LOS DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO Y OTRAS FIGURAS AFINES, DESDE UNA PERSPECTIVA CUBANA

LOS DELITOS CONTRA EL NORMAL TRÁFICO MIGRATORIO Y OTRAS FIGURAS AFINES, DESDE UNA PERSPECTIVA CUBANA

Arnel Medina Cuenca (CV)
Universidad de La Habana

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2.3. Los elementos de la conducta típica. Planteamiento del problema

Como ha quedado demostrado estamos en presencia de un Título autónomo, de reciente incorporación en el que en dos preceptos se ha añadido el fenómeno del tráfico ilícito de personas 1, que no tenía antecedentes en el país y que las conductas que de alguna manera estaban relacionadas con este fenómeno migratorio se encuentran aún previstas en el título de los delitos “contra el orden público”, objeto de protección de dudosa fortaleza que posteriormente analizaremos.

El tráfico ilícito de personas está identificado por:

  • El carácter necesariamente transfronterizo de la movilidad o traslado de las víctimas
  • La afectación a la política migratoria de un país y a la dignidad humana de los traficados
  • El propósito subjetivo de obtener lucro o una ventaja patrimonial con el traslado de personas.

Partiendo de esos presupuestos iniciamos el análisis de los distintos tipos penales que comprenden el único capítulo del Título XV del Código Penal cubano.

La primera cuestión que debe quedar marcada es que, como se describió supra, el concepto de tráfico incluye algunas variables importantes para éste fenómeno delictivo caracterizado justamente por el comercio, transporte y obtención de beneficios económico2 , sin embargo, es curioso que el legislador cubano denominó el capítulo “tráfico de personas”, pero ninguno de los dos preceptos que lo integran utiliza la palabra “tráfico” como verbo rector, no obstante la transcendencia que ello tiene en este fenómeno delictivo, ni todo los verbos rectores engloban ese concepto como ocurre en otras legislaciones de las estudiadas.

Por otra parte, si atendemos a la complejidades criminológicas actuales, lo que se conoce como “tráfico de personas” es, en la mayoría de los casos, un largo proceso integrado por distintas fases, en las que los diferentes actores intervienen como eslabones de una cadena, sin que compartan siempre las mismas finalidades.

En el momento inicial del proceso, cuando la víctima decide trasladarse a otro lugar, pueden darse distintas situaciones que van desde la iniciativa propia, el consentimiento plenamente informado sobre las condiciones del traslado y el destino, hasta el engaño o la violencia utilizadas posteriormente. Caben asimismo, situaciones mixtas en las que el proceso se inicia legalmente y con pleno consentimiento, pero con posterior aparición del abuso y la explotación cuando se llega al destino. Aquí se mezclan dos figuras que luego analizaremos el “tráfico” y la “trata”, con sus semejanzas y diferencias, ya analizadas supra.

Quienes son intermedios de la cadena puede que solo los motive el cobro por su intervención, sin estar animados por otros intereses. En fin que en dicho proceso pueden darse actos de comercio, actos de transporte y actos de explotación o sólo algunas de estas clases según nos movamos del tráfico a la trata. La complejidad de esta realidad nos conduce a un concepto de “tráfico” que debe incluir acumulativamente todas las fases posibles y en que son responsables del tráfico aquellos que controlan todo el proceso, en palabras de GARCÍA ARÁN, una cosa es la conceptualización del fenómeno del tráfico de personas y otra la técnica legislativa que se utilice para individualizar los actos concretos que merecen ser perseguidos y su sanción penal3 .

2.3.1. Elementos de la conducta típica

Las conductas típicas del delito de tráfico de persona en las modalidades del artículo 347, apartados 1 y 2 del Código Penal cubano  consisten en “organizar” y “promover” la inmigración ilegal, que se configuran como dos tipos mixtos alternativos, puesto que es suficiente con una de las dos conductas  para que se materialice el delito y en el caso de que estén presentes las dos estaríamos ante un solo delito, por ello es que se considera que la construcción de los verbos rectores en el tipo penal tienen una enorme relevancia4 de cara a la concreción de la conducta.

