APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

APROXIMACIÓN A LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES Y CIUDADANOS EXTRANJEROS

Francisco Javier Izquierdo Carbonero

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ARTÍCULO 314 DEL CODIGO PENAL

"Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se han derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses".

ARTÍCULO 315 DEL CÓDIGO PENAL

            "1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.
            2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con coacciones serán castigadas con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses.
            3. Quienes actuando en grupo o individualmente, pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga, serán castigados con la pena de prisión de un año y nueve meses hasta tres años o con la pena de multa de dieciocho meses a veinticuatro meses".

En el precepto transcrito encontramos la regulación penal de los aspectos abusivos del derecho de huelga.

            El derecho de huelga comprende tanto la facultad de declararse en huelga, como en no hacerlo, y si se elige la primera de las opciones, la modalidad de huelga  que se pretende practicar.           

            Como ya conocemos, el derecho de huelga (con la exigencia de Ley Orgánica para su regulación) aún no se ha plasmado en ninguna legislación que lo positive dentro del ordenamiento jurídico español. Ha tenido que ser el Tribunal Constitucional el que ha ido modulando y normalizando, a través de su Jurisprudencia, el contenido y requisitos de dicho derecho fundamental (art. 28.2 del Texto Constitucional vigente). STC 137/1997, de 21 de Julio entre otras muchas.

            Algunas modalidades de huelgas ilícitas o abusivas se encuentran recogidas en el Real Decreto 17/1977, de 4 de Marzo, de Relaciones de Trabajo, en el artículo 7.2. (se advierte al lector que estamos ante una norma pre-constitucional) y entre las mismas, establece con aquel calificativo: las huelgas de servicios estratégicos (bienes esenciales de la comunidad), de celo o reglamento, las rotatorios. Aún así si los organizadores de las modalidades citadas prueban que no se ha procedido a un abuso de los términos en los que aquélla debe consistir, se alejan de la punibilidad, sin perjuicio de las posibles sanciones administrativas que, en su caso, pudieran corresponder.

            Lo que está claro es que lo que la infracción penal pretende evitar es la posibilidad de ejercer coacciones sobre los terceros que no quieran ponerse o secundar las huelgas, ya que también son derechos constitucionalmente protegidos el del trabajo, la dignidad de la persona y su integridad moral (STC 137/1997, de 21 de Julio).

Reseña jurisprudencial (constitucional)

            "De conformidad con lo establecido en el art. 6.6 del Real Decreto ley 17/1977, de 4 de marzo, ya la STC 11/1981 destacó en su fundamento jurídico 11 que una de las facultades del derecho de huelga es la publicidad o proyección exterior de la misma. Tal facultad abarca no sólo la publicidad del hecho mismo de la huelga, sino también de sus circunstancias o de los obstáculos que se oponen a su desarrollo, a los efectos de exponer la propia postura, recabar la solidaridad de terceros o superar su oposición (STC 120/1983, fundamento jurídico 4º; y AATC 570/1987, fundamento jurídico 2º; 36/1989, fundamento jurídico 2º; 193/1993, fundamento jurídico 3º y 158/1994, fundamento jurídico 3º). El derecho de huelga implica el de requerir de otros la adhesión a la misma y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin (STC 254/1988, fundamento jurídico 5º; y AATC 71/1992, fundamento jurídico 3º y 17/1995, fundamento jurídico 2º). La actividad del llamado piquete de huelguistas con sus funciones de información, propaganda, persuasión a los demás trabajadores para que se sumen a la huelga o disuasión a los que han optado por continuar el trabajo, integra pues el contenido del derecho reconocido en el art. 28.2 C.E.

            Pero este Tribunal también ha reiterado que, en lo que aquí interesa, el derecho de huelga no incluye la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros porque ello afecta a otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como la libertad de trabajar o la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral que plasman los arts. 10.1 y 15 C.E. Así, el ATC 36/1989, a propósito de la queja interpuesta por quienes fueron condenados como autores de un delito de coacciones del art. 496 del C.P., por impedir materialmente el acceso de la clientela y otras personas al establecimiento mediante actitudes violentas y de fuerza que coaccionaron la actuación de los clientes del bar, del empresario y de sus familiares, subrayó que el derecho de huelga no comprende la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio o coactivo. El ATC 71/1992, examinando la condena impuesta por la comisión de una falta del art. 585.4 del C.P. a los que anunciaron graves consecuencias para los trabajadores que persistían en su intención de acudir a prestar servicios, reiteró que una actividad tendente a la intimidación ilícita del resto de los trabajadores y que persigue limitar su capacidad de decisión mediante la coacción psicológica o presión moral, no queda comprendida en el derecho fundamental".

