NATURALEZA, CULTURA Y DESARROLLO ENDÓGENO: UN NUEVO PARADIGMA DEL TURISMO SUSTENTABLE.

NATURALEZA, CULTURA Y DESARROLLO ENDÓGENO: UN NUEVO PARADIGMA DEL TURISMO SUSTENTABLE.

Salvador Luna Vargas (CV)

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La categoría sociológica de “indio”

Es importante aclarar el inicio y el porqué de la denominación que se le dio a todas las culturas mesoamericanas a la llegada de los españoles a América, y del adjetivo calificativo que se tiene con la denominación de indio y de las controversias que se generan a partir de esta y otras nuevas definiciones con un pasado generado a partir de la conquista de América por parte de los europeos.
Las categorías “indios”, “indígenas”, ”pueblos indígenas”, “poblaciones indígenas”, “etnias”, grupos étnicos”, “grupos etno-lingüísticos” y, como es usual en ciertos países, “pueblos originarios” o “primeras naciones” fueron elaboradas y aplicadas en el curso de complejos procesos históricos y en contextos sociales y políticos diversos, llenándose de contenidos distintos, polémicos y muchas veces contradictorios entre sí. Numerosos juristas, científicos sociales y organizaciones indígenas –aun adoptando alguna de estas categorías, como la de “pueblos indígenas”- han señalado que se trata de denominaciones herederas de concepciones coloniales, de generalizaciones con escaso valor explicativo (Zolla y Zolla, 2010:15).
Parte de la homogeneización cultural en México, que engloba a todas las culturas que se desarrollaban antes de la invasión europea, definiendo a todas como “cultura indígena”, eliminando las particularidades que definían y diferenciaban una de otra, encasillando a cada cultura en una categoría supraétnica como lo escribió Bonfil Batalla:
“La categoría de indio, en efecto, es una categoría supraétnica que no denota ningún contenido específico de los grupos que abarca, sino una particular relación entre ellos y otros sectores del sistema social global del que los indios forman parte. La categoría de indio denota la condición de colonizado y hace referencia necesaria a la relación colonial” (Bonfil, 1995: 342).
El indio es producto de la instauración del régimen colonial. Antes de la invasión no había indios, sino pueblos particularmente identificados. La sociedad colonial, en cambio, descansó en una división tajante que oponía y distinguía dos polos irreductibles: los españoles (colonizadores) y los indios (colonizados). En ese esquema, las particularidades de cada uno de los pueblos sometidos pasan a un segundo término y es la que hace de todos ellos "los “otros”, es decir, los no españoles. Durante los primeros tiempos de la colonia se concibe a la Nueva España como una sociedad compuesta por dos repúblicas: la de indios y la de españoles: cada una de ellas queda sujeta a ordenamientos diferentes que establecen y codifican lo que debe ser su vida interna y las formas en que se relacionarán una con la otra. La relación, por supuesto, no es entre dos repúblicas iguales, sino entre una sociedad dominante que se piensa a sí misma superior en todos los órdenes y otra, la republica de indios, que es definida consecuentemente como inferior (Bonfil, 2011:121-122).
Son muchos los investigadores que han discrepado de las concepciones de indio o indígena, algunos de ellos son (Alfonso Caso, 1996: 337) en su definición de 1948, en el que define al indio por cuatro criterios fundamentales: el biológico (caracteres físicos no europeos), el cultural (utilización de objetos, técnicas, ideas y creencias de origen indígena o de origen europeo adaptado), el lingüístico (grupos monolingües y bilingües)  y el psicológico (que se siente formar parte de una comunidad indígena). Más tarde criticarían la idea de Caso, entre ellos  Luis Villoro y Rodolfo Stavenhagen, (Aguirre, 1990: 284, n. 5), señala que, el primero, por considerar que esta definición queda restringida  a las comunidades indígenas aisladas dentro de otras comunidades y que además posee determinadas características raciales y lingüísticas, limitando la noción de indio y, el segundo, que “reduce la calidad de indio a un sentimiento subjetivo y evoca, a pesar de él, consideraciones raciales”.
Arturo Warman tenía la siguiente concepción de lo indígena:
Hace mucho que dejó de ser una categoría jurídica para ubicarse en el elusivo terreno de los usos y costumbres como un precepto impreciso y poco riguroso que, sin embargo, condiciona las relaciones sociales con los supuestos descendientes de los pobladores previos al contacto o colonización. Establece una categoría social informal de contenidos confusos, delimitada con fronteras inciertas y variables, que divide y segrega, que opera y tiene consecuencias graves […] jurídicamente preciso en la época colonial, se extendió y se volvió difuso en el siglo XIX bajo el influjo del pensamiento racista y evolucionista. Se aplicó a grupos que no conservaban lenguas y tradiciones indígenas y que probablemente eran mestizos pobres y rurales. En el siglo XX, cuando menos en el discurso público y en el pensamiento ilustrado o informado, el ámbito de aplicación del concepto indígena se redujo a quienes eran portadores de una lengua y tradiciones asociadas (Warman, 2003: 38-39).
A pesar de las conceptualizaciones de muchos estudiosos en la materia, en la actualidad, el instrumento de derecho internacional más conocido, citado y más aceptado, sobre todo por los indígenas de todo el mundo, usado como referente jurídico por excelencia para lograr reivindicaciones, cambios en la legislación de los países y otras normativas internacionales, es el Convenio 169 de la OIT (acuerdo internacional celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional)  adoptado en el año de 1989 y entro en vigor en 1991, después de haber hecho la revisión  del Convenio 107, el cual fue adoptado desde 1957, pero que fue cambiado por el Convenio 169 debido a que se reconoció que el entorno internacional de los pueblos indígenas había cambiado. Rodolfo Stavenhagen  describe a lo que se refiere el Convenio 169:
El convenio 169 se refiere, entre otras cosas, al derecho a la posesión de las tierras que ocupan tradicionalmente los pueblos indígenas, el reconocimiento de sus valores sociales y religiosos, el derecho consuetudinario, el derecho a los servicios de salud y el derecho a beneficiarse de la igualdad de las condiciones de empleo. […] La Comisión de Expertos de la OIT observó que el Convenio 169 es el instrumento de derecho internacional más comprehensivo para proteger, en la legislación y en la práctica, los derechos de los pueblos indígenas y tribales para que éstos puedan conservar usos y costumbres autóctonos frente a los de la sociedad nacional en la que habitan. El Convenio sigue siendo, y probablemente lo seguirá siendo durante cierto tiempo, el único instrumento jurídico internacional ahora en vigor y abierto para la ratificación que se refiere específicamente a los derechos de los pueblos indígenas y tribales. Desde su adopción en 1989, ha tenido considerable influencia a nivel nacional, regional e internacional (Stavenhagen, 2002:7).
El Convenio sobre pueblos indígenas y tribales entro en vigor en 1991, siendo ratificado por 14 países, los cuales son: Argentina, Bolivia, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, Ecuador, Fiji, Guatemala, Honduras, México, Noruega, Países Bajos, Paraguay y Perú. México fue el segundo país en ratificarlo.
En México el Convenio 169 de la OIT al suscribirse y ratificarse en septiembre 5 de 1990, se adoptó la definición de “pueblos indígenas”, contenida en este instrumento internacional, que ahora forma parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, específicamente en el artículo 2°, que entre otras cosas señala:
La nación mexicana es única e indivisible.
La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.
Son comunidades  integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticas y de asentamiento físico. (Constitución Política  de los Estados Unidos Mexicanos, Título Primero, capítulo 1, de las garantías individuales).
Esta reforma constitucional además de otras, entro en vigor el 14 de agosto de 2001, que entraron en decreto y se menciona así: Artículo único.- se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1; se reforma en su integridad el artículo 2.