El tipo penal en la norma cubana se configura con la realización de los verbos rectores 5 que pretenden la entrada o salida del territorio nacional con la finalidad de emigrar y de obtener beneficios económicos.
Antes de comenzar el análisis debemos ofrecer un breve comentario a la frase que antecede a esos verbos en el artículo 347 “sin estar legalmente facultado”. El primer objeto de cuestionamiento es para qué se está legalmente facultado:

a) para cometer la conducta? si fuera así, no estaríamos necesitando su protección penal;
b) para gestionar el traslado de personas de un lugar a otro?, No tiene sentido porque el delito se corporifica cuando ese traslado es con sujetos que adquieren la condición de “migrantes irregulares” y para ello no hay autorización;
c) para realizar trámites migratorios? puede ser pero faltaría el ánimo de lucro y no se correspondería con la utilización de los verbos “organizar o promover”;
d) Nos encontramos en presencia de una norma penal en blanco? no es así, el precepto no presenta una fórmula de reenvío y por lo tanto la conducta queda descripta en el tipo penal, sin tener que acudir a otra normativa para encontrar su elementos, con lo cual también carece de fundamento la expresión.

Por ello podemos concluir que se trata de una expresión innecesaria, que, tal vez tuvo como antecedente la fórmula de los delitos de entrada y salida del territorio nacional, pero como bien conocemos esas figuras forman parte de un objeto de protección que sí se vincula con la posibilidad o no de realizar determinados actos y por lo tanto debe ser suprimida porque no encuentra tampoco asidero en ninguna de las legislaciones estudiadas.

Retomando el tema de los verbos rectores debemos señalar que el derecho comparado, exhibe una multiplicidad de verbos rectores como ya señalamos, que encaminan los actos concretos que deben realizarse para la comisión del delito y que permitan llenar de contenido el concepto de “tráfico” antes mencionado, que necesariamente debe ser asumido por el Derecho penal como conducta lesiva.
Promover por su parte significa incitar, promocionar, iniciar o impulsar el acto ilícito en este caso, el desplazamiento de un lugar a otro de los migrantes, procurando que este se logre, por ello acertadamente precisa CREUS, Carlos  refiriéndose al Código Penal argentino, en relación con la diferencia entre promover y facilitar: “Promueve el que por propia iniciativa organiza o toma a su cargo la tarea de hacer entrar o salir del país al sujeto pasivo; facilita el que presta una ayuda o colaboración en la obra de un tercero emprendida con esa finalidad” 6.

El legislador cubano al utilizar, los verbos rectores de organizar y promover, que resultan difícil de diferenciar,  por tener un significado muy similar, deja sin definir la del “facilitador”, que ni organiza, ni promueve, por lo que queda excluido de la acción típica. Se puede establecer que facilita, el que hace posible o más sencilla la acción, o allana el camino o ayuda a salvar obstáculos 7, estamos abogando por esta ampliación de los verbos rectores 8 con una perspectiva de política criminal que busca no dejar posibles brechas a ninguna acción que esté vinculada a este fenómeno y con ello damos también respuesta a los pronunciamientos de la Comunidad internacional.  

Hay que tener en cuenta además, que aunque estemos en presencia de tipos penales abiertos, tanto  la promoción como la organización y la facilitación requieren de actos positivos tendientes a lograr el traslado de los migrantes y como finalidad la búsqueda de un beneficio; ya que de lo contrario, por ejemplo la sola facilitación sin estos elementos adicionales, no sería un acto típico penal y pudiera constituir una infracción migratoria administrativa.

Se trata, sin dudas de una omisión en nuestro medio que deberá ser tenida en cuenta en futuras modificaciones de la legislación penal cubana.

Otra modalidad del tráfico recogida en la ley cubana prevista en el artículo 348.1 utiliza como verbo rector “penetrar” haciendo referencia a la utilización de naves o aeronaves u otros medios de transporte con igual finalidad de lograr la salida ilegal de los migrantes, que analizaremos infra.

