COMERCIO INFORMAL EN MÉXICO, POSIBILIDAD DE ENCAUSAMIENTO HACIA LA APORTACIÓN TRIBUTARIA

COMERCIO INFORMAL EN MÉXICO, POSIBILIDAD DE ENCAUSAMIENTO HACIA LA APORTACIÓN TRIBUTARIA

Gabriel Díaz Torres*
Universidad Autónoma de Durango, México

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III.1.2 Las obligaciones tributarias en México

La mencionada fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el punto principal de donde se emanan las obligaciones tributarias en nuestro país, ya que en sí misma encierra el porqué de que todos los mexicanos debemos contribuir para cubrir el gasto generado por vivir en sociedad, véase a continuación dicha fracción, la cual mencionada de manera literal lo siguiente:
“Son obligaciones de los mexicanos:

IV.- contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del distrito federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.”

Por tanto al estar establecida en la carta magna, la obligación tributaria recae directamente entre los que nos nombramos mexicanos, siendo esta una de las principales obligaciones que los habitantes de este país debemos cumplir.

Para Gabino Fraga 1 este ordenamiento legal desprende diversos elementos como vienen a continuación:

  1. “El impuesto constituye una obligación de derecho público;
  2. El impuesto debe ser establecido por una ley;
  3. El impuesto debe ser proporcional y equitativo, y
  4. Debe establecerse para cubrir gastos públicos.”

Ahora bien Antonio Jiménez González2 expone diversos elementos que encierra dicho ordenamiento constitucional, haciendo énfasis de que considera además como tributo, tal como se expone a continuación:

“El Concepto constitucional del tributo.
Del artículo 31, fracción IV constitucional es dable extraer los datos que son la esencia jurídica del tributo, es decir, que no pueden faltar so pena de que la realidad deje de ser un tributo. Por ende se estará ante un tributo cuando se presente una realidad con los rasgos que a continuación se señalan, no obstante que se presente tal realidad bajo otro nombre, sin denominaciones o inclusive sin cumplir con las exigencias constitucionales prescritas para los tributos.

Prestación Patrimonial.
Si por mandato constitucional el tributo se halla afecto de manera prioritaria al financiamiento del gastos público, es obvio que servir a tal fin será factible sólo si el tributo se traduce en la entrega de una suma de dinero, ya que sólo así la Administración Pública estará en condiciones de encarar la cobertura financiera del gasto.

La prestación tributaria ha de ser en dinero y excepcionalmente en especie, pues de no ser así no podría cumplirse el cometido constitucional de ser medio de financiamiento del gasto público, el pago en especie prácticamente lo imposibilitaría, imagínese lo que sería que el Estado pagase los salarios a sus trabajadores o a sus proveedores con bienes recibidos a título de pago del tributo.

Por tanto, para que haya tributo se requiere como condición necesaria, más no suficiente, de la existencia de la entrega a la Administración Pública de una suma de dinero y excepcionalmente de bienes.

El tributo es una prestación patrimonial, es decir de contenido económico a diferencia de otras prestaciones también impuestas por el Estado, pero que no tienen tal naturaleza. Existen otras prestaciones que le son debidas al Estado por imponerlas igualmente mediante su poder de imperio, pero cuyo cumplimiento no implica para el gobernado la entrega de bienes económicos, sino la realización de determinadas conductas, por tanto estas últimas se cumplen mediante prestaciones de hacer a diferencia de los tributos que siempre entrañan prestaciones de dar. Las tres primeras fracciones del artículo 31 Constitucional contemplan prestaciones impuestas a los mexicanos, ejemplo los padres hacer que sus hijos concurran a la escuela o que reciban educación militar, etc., pero no de contenido económico o patrimonial, por tanto es ésta una diferencia constitucional entre éstas y las concernientes a los tributos.

Impuesta por el poder de imperio del Estado.

No basta la existencia de la prestación patrimonial para que exista tributo, ya que es a la esencia jurídica del poder de imperio del Estado. Los tributos no tienen origen jamás en actos negociables o en acuerdo de voluntades, sino que surgen porque el Estado así lo ha resuelto.

En un estado de derecho el poder de imperio ha de discurrir con sujeción al orden jurídico, no se está por tanto ante la puesta en ejercicio de un poder arbitrario.

Es por tanto el Estado el que, prescindiendo de la voluntad del gobierno, determina qué tributos han de pagarse, en qué montos, quiénes hayan de soportar su pago, etcétera.

Para que exista tributo es menester por tanto que haya prestación patrimonial impuesta, sin embargo ello no basta, ya que no toda prestación patrimonial impuesta por el Estado es tributo, pues existen otras prestaciones de este tipo que no tienen carácter tributario, por ejemplo las multas o sanciones pecuniarias impuestas por la Administración Pública.

Para financiar el gasto público.

Es esta tercera nota la que en definitiva diferencia desde la óptica constitucional al tributo de instituciones o figuras en alguna medida afines, como se señaló anteriormente.

La causa determinante desde la perspectiva constitucional de la existencia de los tributos son los gastos públicos, de lo que sigue en principio que de no existir éstos no habría necesidad de que aquellos se exigieran.

La Constitución condiciona la obligación de soportar el pago del tributo al hecho de que el producto de la recaudación de éste se destine para financiar el gasto público.

Ésta constituye una nota que distancia los tributos de figuras similares que tienen contenidos patrimoniales y que hallan su origen en el poder de imperio del Estado, tales como el decomiso de bienes, la sanción pecuniaria, etc., instituciones a través de las cuales el Estado obtiene en virtud de sumo poder de imperio recursos pecuniarios, sin embargo la causa determinante tanto de la existencia como de la aplicación de estas últimas no es financiar el gasto público, sino perseguir un fin distinto, en esencia reprimir conductas infractoras.”

