2.4. Medios para cometer el delito
La modalidad del artículo 347. 2 no recoge los medios por los cuales puede realizarse la conducta, solo prevé como señalamos sus verbos rectores, mientras que, la figura del 348.1 introduce la utilización de naves, aeronaves u otros medios de transporte, ello nos obliga a realizar varios análisis.
La promoción y organización para la “salida” deja abierta la posibilidad de la utilización de disímiles formas, medios o mecanismos para su consumación que resulten de un peligro menor para los “traficados”1 a diferencia de los que generalmente se usan en Cuba (lanchas, botes, vehículos adaptados para la travesía entre otros), Por ello consideramos que sería conveniente una mirada interpretativa a la modalidad del 347.1 y 2 en el sentido de esclarecer que cuando para lograr el propósito se utilicen otras medios fraudulentos como falsificaciones de visas, pasaportes u otros documentos migratorios2 , estamos también en presencia de esta figura delictiva que bien pudiera estar en concurso con otras como se verá infra.
DE LA CRUZ OCHOA, al comentar estos aspectos también se refiere al supuesto en el que una persona cumpla con todos los requisitos para viajar, pero lleve la visa falsificada en ese caso pudiera estar en presencia también de un concurso de delito 3 o sencillamente de otra modalidad delictiva si el sujeto activo no estaba vinculado a la organización o promoción de las salidas.
2 Al respecto en el Segundo considerando de la Sentencia 1683, de 18 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de los Delitos Contra la Seguridad del Estado en función de lo penal del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, por un delito de tráfico ilícito de personas, se precisa que: “las acusadas CLP Y CCP establecen un único motivo de fondo con sede en el ordinal tercero del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Penal, por entender que el tribunal de juicio cometió error en la determinación del ilícito por el que fueron sancionadas, pues sus conductas son típicas de un delito de cohecho, a lo que cabe responder que en atención a las responsabilidades que ambas tenían en la dirección de protocolo del ministerio de salud pública, lo que las hacía conocedoras de los mecanismos que allí se emplean para enviar al extranjero personas que requieran tratamientos médicos, actuaron de mutuo acuerdo con un ciudadano no habido para organizar la salida al exterior de una persona que no tenía ninguna afección de salud, lo que hicieron violando todas las disposiciones vigentes al respecto, con evidente ánimo de lucro, pues recibieron a cambio altas sumas de dinero que luego repartían entre las tres, elementos de hecho que cumplen con los requisitos que regula el artículo 347 apartado 2 del Código Penal”.
3 De la Cruz Ochoa, Ramón, op. cit. en 25. p.52. Al respecto afirma que: “Puede darse también el caso de una persona que cumple todos los trámites legales pero viaja con una visa falsificada, en mi opinión solo es punible la persona que organiza el viaje bajo estas circunstancias pero nunca la persona que porta el documento falsificado, el cual le ha sido entregado, ya que a ella debe dársele el tratamiento de víctima, siempre que haya tenido que pagar dinero para involucrase en este viaje, si la misma persona realiza la falsificación por si, sería un delito de falsificación de documento con salida ilegal del artículo 216 del Penal, pero no de tráfico de personas”.