2.3.2. Otros elementos de tipicidad

Entrada o salida del territorio nacional son las formas que establece el legislador para materializar la finalidad de emigrar, nótese que en algunos países se expresa por el legislador con toda claridad la intención de traficar, al identificar en la norma el término9 , mientras que otras utilizan las formas de entrada y salida10 .

2.3.2.1. La modalidad de entrada al país con fines de migración

Nos parece que el legislador cubano debió establecer como figura básica en el 347.1 la “salida” y no la “entrada” porque como ha quedado demostrado en más de catorce años de vigencia del precepto no se conoce ninguna sentencia dictada en ese sentido, toda vez, que organizar desde una isla rodeada de mar, el tráfico de personas, que procedentes de otras naciones, viajen a Cuba, con el propósito de emigrar hacia terceros países, constituye una actividad que podríamos calificar, al menos de poco atractiva, para los ciudadanos extranjeros interesados en emigrar por vías irregulares, con destino a los Estados Unidos o a otros países de nuestra área geográfica11 . La regulación penal en otros países abarca ese particular sólo cuando consideran su necesidad12 .

Conocemos que han ocurrido casos muy aislados de ciudadanos extranjeros, que han ingresado a Cuba, con el propósito de emigrar hacia los Estados Unidos, tal vez en la creencia errónea de que de esta forma  se podrían beneficiar de la Ley de Ajuste Cubano, pero han sido tan escasos, que un tratamiento administrativo de regulación de visados, podría resultar suficiente.

Al respecto DE LA CRUZ OCHOA, al comentar el contenido del apartado uno del artículo 347, nos dice que: “En este primer artículo que de acuerdo con la técnica legislativa debió servir para redactar la figura básica, en realidad el legislador describe una modalidad especial e independiente, cuando se utilice el territorio nacional como país de tránsito, o sea, el propósito no es residir en el país sino solamente utilizarlo con mayor o menor brevedad como país de tránsito hacia el Estado receptor definitivo”13

2.3.2.2. La modalidad de la salida del país con fines de emigrar

Es precisamente la figura del apartado dos del artículo 347 la que al tener mayor incidencia, nos indica la pertinencia de que, con las necesarias precisiones 14, en futuras modificaciones legislativas, se convierta en la figura básica del Título XV con la alternativa de considerar como modalidad agravada, la “penetración en el territorio nacional utilizando nave o aeronave … con la finalidad de realizar la salida ilegal de personas”, con las agravantes, previstas en el inciso 2 del artículo 348, para ambas modalidades 15 y ubicar en el artículo 348, la conducta prevista en el apartado uno del artículo 347, sí se considerará necesario mantenerla como delito, porque, como ya afirmamos supra,  bien pudiera pasar a la esfera administrativa.   

La legislación penal cubana, a diferencia de la de otros países, al precisar los verbos rectores, de esta modalidad no incluye, la entrada en el territorio nacional16 , con la única excepción de la desafortunada figura básica del apartado 1) del artículo 347 del Código Penal, sin tener en cuenta, que en estos delitos, generalmente la acción típica consiste precisamente en la entrada o la salida del territorio nacional. En lo relacionado con la trata prevista y sancionada en el apartado a) del inciso 3) del artículo 302, con fines de explotación sexual, sí se incluyen ambas modalidades, la entrada o la salida del país 17.  Todo ello se pudo haber evitado si la norma recogiera que la entrada, en su caso, o la salida que se organice o promueva son “ilegales”. 

El término personas que ubica el precepto nos lleva a la conclusión que es intrascendente si el sujeto es nacional o extranjero.

2.3.2.3. El elemento del ánimo de lucro

En la legislación cubana el ánimo de lucro18 , forma parte del elemento normativo del tipo penal, en una configuración que en pocas ocasiones se utiliza en las legislaciones y que la doctrina califica “por la relación entre la parte subjetiva con la objetiva” cuando por exceso subjetivo, los tipos pueden ser portadores de elementos subjetivos distintos al dolo, entre ellos los que MIR PUIG, califica como de tendencia interna intensificada 19, donde afirma que el sujeto activo no busca algo que está más allá de la acción típica, sino que realiza ésta confiriéndole un sentido subjetivo específico, en este caso un beneficio económico.

