más su potestad tributaria a cambio de recibir mayores participaciones federales.