            Conforme establece el artículo 28.2 de la CE el derecho de huelga tiene la limitación de las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Entre ellos se deben considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes protegidos constitucionalmente. (STC 26/1981, de 17 de Julio, entre otras). Esto no quiere decir, en ningún, que los trabajadores que desempeñen sus puestos de trabajos en las prestaciones de estos servicios no puedan ejercer el derecho de huelga, si no que aún ejerciéndolo, se debe organizar de tal manera el servicio para que aquél se mantenga aunque sea de forma mínima, exactamente que la que normativamente se haya regulado, en cada caso.

            De la misma forma y, con botón de muestra en la jurisprudencia citada en el párrafo que antecede, el establecimiento de servicios esenciales de la comunidad no atenta contra el ejercicio de derecho de huelga.

            Reseña Jurisprudencial

            "En la referida Sentencia el Tribunal ha establecido que no es inconstitucional el párrafo segundo del art. 10, que atribuye a la autoridad gubernativa la potestad de dictar las medidas necesarias para el mantenimiento de servicios, en cuanto que el ejercicio de esta potestad está sometido a la jurisdicción de los Tribunales de Justicia y al recurso de amparo ante este Tribunal. La referida Sentencia puso de manifiesto que los arts. 28 y 37 de la Constitución hablan de unas garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad y que el art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 puede reconducirse al marco definido por los citados arts. 28 y 37 de la Constitución, aunque la fórmula del art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977 se refiere a servicios de reconocida e inaplazable necesidad. De la tantas veces mencionada Sentencia de 8 de abril del corriente año, conviene destacar la tesis de que no es discutible la constitucionalidad de la atribución a la Autoridad Gubernativa de la potestad de concreción de las medidas de aseguramiento de los servicios esenciales, si se tiene en cuenta que el sujeto de la atribución no es genéricamente la Administración Pública, sino aquellos órganos del Estado que ejercen potestades de gobierno.

            Las anteriores afirmaciones ha sido preciso hacerlas para desvanecer el inicial fundamento de la pretensi0n de los hoy recurrentes, justificable dada la fecha en que el recurso se promovió, aunque no lo sea en la actualidad. Mas deben hacerse también para establecer las premisas o puntos de partida del razonamiento que lleva a la decisión que en el presente caso haya que adoptar. Resumidamente, tales premisas son las siguientes: a) que la Constitución permite que por medio de una norma de rango legal se establezcan, en caso de huelga, garantías que aseguren los servicios esenciales de la comunidad; b) que la norma directamente aplicable al caso es el art. 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, que permite, cuando una huelga se declare en un servicio público de reconocida e inaplazable necesidad, a la Autoridad Gubernativa acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de tales servicios; disposición que debe ser entendida en el sentido de que la Autoridad Gubernativa puede adoptar medidas de garantía cuando la huelga afecta a servicios de reconocida e inaplazable necesidad o a servicios esenciales para la comunidad, pero no, como es obvio, cuando se trata de servicios públicos que no reúnen las circunstancias anteriormente señaladas; c) y que constituye garantía de los ciudadanos el hecho de que tales medidas no son adoptadas genéricamente por Órganos de la Administración Pública, sino por lo que el art. 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 llama «Autoridad Gubernativa», que, según la interpretación de este Tribunal debe entenderse que es el Gobierno o aquellos Órganos del Estado que ejerzan potestades de Gobierno.
                                                           (...)
            Dados los términos en que en el momento actual el debate se encuentra establecido, existen por lo menos dos conceptos, a los que se ha llamado, aunque tal vez no muy exactamente, amplio y estricto. De acuerdo con una primera idea, «servicios esenciales» son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. De esta manera, en la definición de los servicios esenciales entrarían el carácter necesario de las prestaciones y su conexión con atenciones vitales. De acuerdo con una segunda concepción, un servicio no es esencial tanto por la naturaleza de la actividad que se despliega como por el resultado que con dicha actividad se pretende. Más concretamente, por la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza. Para que el servicio sea esencial deben ser esenciales los bienes e intereses satisfechos. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionales protegidos. A nuestro juicio, esta línea interpretativa, que pone el acento en los bienes y en los intereses de la persona -y no la primera que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades- es la que debe ser tenida en cuenta, por ser la que mejor concuerda con los principios que inspira la Constitución.