Esta disquisición tiene trascendencia, toda vez, que la inclusión del ánimo de lucro en las legislaciones, obedece en sentido general, a la consideración de que estamos en presencia de una figura utilizada por la criminalidad organizada para obtener grandes ganancias y por lo tanto la conducta antijurídica tiene una naturaleza económica 20.

Para PÉREZ CEPEDA, el ánimo de lucro comporta un mayor peligro objetivo de la acción para el bien jurídico y debe identificarse con el provecho o la ganancia económica que el sujeto se proponga conseguir 21.

El análisis se torna importante entre nosotros porque dada las peculiaridades migratorias cubanas expuestas en el primer capítulo, surgen variantes del desplazamiento en las cuales, algunos sujetos involucrados en la actividad del tráfico, tenga como pretensión esencial también emigrar, y su contribución está justamente en realizar actos de promoción o facilitación de la conducta, asegurándose con ello un espacio para la salida sin abonar el precio y sin recibir por supuesto ningún otro beneficio económico.

La pregunta se mueve en un hilo muy delgado, son también autores del tipo penal o son sujetos pasivos del delito, la respuesta no es pacífica, nosotros tomamos partido a favor de considerarlos sujetos pasivos y no activos, toda vez, que para ser consecuentes con un delito de tendencia como el que narra la doctrina, el beneficio tiene que ser de carácter económico y en ese supuesto no lo es, pero estamos claro que la polémica esta presentada.

 2.3.2.4. La cuestión en torno al término “terceros países”

Una peculiaridad de la norma cubana es la introducción del elemento “terceros países”, tanto en la entrada como en la salida del país con propósito de emigrar, esto debería suponer la necesidad del tránsito por otro país, lo cual significa que cuando los actos de promoción y organización se realicen con un destino directo, no se integraría la conducta preceptuada. Esta interpretación no ha sido siempre acogida por los tribunales, como explicaremos más adelante, es necesaria su revisión 22, si consideramos que el tránsito migratorio que generalmente ocurre en Cuba tiene por destino los Estados Unidos, y si bien es cierto que en ocasiones se utilizan en los  mismos una forma de ejecución que lleva a la utilización de un segundo país distinto al que se desea emigrar, como ocurre con México, en la mayoría de los casos la actividad se da de manera bilateral.

Al aplicar el referido  precepto  nuestros tribunales han considerado la expresión  “tercer país”23 , con un sentido indeterminado, comprendiendo como tal la salida con destino hacia otro país, sin exigir el requisito de la existencia de un país de tránsito y otro de destino24 , con el fundamento de que en el Código Penal existen varias figuras delictivas que emplean esta frase, sin que implique necesariamente la presencia de tres sujetos, como ocurre, entre otros, en los artículos 165, apartados 2 y 3, en el delito de desórdenes en  los Establecimientos Penitenciarios o Centros de Reeducación, 290, apartado 1, Revelación del Secreto de la Correspondencia, 302, apartado uno inciso b, Proxenetismo y Trata de Personas y 331, sobre la Extorsión, lo que, ha venido a resolver, por la vía de la interpretación judicial, la insuficiencia de redacción de una norma que está requerida de sustanciales modificaciones, para adaptarla a la realidad de la forma en que se manifiesta el delito en el territorio nacional, incluida el cambio de la denominación de “terceros países”, por la de otro país, sin más especificaciones, que para nada contribuyen a su correcta interpretación y aplicación.  

De la Cruz Ochoa,  sostiene un criterio diferente al considerar  que “en el artículo 347.2 se trata de la misma modalidad, del apartado anterior, pero en este caso saliendo de Cuba con destino a terceros países, o sea, a países en tránsito, no de permanencia definitiva. Qué pasaría entonces si se organiza directamente para ingresar al país de destino, que en el caso de Cuba es generalmente Estados Unidos como se señaló y no cumple los requisitos del artículo 348.1 y no vienen del exterior nave o aeronave u otro medio de transporte a buscar a los emigrantes ilegales, en su opinión se cometería la modalidad de Salida Ilegal del País del artículo 217 del Código Penal  que dice “el que organice, promueva o incite la salida ilegal del territorio nacional”, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años”25 , opinión que no compartimos lo que se requiere reiteramos es una modificación legislativa que esclarezca el precepto e impida tal confusión, pero la variante interpretativa que nos ofrece el Profesor DE LA CRUZ OCHOA, merece también un espacio de análisis y reflexión.

Si nos ajustamos a la letra de la ley, en estos casos no se integraría el delito de tráfico y tendríamos necesariamente que remitirnos a los establecido en el artículo 217 del Código, que tipifica la forma agravada del delito de Salida Ilegal del Territorio Nacional y utilizar la agravante del artículo 53 inciso b, por el ánimo de lucro, pero en puridad ello sería convertir esta figura en un tráfico, que no fue la pretensión del legislador.

1 ARTICULO 347. 1. El que, sin estar legalmente facultado, organice o promueva, con ánimo de lucro, la entrada en el territorio nacional de personas con la finalidad de que éstas emigren a terceros países, es sancionado con privación de libertad de siete a quince años.
2. En igual sanción incurre en que, sin estar facultado para ello y con ánimo de lucro, organice o promueva la salida del territorio nacional de personas que se encuentren en el con destino a terceros países.  
ARTICULO 348. 1. El que penetre en el territorio nacional utilizando nave o aeronave u otro medio de transporte con la finalidad de realizar la salida ilegal de personas, incurre en sanción de privación de libertad de diez a veinte años.  
2. La sanción es de privación de libertad de veinte a treinta años o privación perpetua cuando:
  • el hecho se efectúa portando el comisor un arma u otro instrumento idóneo para la agresión,
  • en la comisión del hecho se emplea violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas;
  • en la comisión del hecho se pone en peligro la vida de las personas o resultan lesiones graves o la muerte de éstas;
  • si entre las personas que se transportan, se encuentra alguna que sea menor de catorce años de edad. 

2 Traficar con personas significa tratarlas como objeto de un negocio, obteniendo o persiguiendo un beneficio económico. Esa transmutación de las personas en cosas es la que permite identificar la lesión de la dignidad en los hechos de tráficos recayentes sobre seres humanos. En este sentido, GARCÍA ARÁN, Mercedes (2006). Trata de personas y explotación sexual.Editorial Comares. Granada., p. 13, afirma que, el tráfico de personas puede ser concebido como aquellas “actividades destinadas a la organización de la captación o traslado ilegal de personas de un país a otro, abusando de las condiciones de inferioridad o vulnerabilidad cultural, social o económica, en que se encuentran o son colocados, realizada con o sin su consentimiento, y con fines lucrativos (…)

3 Ídem, p. 13.

4 MIR PUIG, Santiago (2005) Derecho penal. Parte General. Séptima Edición. Editorial B de F. Montevideo, pp. 348-349.

5 Los países comparados nos muestran en materia de verbo rector el panorama siguiente: España artículo 38 bis “promueva, favorezca o facilite”; Argentina artículo 116, “realizare”, “promoviere” o “facilitare”; Costa Rica artículo 245“conduzca”, “transporte”, “aloje”, “oculte”, “encubra”; Chile artículo 411 bis, utiliza “promoción o facilitación”; El Salvador  en artículo 367 A “intentare introducir”, “introduzca”, “albergue”,  “transporte” , “guíe”; Perú  artículo 303 A “promueve”, “favorece”, “financia”, “facilita”;  Guatemala, artículo 103 “promueva o facilite”.

6 Vid, CREUS Carlos (1992). Derecho penal. Parte General. Tercera Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, p. 216. 