Así también Albert Hensel 3 considera la obligación tributaria conforme a lo siguiente:

  1. “El débito de impuesto creado por la realización del hecho generador produce la obligación de pagar el importe debido al acreedor del impuesto (autoridad tributaria). En esta obligación de pago pecuniario está el punto final de todo el derecho tributario administrativo; ya visto bajo este aspecto el deudor cede el puesto al obligado tributario. Con éste tiene que actuar en primer lugar la administración tributaria. El obligado tributario debe cooperar a la satisfacción del derecho de impuesto, o sea debe cumplir las distintas obligaciones que el ordenamiento jurídico impone a aquel que ha realizado un hecho generador tributario. Tenemos frente a nosotros el núcleo de las obligaciones tributarias de derecho administrativo: éste consiste en las distintas relaciones entre autoridad y obligado, que son creadas por el procedimiento tributario comprendido el procedimiento contencioso, la ejecución forzada y siendo necesario el procedimiento de restitución…
  2. En torno a este núcleo de obligaciones administrativas en el procedimiento tributario se extiende un círculo más amplio de hechos generadores que crean obligaciones: no sólo aquel que entra en estricta relación con la autoridad tributaria en base a un hecho generador tributario ya realizado puede ser llamado como obligado; más, frente al procedimiento tributario se extiende por así decirlo, un grupo de obligaciones distintas, que deben ser cumplidas por aquel que se presenta como el futuro interesado en un procedimiento tributario.

Nuestro derecho tributario material se circunscribe a la realización del hecho generador en el caso singular de impuesto, aun cuando –como en los impuestos directos periódicos (impuesto a la renta, impuesto a los entes colectivos, impuestos reales, impuesto al patrimonio, etc.)- un período de determinación del impuesto se une a otro sin intervalo de tiempo, estas distintas “realizaciones de hechos generadores” están jurídicamente separadas las unas de las otras. El derecho tributario administrativo frecuentemente no puede hacer menos que reunir tales hechos generadores periódicos que se siguen los unos a los otros en una relación permanente de derecho administrativo. Se une así la vigilancia tributaria, que precisamente presupone por regla que el vigilado debe al Estado impuesto (o al menos venga en causa como deudor), y que, sin embargo, en contraposición con la determinación en los casos singulares, somete a la persona sujeta a la vigilancia a la posibilidad de medidas de control permanentes por parte de los órganos administrativos de vigilancia…

  1. En torno a este amplio círculo de obligaciones existe un tercer anillo de obligaciones en sí considerado de derecho tributario administrativo, las cuales se diferencian de las obligaciones hasta aquí puestas en evidencia, sobre todo por las personas a las cuales éstas son impuestas...

Como obligaciones generales de tal género se debe mencionar las obligaciones de información (correspondientes a la obligación de testimonio del derecho procesal, la obligación de dictamen pericial y finalmente la vasta obligación de asistencia de las otras autoridades)”

Así mismo y para concluir, obsérvese lo que menciona Hensel4 respecto de lo que considera como el deudor del impuesto conforme a lo siguiente:

I. Deudor del impuesto es las personas obligada en virtud de la relación obligatoria de impuesto. Ésta máxima axiomática no significa nada sino son primeramente diferenciadas las obligaciones y las cargas fundamentales que surgen de una relación obligatoria de impuesto. Reunimos de tal modo a tres funciones elementales de la obligación material de impuesto, de las cuales cada una por sí sola podría tomar el nombre de “débito de impuesto”.

  1. El impuesto es una “carga económica” y se traduce en una disminución del patrimonio de una persona. Y esta persona es el “incidido por el impuesto.” Desde el punto de vista jurídico no interesa directamente la cuestión de política financiera de quién debe ser considerado incidido por el impuesto en el resultado económico final.”
  2. La pretensión de impuesto apunta a llevar una determinada suma de dinero a las arcas del acreedor. La Ley establece a quién corresponde la obligación de pagar el impuesto. Obligado al pago es, no raramente, una persona distinta de aquella indicada como “deudor del impuesto” de la ley…
  3. La persona obligada al pago no se identifica enteramente –como se ha demostrado ahora- con la personas que, en virtud de la relación obligatoria del impuesto, está expuesta por la ley a la invasión patrimonial del acreedor y en especial (por la inobservancia de la obligación de pago), a la ejecución forzada de su patrimonio.”

Derivado de todo esto, se puede concluir que el Estado en su función de proveedor de bienes y servicios gratuitos en la mayoría de los casos para la sociedad, debe tener los recursos necesarios para realizar dicha encomienda, por tanto si los tributos fueran no obligatorios, difícilmente el sujeto activo podría realizar tal función; es ahí donde se encuentra la necesidad de hacerse obligatorio el que los mismos sujetos que requieren de estos elementos, se desprendan de una parte de su patrimonio para que el Estado al recibirlo, se encuentre en condiciones de tener el soporte monetario para hacer frente a tales necesidades de la sociedad. Es cuando se plasma en la propia Constitución una de las principales obligaciones que tenemos todos como mexicanos, el de contribuir para el gasto público y así se cuente con los recursos suficientes para satisfacer las necesidades de la sociedad, tales como infraestructura, educación de calidad, etc. 

1 FRAGA, GABINO: Ob. cit., pág. 316

2 JIMÉNEZ, GONZÁLEZ ANTONIO: Ob. cit., pp. 196 al 198.

3 HENSEL, ALBERT: Derecho Tributario, 1ª edición, ed. Nova Tesis, Argentina, 2004. pp. 262 al 266

4 Hensel, Albert: Ibíd., pp. 153 al 155