            La decisión que adopte la necesidad de este tipo de servicios mínimos debe estar suficientemente motivada (STC 183/2006, de 19 de Junio).

            Reseña Jurisprudencial
"Sin embargo, el órgano judicial, no sólo ha obviado valorar el incumplimiento por la Administración de su obligación de dictar resolución expresa en el procedimiento, de acuerdo con el art. 42.1 LPC, sino que también ha ignorado el dato esencial de que se trata de un procedimiento iniciado de oficio, en el que la Administración no ha satisfecho el deber de informar al interesado del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, así como de los efectos que pudiera producir el silencio administrativo (art. 42.4 LPC). A mayor abundamiento, como señaló el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, si bien no consta la suspensión expresa del transcurso del plazo para resolver, sí que concurrían los presupuestos necesarios para ello, de conformidad con la previsión del art. 42.5 LPC, en la medida en que se acordó solicitar dictamen del tribunal médico central del Ejército, con nuevo reconocimiento facultativo del interesado, actuación que tuvo paralizado el procedimiento durante más de siete meses, sin que se adoptara decisión alguna al respecto, y sin que la incidencia que este extremo pudiera tener sobre la cuestión haya sido tomada en consideración por el órgano judicial a la hora de decidir acerca de la extemporaneidad del recurso.

            Pues bien, a la vista de los anteriores antecedentes, hemos de concluir, en los mismos términos de la STC 14/2006, que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su prístina manifestación del acceso a la jurisdicción, ya que “no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando … caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas —que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente— puedan surtir efectos ‘a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda’ (art. 58.3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición —art. 46, apartados 1 y 4, LJCA”

                  Para acabar el análisis de este artículo diremos que, en ocasiones, una veces se aprecia la subsidiariedad del delito de coacciones, y en otras ocasiones no se toma en cuenta aquélla. Así se ha apreciado en supuestos como los que pasamos a enumerar a continuación:
      - Insultar a los trabajadores que acceden a sus puestos de trabajo.
      - Golpear y amenazar a trabajadores por no unirse a la huelga.
      - Interceptar y dañar a los vehículos que trasladaban a los trabajadores, no en huelga, al centro de trabajo para desempeñar las funciones que tenían encomendadas.
      - Etc.
                  Cuando se actúa en grupo (los mal llamados "piquetes informativos") se puede sancionar por dicha conducta a todos los miembros del grupo, tanto por acción como por omisión. (STS 1704/1999, de 11 de Marzo).

            Reseña Jurisprudencial

" En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 315.3º del Código Penal.

            Se argumenta, en defensa del motivo, que el tipo aplicado es un delito común de autoría plural, por lo que cualquier persona puede ser su autor, siempre que lo haga en grupo o de acuerdo con otras y que, por tanto, es un delito de convergencia, en el que el sujeto activo debe ser necesariamente plural.

            El motivo debe ser parcialmente estimado.

            Ciertamente, el Tribunal de instancia ha apreciado que el acusado ha actuado de acuerdo con otros cumpliendo el requisito que exige la figura delictiva aplicada.

            En el relato fáctico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado dado el cauce procesal en el que se residencia el motivo que examinamos, se dice, respecto al primer suceso que se imputa al acusado, que circulando en un vehículo Nissan Micra de su propiedad, en compañía de tres individuos, interceptaron el paso de un camión y apeándose el acusado con un punzón en la mano y tras indicar al conductor que parara, se bajara del mismo, lo dejara allí y se sumara a la huelga, como quiera que hizo caso omiso, que no se bajó del camión, pinchó las ruedas, primero la delantera izquierda y luego las traseras ..." En el relato que se deja expresado no se dice expresamente que el acusado actuara junto con los individuos que le acompañaban en el vehículo ni tampoco que actuara de acuerdo con ellos. Y ante esa falta de mención expresa, el Tribunal de instancia razona, en sus fundamentos jurídicos, que ese acuerdo se infiere del hecho de que salieran juntos del bar e hicieran asimismo juntos el recorrido que se describe.

            El acuerdo con otros que conforma un elemento imprescindible del tipo por el que ha sido condenado en la instancia, cuando no se ha actuado colectivamente, va referido a coaccionar a otras personas a iniciar o continuar una huelga. El acuerdo en modo alguno es suficiente, a estos efectos de integrar esta figura delictiva, si se limita al hecho de acompañarle en el vehículo del que se bajó para realizar la conducta que se le imputa.

