FINANZAS PÚBLICAS. TEMAS DE CÁTEDRA

FINANZAS PÚBLICAS. TEMAS DE CÁTEDRA

Norma Noya (CV)
Néstor Fernández
Diego Andrada
Leticia Gerez
Daniela González
Nicolás Ricotta

Universidad Nacional del Comahue

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Otros recursos de los Estados. Tasas, regalías y ontribuciones especiales  

Tributos que no son impuestos: las tasas, las contribuciones especiales. Las contribuciones a la seguridad social. Las regalías por la explotación de los recursos naturales. El caso de las regalías de la Provincia de Neuquén.

Introducción
En este Capítulo analizaremos los tributos denominados: tasas y contribuciones especiales, en especial se tratarán las contribuciones a la seguridad social, iniciando con la historiografía de las mismas. Finaliza el mismo con una referencia a las denominadas regalías que por la explotación de los recursos naturales cobran los gobiernos provinciales en la Argentina; analizando en profundidad el caso de las que cobra el gobierno de la provincia de Neuquén.

8.1 Tasas
Dentro del conjunto de los recursos tributarios, las tasas tienen escasa significación global, pero asumen gran importancia en la esfera de los municipios, ya que representan el recurso con el que se afrontan la mayoría de las erogaciones.
La distribución del poder tributario, en nuestro país, tiene a los municipios con potestad tributaria para imponer: tasas y contribuciones especiales; está en discusión doctrinaria la posibilidad de crear impuestos. Aunque en los hechos gran parte de los municipios recauda el impuesto a las patentes de los vehículos.
Como ya se ha expresado, la tasa es una especie tributaria, derivada del poder de imperio del Estado, con una estructura jurídica análoga al impuesto. Su diferencia radica en que el cobro de una tasa debe responder obligatoriamente a la prestación de algún servicio. El hecho generador contiene la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en un contribuyente.
La recaudación, en principio, no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de la obligación. El Estado, en función del interés general, organiza el servicio y lo pone a disposición del usuario, y aunque éste no lo requiera está obligado al pago; ya que la tasa no tiene como objetivo el beneficio o ventaja individual del obligado, sino un beneficio colectivo.
En opinión de Giuliani Fonrouge (1962) la cuantía de la tasa no hace a su naturaleza jurídica, pero debe obedecer a circunstancias esenciales, tales como: existencia de un servicio organizado en función de un interés colectivo que sea prestado efectivamente, que no resulte confiscatoria y, que sea discreta y razonable respecto de la actividad desarrollada.

8.1.1 Impuestos versus tasas
Algunos autores distinguen el impuesto de la tasa, de acuerdo con el destino de los fondos. Si financian servicios indivisibles estamos hablando de impuestos, por el contrario si financian servicios divisibles es una tasa.
Pero este razonamiento pierde significado cuando el Estado, en función del interés público involucrado, decide la gratuidad total o parcial de los servicios para los usuarios, y recurre a los impuestos para afrontar los gastos de tales servicios. Es decir, que si el Estado decide financiar con impuestos tanto servicios indivisibles (propios de los impuestos) como divisibles (habitualmente cubiertos con tasas), perdemos la  posibilidad  de caracterizar adecuadamente a las tasas.
Ataliba (1987: 10) clasifica los tributos en tributos vinculados y tributos no vinculados, según el aspecto material de su hipótesis de incidencia; o sea en cuanto a lo consistente en la realización de una actividad estatal. Por lo tanto, para el caso de los tributos vinculados, el nacimiento de la obligación se relaciona con el desempeño de una actividad estatal, mientras que en los no vinculados, no hay tal relación.
Así, encontramos como tributos vinculados, a las tasas y contribuciones, cuya hipótesis de incidencia consiste en una actividad estatal, y tributos no vinculados, a los impuestos, cuya hipótesis de incidencia consiste en cualquier hecho y no, específicamente, en una actuación estatal.
Giannini (1957), cuando establece la distinción entre tasa e impuesto, considera que el elemento diferencial de las dos especies de tributos está dada por la naturaleza del presupuesto de hecho; es decir, el impuesto se refiere a una situación o hecho, que se constituye en objeto de la imposición, en cuanto a una manifestación directa o indirecta de cierta capacidad contributiva. Dicha condición, que se refiere exclusivamente a la persona del obligado y a su esfera de actividad, no tiene relación, ni siquiera de hecho, con la actividad del poder público. En cambio, el presupuesto de la tasa consiste en una realidad que determina una actuación del poder público que está relacionada, de alguna u otra manera, con el obligado.
De acuerdo con lo expresado en las definiciones anteriores, aparece como elemento característico de los impuestos la capacidad contributiva; mientras que para el caso de las tasas, tal elemento lo constituye la prestación de un servicio público o algún beneficio particular derivado de la actuación del Estado.
En el caso de los impuestos, existe una clara relación entre el hecho imponible y la unidad de medida sobre la que se aplica la alícuota de la obligación. El impuesto surge de aplicar alguna unidad de medida directamente al objeto material del hecho imponible. Contrariamente, en el caso de las tasas, no existe o es menos directa la aplicación de la base de medida de la obligación al objeto del hecho imponible. Por ejemplo, en el caso de las tasas retributivas (alumbrado, barrido, limpieza, etc.), el presupuesto de hecho es el servicio público y, en general, la unidad de medida sobre la que se aplica la tasa se relaciona con el  valor de la propiedad.

8.1.2 Tasas versus precios
La tasa es una especie tributaria, que podría considerarse como la contraprestación monetaria realizada por un ciudadano, por la prestación de un servicio público, de ahí que pueda asimilarse al precio que también tiene el carácter de contraprestación. De esta forma que tienden a confundirse ambos conceptos, pero lo que hay que tener en cuenta es que la tasa tiene su origen en la norma legal que le otorga el carácter coercitivo; mientras que el concepto precio implica una relación contractual voluntaria entre las partes intervinientes.
Tratándose de los servicios que presta el Estado con carácter excluyente de otra competencia, la voluntad del sujeto pasivo no cuenta. Es decir que la tasa es una contraprestación obligatoria del uso de servicios inherentes al Estado. Es importante distinguir la actividad del Estado cuando actúa en ejercicio de su poder público, de la que desarrolla cuando explota su patrimonio o actúa como empresa. En este último caso, podemos hablar de precio, ya que el destinatario de los bienes o servicios que provea el Estado-empresa 1 actúa voluntariamente.
Otro aspecto que debe considerarse, es que las tasas tienen en común con los precios, la función limitativa del uso de los servicios. Éste es, en general, el caso de los servicios públicos que tienden a satisfacer necesidades de tal importancia para la comunidad que deberían ser prestados gratuitamente por las externalidades positivas que produce. Sin embargo, el servicio puede limitarse a su demanda por parte de los particulares. Por ejemplo, el control bromatológico de los alimentos que se comercializan en una ciudad, lo realiza el municipio a través de inspecciones a los comercios. El registro se realiza espontáneamente mediante la inscripción de los interesados, y como contrapartida el estado municipal cobrará una tasa por licencia comercial. El servicio es considerado de tal importancia, ya que resguarda la salud de la población, que no debería estar según algunas posturas, ligado al cobro o no cobro de la tasa referida.

8.1.3 Base imponible de las tasas
La base imponible de la tasa, cuya hipótesis de incidencia es la actuación del Estado, no es otra que la medición de dicha actuación. Tal medición puede expresarse como costo, valor, beneficio al usuario, etc.
Si bien en principio, el monto de la tasa debe relacionarse con el costo del servicio, algunos autores sostienen que, en ciertos casos, deben guardar relación con las ventajas que obtienen los particulares; otros en cambio, consideran que debería contemplarse la capacidad contributiva del obligado.
Lo que tiene consenso en la doctrina, es que la contraprestación debe ser, aproximadamente proporcional al costo del servicio prestado, es decir, no en términos de una igualdad matemática pero deben predominar criterios de razonabilidad en su determinación. El límite máximo estaría determinado por la no confiscatoriedad, y el mínimo sería el costo del servicio prestado, teniendo en cuenta el gasto total. En este último caso, surge la necesidad de buscar la forma de distribuir ese costo entre los contribuyentes.
Según lo ha expresado la Corte Suprema Argentina, para la fijación de la cuantía de la tasa retributiva (alumbrado, barrido y limpieza), se debe considerar no sólo el costo efectivo de los servicios públicos en relación  a cada contribuyente, sino también la capacidad contributiva de los mismos representada por el valor del inmueble o el de su renta. El fin es cobrar a quienes tienen menos capacidad contributiva, una contribución menor que la requerida a los de mayor capacidad;  de ese modo se equilibraría el costo total del servicio público.

1 Un usuario puede decir viajar en avión o no viajar en avión comprando el pasaje a la empresa estatal Aerolíneas Argentinas. Mientras que un frentista en una ciudad no puede no pagar su tasa por alumbrado, barrido y limpieza, aunque no viva en esa propiedad.