LOS DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO Y OTRAS FIGURAS AFINES, DESDE UNA PERSPECTIVA CUBANA

LOS DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO Y OTRAS FIGURAS AFINES, DESDE UNA PERSPECTIVA CUBANA

Arnel Medina Cuenca (CV)
Universidad de La Habana

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2.8. Análisis de la figura autónoma del apartado uno del artículo 348

El verbo rector que informa la conducta es “penetrar” en el territorio nacional, utilizando determinados medios como nave o aeronave u otros medios de transporte 1, con igual propósito de  realizar la salida ilegal de personas del territorio nacional. Es un delito de intención ulterior2 , en el que la sola penetración en el territorio nacional consuma la figura, mientras que el apartado segundo constituye el tipo agravado, cuando concurren determinadas circunstancias, de modo alternativo.

Aquí debemos precisar que para que se cometa el delito, es necesario penetrar en el territorio nacional desde el extranjero tal y como está redactada la figura no deja lugar a dudas en ello, con el objetivo de realizar la salida ilegal de personas, utilizando una nave o aeronave3 , o cualquier otro medio de transporte.
En relación con esta figura, se ha afirmado con acierto por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo Popular, en la Sentencia No. 1119, de 30 de marzo de 2011 4, que: ”el tipo penal de tráfico de personas previsto en el artículo 348 del Código Penal, presupone para su integración que el sujeto activo penetre al territorio nacional en nave, aeronave o en cualquier otro medio, con el propósito de extraer personas de este, acción que determinaría en consecuencia, su condición de autor”, y a continuación le añade otro elemento, al afirmar que dicho concepto de participación “también pudiera estar presente en aquellos participantes que, desde nuestro territorio, de forma relevante y protagónica, intervengan para garantizar que se materialice la introducción del medio de transporte y de los traficantes hasta el sitio donde se va a producir la extracción…” 5.

Estaríamos en presencia de un autor por cooperación necesaria según lo previsto en el artículo 18, apartado 2, inciso ch, de los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse, al menos de esa forma, sin que resulte posible apreciar ninguna de las modalidades de complicidad previstas en el apartado tres del referido artículo 18, porque en ese caso, como ocurre en la mayoría de las situaciones, en que la intervención del sujeto, se limita a organizar o promover la salida, sin colaborar de forma relevante y protagónica con el arribo del medio de transporte al territorio nacional, estaríamos en presencia de la figura prevista en el apartado dos del artículo 347, en correspondencia con el principio de especialidad, que viene a resolver una situación de concurso aparente de leyes.      

Este criterio se reafirma también en la Sentencia de revisión No. 1598, de 13 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo Popular, citada anteriormente 6, en la que se señala que “La Sala de casación acertadamente aclara que si no existió penetración en el territorio nacional de algún medio de transporte para realizar la salida ilegal de personas, no es posible calificar acción alguna realizada por otros (aunque estos tuvieran la expectativa de que se produjera tal arribo de alguna nave al territorio nacional), como un delito de tráfico de personas de la modalidad del artículo 348 del Código Penal, a lo que se podría añadir, además, que el sujeto activo de este delito es el individuo que con nave o aeronave u otro medio de transporte, penetre en el territorio nacional, no quien simplemente esté esperando tal penetración para emplear ese medio en su viaje clandestino, que solamente incurriría en responsabilidad si de algún modo colabora con la entrada de la embarcación al territorio nacional o la guía hasta el punto exacto en que se podría abordar”. 

Por otra parte, se aprecia que en los elementos del tipo penal de la figura prevista en el artículo 348, apartado uno, no se exige el requisito del ánimo de lucro7 , lo cual nos parece que se trata de una omisión del legislador, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una modalidad autónoma del delito de tráfico de personas, aunque está directamente relacionada con la forma más frecuente de comisión de la figura prevista en el artículo 347, apartado dos ellas son totalmente independientes.

1 En el caso cubano son múltiples y variados los medios utilizados.

2 También denominados por algunos autores de consumación anticipada, ver por todos QUIRÓS PÍREZ, Renén, op. cit. p. 130. 

3 DE LA CRUZ OCHOA, Ramón, op. cit. en 23, p. 52, donde señala, entre otros aspectos, que: “por nave debe entenderse cualquier artefacto flotante y capaz de trasladarse por medios mecánicos o humanos de un sitio a otro, por aeronave un aparato capaz de levantar vuelo, sostenerse en el aire y tener una dinámica que le permita también trasladarse de un lugar a otro”. Y añade, en relación con otro medio de transporte: “que sólo es  aplicable al caso del traslado a otro territorio, en el caso cubano en  la Base Naval de Guantánamo ocupada en contra de la voluntad del pueblo de Cuba por las fuerzas militares de Estados Unidos. Otros territorios sólo son alcanzables por nave o aeronave al tratarse Cuba de una isla”.

4 Boletín del Tribunal Supremo Popular.  (2001): Publicado por el Departamento de Divulgación e Información, p.122.   

5 Se trata de una interpretación muy discutible, porque ante estas situaciones debe regir el principio de especialidad, como señalamos infra. El único antecedente que hemos encontrado en la investigación en la Sentencia No. 4286 de 27 de septiembre de 2005, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, en que se apreció la concurrencia de circunstancias, sin las cuales el hecho no hubiera podido ejecutarse, en la que se valora “que del relato de hechos se advierte claramente, que los actos ejecutados no son los que puedan ser enmarcados en el artículo trescientos cuarenta y siete, apartado segundo del Código Penal, pues los mismos son de cooperación necesaria para los agentes que penetraron en el territorio nacional procedentes de un país extranjero y sin la participación del recurrente esas personas no hubieran podido alcanzar su objetivo de sacar a las personas indicadas del país, pues no sabían penetrar hasta el lugar de la costa que habían seleccionado para recogerlas”.    

6Sentencia No. 18 de 13 de abril de 2012, dictada por la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo Popular, en un procedimiento especial de revisión, contra la sentencia número 1598 de fecha 21 de mayo de 2010, de la propia Sala.

7 Boletín del Tribunal Supremo Popular. (2002): Publicado por el Departamento de Divulgación e Información. En  la Sentencia No. 1625, de 30 de abril de 2002, de la Sala de lo Penal,  en referencia a la modalidad del artículo 348, apartado uno, se incluye el requisito del ánimo de lucro, al afirmarse que: “esta tutela penal sobre el normal tráfico migratorio, como obligación del Estado respecto a los demás estados integrantes de la Comunidad internacional, funciona por las propias características del bien tutelado  cuando se actúa por un interés egoísta y de lucro, como elemento subjetivo presente o subyacente en el tipo y se utilizan medios de transporte para garantizar el bien deseado”(…)