            Como correctamente se recoge en la sentencia de instancia y recuerda la parte recurrente, al fundamentar el motivo, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 254/1988, de 21 de diciembre, expresa que el recurso de amparo de que se trata "obliga a analizar la relación existente entre el derecho de huelga y el límite que, en defensa del interés público, establece la norma penal aplicada. Como ya ha declarado en anteriores ocasiones este Tribunal, es cierto que los derechos fundamentales no son absolutos, pero no lo es menos que tampoco puede atribuirse dicho carácter a los límites a que ha de someterse el ejercicio de los mismos. Todas las personas relativas a tales derechos se integran en un único ordenamiento inspirado por los mismos principios; y tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el art. 10.1 CE como "fundamento del orden político y de la paz social". Se produce así, en definitiva, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan el derecho fundamental como las que establecen límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que los límites de los derechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos ( STC 159/1986, entre otras)".

            En el caso que nos ocupa, igual que en la Sentencia del Tribunal Constitucional que hemos reseñado, el conflicto se produce entre el derecho de huelga y el derecho a no hacer huelga, y la inferencia que se hace en el Tribunal de instancia, para sostener el acuerdo entre los que se mantienen en el vehículo y el acusado, no encuentra en el relato fáctico apoyo suficiente para alcanzar una convicción que sería extensiva para la aplicación del tipo penal y restrictiva para el derecho constitucional a la huelga, lo que mal se compagina con la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada.

            Por todo lo que se deja expresado, no concurre el requisito de actuar en grupo o individualmente de acuerdo con otros y ello excluye la aplicación del número 3º del artículo 315 del Código Penal de 1995, apreciado en la instancia.

            Lo que se acaba de expresar no implica que la conducta del acusado sea atípica ya que los hechos objeto de acusación permiten analizar si es posible su subsunción en un delito de coacciones sin quiebra alguna del principio acusatorio.

            Corresponde al delito de coacciones la protección de los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código, afirmando el carácter residual de esta figura delictiva. Y no ofrece cuestión, dados los términos en los que está redactado el tipo previsto en el número 3º del artículo 315, su naturaleza de coacción específica, que está más gravemente penada que el delito de coacciones previsto en el artículo 172. Faltando uno de los requisitos que exige el delito específico de coacciones laborales, pasamos a examinar si concurren los que integran el delito básico de coacciones.

            Las coacciones constituyen, pues, la figura base de los delitos contra la libertad.

            Define el Código Penal el delito de coacciones en su artículo 172 en el que se expresa que comete este delito "el que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto".

            En el tipo objetivo, la acción consiste en impedir con violencia a otra persona hacer lo que la ley no prohíbe o compelerla, igualmente con violencia, a realizar lo que no quiera.

            El empleo de la violencia constituye el núcleo de esta figura delictiva. Y la jurisprudencia de esta Sala se ha inclinado por la admisión de la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la Ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. Así se dice en la sentencia de 21 de mayo de 1997 que los actos de violencia en las cosas pueden repercutir en la libertad de las personas para el pacífico disfrute de sus derechos sin necesidad de amenazas ni de agresiones que constituirán actos punibles de otro tipo diferente.

            Y el tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

            Estos elementos concurren en el caso enjuiciado. Existió, junto a la intimidación que supuso el porte de un punzón en la mano, una fuerza sobre las cosas, consistente en pinchar las ruedas del camión, logrando el acusado su finalidad de doblegar la voluntad del conductor para que dejara de trabajar, afectando a su libertad y capacidad de actuar, con suficiente gravedad para que pueda subsumirse en el delito de coacciones previsto en el artículo 172 del Código Penal.

            Respecto al segundo suceso que recoge el relato de hechos probados, acaecido con relación a un camión que se encontraba abasteciendo de gasoil a una comunidad de propietarios, no se aprecia la presencia de los requisitos que se dejan expresados para construir el delito contra los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 315.3 del Código Penal ya que adolecería igualmente de la misma ausencia del requisito de actuar en grupo o individualmente de acuerdo con otros, y tampoco podrían afirmarse los demás elementos objetivos del delito. En todo caso, al haberse acusado de un sólo delito contra los derechos de los trabajadores, no sería posible entrar en la existencia de un segundo delito de coacciones al impedirle el principio acusatorio y tampoco sería factible sostener la continuidad delictiva cuando los bienes afectados son eminentemente personales como sucede con la libertad y no estar incluido en los supuestos exceptuados previstos en el apartado 3º del artículo 74 del Código Penal. Por igual imposición del principio acusatorio no puede hacerse pronunciamiento sobre la comisión de infracciones constitutivas de falta.

            Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado".