APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

Francisco Javier Izquierdo Carbonero

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ARTÍCULO 316 DEL CODIGO PENAL

            Su texto es del siguiente tenor literal:
            "Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses."
            De su lectura rápidamente comprendemos que estamos ante una norma penal en blanco, que necesita para su integración acudir a otras, en especial y principalmente a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 1995 (Ley 31/1995, de 8 de Noviembre).
            Estamos ante un precepto que sanciona la omisión de la prestación de aquellos deberes preventivos en las relaciones de trabajo, es decir, una estructura de carácter omisivo por desprotección de los trabajadores con los riesgos para su salud e integridad física del incumplimiento de aquellos normas de prevención de riesgos.
            Producida la lesión acudiríamos a un concurso de delitos, pues independientemente de la aplicación del artículo literalmente copiado se aplicaría el tipo delictivo de lesiones (u homicidio) a que pudiera dar lugar aquella actitud del empresario.
            La LPRL 31/1995 impone al empresario el deber de protección frente a los trabajadores a su servicio en garantía de su salud y seguridad (art. 14.2) colocándose en una posición similar a la del "garante" típica del derecho penal.
            Adelantando que el empresario sería el sujeto activo del delito, en la misma situación jurídica se colocaría a los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C. Penal.
            En los supuestos de personas jurídicas serán los administradores o encargados del servicio conocedores del riesgo existente los que responderán penalmente.(STS 1360/1998, de 12 de Noviembre).

            Reseña Jurisprudencial

            "El Ministerio Fiscal, que al formular su acusación ante el Tribunal de instancia había imputado a los acusados dos delitos, uno de homicidio por imprudencia grave y otro de infracción de las normas de prevención de riesgos laborales, se ha aquietado con la absolución acordada en la Sentencia recurrida en relación con el que fue presunto delito de imprudencia y denuncia, en el único motivo de su recurso, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción del art. 316 CP por entender que de los hechos declarados probados, así como de determinadas afirmaciones fácticas que se hacen en la fundamentación jurídica, se deduce la comisión por los acusados del segundo de los delitos que fueron objeto de acusación. El motivo debe ser estimado.

Como claramente se deduce de la descripción del delito castigado en el art. 316 CP, se trata de un tipo con varios elementos normativos que obligan, para la integración del mismo, a tener en cuenta lo dispuesto fuera de la propia norma penal. Ante todo, el sujeto activo del delito tiene que ser la persona legalmente obligada facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las adecuadas medidas de seguridad e higiene. Estas personas, cuando los hechos se atribuyan a una persona jurídica -en el caso, el accidente laboral enjuiciado en la Sentencia recurrida se produjo en el centro de trabajo de una empresa propiedad de una sociedad anónima- son, según el art. 318 CP, los administradores y encargados del servicio que, conociendo el riesgo existente en una determinada situación, no hubieren adoptado las medidas necesarias para evitarlo mediante la observancia de las normas de prevención atinentes al caso. En segundo lugar, se trata de un tipo de omisión que consiste en no facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas y esta omisión debe suponer, en sí misma, el incumplimiento de las normas de cuidado expresamente establecidas en la legislación laboral, a lo que en la descripción legal del tipo se alude en su comienzo diciendo "con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales". Y por último, es preciso, para la integración del tipo que, con la infracción de aquellas normas de cuidado y la omisión del cumplimiento del deber de facilitar los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las debidas condiciones de seguridad e higiene, se ponga en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo. Todos y cada uno de los elementos que acabamos de resumir concurren en los hechos declarados probados.