7 Coincidimos con Pérez Cepeda, op. cit. en 146, pp. 196 – 197, cuando señala que, se deben utilizar conceptos  suficientemente amplios para abarcar en mayor o menor medida aquellos actos del que “por cualquier medio” o bien de “forma directa o indirecta”, favorezca, la entrada, permanencia o salida en el territorio nacional de personas con la finalidad de que emigren, que basta que el sujeto “fomente, estimule, favorezca, facilite, coadyuve o participe de cualquier forma”, para que sea punible siempre que sean idóneos para incidir en el tráfico.

8 El promotor inicia la acción, mientras que el facilitador puede colaborar con el promotor y también lo puede hacer con los traficados, que no son autores del delito, como ya se ha dicho, lo que en nuestro caso, de haberse incluido la figura del facilitador en al Título XV del Código Penal,  pudiera integrarse a la modalidad de autores prevista en el inciso ch) apartado 2) del artículo 18, referido a “los que cooperan en la ejecución del hecho delictivo mediante actos sin los cuales no hubiera podido cometerse”. Se trata de que una interpretación correcta del artículo 347, no incluye, entre los autores del delito al que simplemente facilita la acción, mediante actos como el de transportar a los traficados hasta el lugar por donde se va a producir el embarque y otros que no estén relacionados directamente con los verbos rectores de organizar o promover. En las legislaciones que tienen prevista la figura del facilitador, como la española en el artículo 318 bis y la argentina en el 127 bis, la autoría de la participación, desplaza los tipos de complicidad de la parte general.

9 España “el tráfico ilegal”, Argentina “tráfico ilegal”, Costa Rica “tráfico ilícito”, Guatemala “tránsito ilegal”, El Salvador “evadir los controles migratorios del país o de otros países”.

10 Perú “salida y entrada ilegal”, Chile “entrada ilegal”.

11 Si se tratara de otros países como México o Canadá, que son fronterizos con los Estados Unidos, o de determinados estados europeos, entonces sí estaríamos ante una norma que prohíbe una conducta que afecta derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, que ocurren con una alta frecuencia, pero en las condiciones de Cuba, podemos hasta poner en duda la necesidad de tipificar dicha conducta como delito, en virtud del principio de intervención mínima.

12 Chile establece en el artículo 411 bis “El que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente”; Costa Rica en su artículo 245 prevé la penalización de quien “Con fines de tráfico ilícito, conduzca o transporte a personas para su ingreso al país o su egreso de él, por lugares no habilitados por la Dirección General, evadiendo los controles migratorios establecidos o utilizando datos o documentos falsos; Guatemala artículo 103 “Comete el delito de ingreso ilegal de personas, quien promueva o facilite el ingreso al país de una o más personas extranjeras sin cumplir con los requisitos legales de ingreso y permanencia en el país”.

13 DE LA CRUZ OCHOA, Ramón, op. cit, en 23.p. 51. 

14 Como las referidas al tema de los terceros países, que explicaremos a continuación.

15 Resulta contradictorio que el legislador de 1999 no previera que circunstancias de agravación tan trascendentes como las relacionadas con la participación de menores o poner en peligro la vida de las personas, incluidas en el apartado dos del artículo 348, debían aplicarse también a los organizadores o promotores de las salidas del territorio nacional.  

16 Aquí no se trata de ejemplos de laboratorio, como personas desconocedoras de la realidad cubana pudieran pensar. Es conocido que, en ocasiones, las lanchas rápidas que penetran en el territorio nacional para realizar salidas ilegales, arriban a nuestras costas con personas de origen cubano, residentes en los Estados Unidos o en otros países, que han decidido regresar a nuestro país de forma irregular.  

17 Véase CREUS Carlos, op. cit., pp. 215 - 216. Según el artículo 127 bis del Código Penal Argentino, se pune con reclusión o prisión de tres a seis años al que “promoviere o facilitare la entrada o salida de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución”. 
El Código Penal Español, en su artículo 318 bis, comentado anteriormente, sí se precisa que el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas se produzca desde, en tránsito o con destino a España o a otro país de la Unión Europea.

18 En España el artículo 318 bis en su inciso 2 establece el ánimo de lucro como una forma de agravación de la conducta, ídem a Cuba es la regulación en Chile vid, supra 44

19 Cfr Mir Puig, Santiago. Derecho penal…op. cit, pp. 230-231.

20 Vid, Pérez Ferrer, Fátima, op cit, p 96.

21 Pérez Cepeda, Ana Isabel, op. cit. en 146 p. 265.

22 En la legislación comparada revisada se aprecia que en el artículo 318 bis del Código Penal español, en un párrafo muy breve precisa el contenido esencial de estas conductas a través de sus verbos rectores, al sancionar a “El que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, o con destino a otro país de la Unión Europea”...

23 El criterio de que frase “terceros países” no requiere para nuestro máximo órgano de justicia, de la existencia de un país de tránsito y otro de destino ha sido ratificado en la Sentencia No. 4524 de 13 de diciembre de 2011, de la Sala de lo Penal  de nuestro Tribunal Supremo Popular, la que en su Segundo considerando expresa al respecto: “Que la tesis que el recurrente sostiene a los efectos de combatir la calificación jurídico-penal realizada por la sala de instancia a los hechos enjuiciados con base en el apartado tercero del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Penal no puede prosperar, toda vez que la figura del apartado 2 del artículo 347 del Código Penal está destinada a los que cooperan, organizan o promueven el tráfico de personas encontrándose los emigrantes en el territorio nacional, del relato fáctico se establece que el acusado que organizó la salida de personas desde nuestro país hacia otro, con ánimo de lucro, responde entonces como autor por ejecución directa de esta figura, sin que la frase “terceros países” signifique país de tránsito ni alguna otra noción similar, y comprende dentro de sí la salida a cualquier país, ya sea de tránsito o de destino, no cabe dudas que el hecho fue acertadamente calificado por la sala de instancia, por consiguiente se desestima el recurso de fondo amparado en este motivo”.
En otra interesante sentencia de la Sala de lo Penal de nuestro Tribunal Supremo Popular, la número 18 de 13 de abril de 2012, dictada en un procedimiento especial de revisión, contra  la sentencia número 1598 de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por dicha Sala,  se afirma en su Primer Considerando que: “… no lleva razón la autoridad promovente  en los fundamentos que ofrece para argumentar su escrito en la causal nueve del artículo 456 de la Ley de Procedimiento Penal, porque contrario a lo que alega,  los organizadores o promotores de la salida del país responden como autores por ejecución directa de la figura prevista en el apartado 2 del artículo 347 del Código Penal, sin que la frase terceros países signifique necesariamente, país de tránsito ni alguna otra noción similar, pues ella tiene un sentido indeterminado y comprende dentro de sí la salida a cualquier país, ya sea de tránsito o de destino, de manera que  tal aspecto no puede conllevar a desnaturalizar esta figura penal y crear una inexistente laguna de punibilidad o subsumir esa conducta en un delito de salida ilegal del territorio nacional que tiene una objetividad jurídica distinta”.

24 Silvera Martínez, Oscar Manuel y Bertot Yero, María Caridad. (2012): “Apuntes acerca del tráfico de personas en la legislación cubana actual”, Boletín ONBC, No. 43, Ediciones ONBC. Enero – marzo, p. 17. Los autores, vicepresidente y jueza del Tribunal Supremo Popular de la República de Cuba, respectivamente, señalan con acierto, que la técnica legislativa empleada en la redacción del inciso 2 del referido artículo 347, apartado 2, ha sido defectuosa, porque, “al ser distinta la conducta típica descrita a la que prevé el apartado 1, bien hubiera podido regularse como un tipo autónomo”, lo que refuerza nuestro criterio de que se trata de un Título del Código Penal cubano, que esta requerido de urgentes modificaciones.   

25 De la Cruz Ochoa, Ramón op. cit. en 23 p. 52.