            Los acusados -uno gerente y el otro jefe de taller de la empresa- eran, sin duda, las personas que tenían que cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e instruir a los trabajadores de los riesgos inherentes a cada tarea. Ellos eran, como acertadamente se dice en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, los destinatarios de las normas de cuidado que tienen por fin la prevención de accidentes, pues a los dos incumbía, a cada uno en su círculo específico de responsabilidad, la organización y dirección del trabajo dentro de la empresa. A lo que debe añadirse que, como recuerda el Ministerio Fiscal en la argumentación de su recurso, la Ley de Prevención de Riesgos de 8-11-95 impone al empresario - término este que debe entenderse ampliado de acuerdo con lo previsto en el ya mencionado art. 318 CP- el deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, para lo cual debe cumplir las obligaciones establecidas en las normas de prevención de riesgos laborales -art. 14- y ha de dar las debidas instrucciones a los trabajadores -art. 154-, así como adoptar -art. 18- las medidas adecuadas para que aquéllos reciban las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y salud que existan tanto en la empresa en su conjunto como en cada puesto de trabajo o función. Los acusados no cumplieron con estos deberes puesto que, conociendo el riesgo que creaba la tarea en cuyo desarrollo se produjo el accidente, ni facilitaron los medios necesarios para evitarlo, ni dieron a los trabajadores las instrucciones necesarias para que ellos mismos lo evitaran.             Recordemos que, en la ocasión de autos, dos trabajadores de la empresa, de la que los acusados eran gerente y jefe de taller respectivamente, tenían que trasladar al suelo de la nave, desde una plataforma situada a unos tres metros de altura, dos paquetes de puertas lacadas, conteniendo cada uno 23 unidades aproximadamente, para lo cual utilizaban un "transpalet" donde cargaban las puertas. Recordemos asimismo que la plataforma donde se trabajaba no estaba rodeada de la barandilla perimetral que ordena el art. 20 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el trabajo de 9-3-71, que el transporte de las puertas por la plataforma se realizaba sin fijarlas debidamente mediante fleje o amarre, y que en el suelo de la plataforma existía un obstáculo que inesperadamente obstaculizó la marcha del transpalet y provocó la precipitación de las puertas al vacío, y llegaremos a la conclusión de que, por parte de los acusados, se incurrió en más de una omisión en lo relativo a la facilitación de los medios necesarios para el desempeño del trabajo en las adecuadas condiciones de seguridad. Si a tales omisiones sumamos la que en este caso debe ser considerada especialmente decisiva, cual fue no advertir al personal del centro de trabajo de la inhabitual tarea que se estaba llevando a cabo en la plataforma, en las peligrosas condiciones que han quedado relatadas, teniendo en cuenta que el lugar por donde podían caer -y efectivamente cayeron- las puertas almacenadas estaba muy cerca de la puerta de la nave por donde continuamente entraban y salían trabajadores y personas relacionadas con el trabajo, tendremos que llegar forzosamente a la conclusión de que los acusados pusieron en grave peligro la vida y la integridad física de los trabajadores mediante la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales que se han mencionado y absteniéndose de facilitarles los medios necesarios para el desempeño seguro de su actividad. Todo lo cual es más que suficiente para estimar el único motivo de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal".

            Además de su carácter omisivo tiene también la categoría de delito de peligro por cuanto no se produzca la lesión efectiva no se conjuga la aplicación del precepto que analizamos.
            Dicho lo anterior y tratándose de un resultado, producido éste se aplicaría el delito de resultado antes que el propio del artículo 316 del CP. (STS 1036/2002, de 4 de Junio).

            Reseña Jurisprudencial
            "El CP de 1995 ha mantenido, en lo esencial, la regulación del art. 348 bis a) del CP de 1973, procedente de la reforma de 1983. Responde a la idea de adelantar la línea de intervención punitiva y tiene la estructura característica de un delito de omisión y de peligro concreto grave, que lo configura autónomamente de los delitos de resultado y permite la compatibilidad entre ambos si el resultado lesivo se produce, aplicándose como regla general el principio de consunción del art. 8.3º del CP. Así lo estableció esta Sala en la sentencia 1188/99 de 14 de julio, al afirmar que si a consecuencia de la infracción de normas laborales se produce el resultado que se pretendía evitar (muerte o lesiones del trabajador) el delito de resultado absorberá al de peligro (art. 8.3º CP) , como una manifestación lógica de la progresión delictiva (aunque se podría aplicar el concurso ideal de delitos cuando el resultado producido constituye solamente uno de los posibles resultados de la conducta omisiva del responsable de las medidas de seguridad)".

            Como ya hemos citado, su condición de norma penal en blanco y el principio de intervención mínima del derecho penal nos lleva a sancionar por esta vía -la penal- solamente aquellas infracciones laborales más graves, dejando las de menor entidad en el campo del Derecho Administrativo.(STS 1233/2002, de 29 de Julio).        

            Reseña Jurisprudencial
           
            "En referencia al tipo penal del art. 316 se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales --Ley 31/95 de 8 de Noviembre-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "....el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...." "....el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas....".
            Resulta incontestable que los empresarios o titulares de la empresa son los posibles sujetos activos del delito, pero no sólo ellos, sino también, desde una perspectiva penal los administradores y encargados del servicio a los que se refiere el art. 318 del C.P. Finalmente el elemento normativo del tipo se refiere a "....la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales....", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco --en este sentido STS nº 1360/98 de 12 de Noviembre-- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque esta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en "peligro grave su vida, salud o integridad física" la que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo.
Otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica. En definitiva podemos concluir que la integración del tipo penal con la normativa de la prevención de riesgos laborales, sólo debe ser en relación con la infracción de los más graves preceptos cuya omisión es capaz de generar aquel grave peligro. Se está en consecuencia ante una infracción de una norma de seguridad que se ha reconvertido en tipo penal por la mayor lesividad que aquella infracción conlleva para el bien jurídico de la vida, salud o integridad del colectivo de trabajadores".