ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Víctor Amaury Simental Franco (CV)
Universidad Nacional Autónoma de México

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Roma

Hablar de una institución jurídica en específico (en este caso del contrato) y del tratamiento que el Derecho Romano le dio, nos acarrea problemas difíciles de solventar, de entrada por el hecho de que por Derecho Romano se entiende mucho, ya que tuvo una vigencia plena hasta el 476 de nuestra era, en la parte occidental del Imperio Romano, y en la parte oriental (bizantina) todavía diez siglos más (1453), y aún posterior a esta fecha el conjunto de reinterpretaciones que se han hecho y que bajo una óptica bastante circunscrita incluiría, por lo menos, a la pandectística alemana; al problema que significa señalar una fecha límite de vigencia temporal del “Derecho Romano”, se le debe añadir el incluso más problemático de definir cuándo da inicio (retrotrayéndonos a fechas perdidas en la historia1 ) ya que el año de 753 a. de J.C. sin lugar a dudas constituye más una fecha mítica que una fecha verídica respecto a la fundación de Roma; por otro lado dentro de este inmenso lapso de tiempo es lógico entender que el tratamiento dado a las instituciones jurídicas que integraron este ordenamiento jurídico fue diverso, ello debido a innumerables causas sociales, políticas, económicas, etc.

Estamos hablando de la evolución histórica enfocada en una sola de las manifestaciones humanas en este caso el Derecho, y en particular el contrato; es por ello que, en la medida de lo posible, cuando se aborden temas del tratamiento que los romanos dieron al contrato lo haremos tomando en cuenta las puntas intelectuales que alcanzaron (es decir aplicando el conocimiento aportado por el Derecho Clásico Romano, que en gran medida correspondió a la etapa conocida como Principado o Diarquía –la primera fase del Imperio Romano- 2y en menor medida a la fase final del Imperio Romano de Occidente, época en la que, la tarea de aglutinar en un cuerpo sistematizado todo el Iuris correspondió a juristas posclásicos (en especial Justiniano). Sin menoscabo de apuntar datos peculiares de otras fases de la historia del Derecho Romano.

Es apodíctico que Roma constituye la gran fuente en torno a la cual se han alimentado la mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo occidental, sus juristas culminaron una excelsa Teoría de las obligaciones y, sistematizaron (aunque fuese casuísticamente) en gran medida la materia de los contratos, arrojando múltiples principios que aún hoy en día constituyen la base de la contemporánea Teoría del contrato.

El origen etimológico de la palabra contrato 3, también procede de Roma (del latín contractus), pero igualmente en Roma el contrato sufrió una constante evolución, tal y como veremos más adelante; por otro lado encontramos que los romanos (o en su caso los neoromanistas) fueron los que vislumbraron posiblemente primero, que el contrato no sólo es una acto jurídico fuente de obligaciones, sino que también, a su vez, establece una norma jurídica individualizada, “...se dice que los contratos son ley para quienes los celebran (lex inter partes)”.4

Los romanos no elaboraron una definición de contrato 5, el tratamiento que le dieron a este fue más de tipo casuístico que genérico, en consecuencia  tal y como lo expresa Fernández de Buján6 , tampoco “elaboraron una categoría general y abstracta que recogiese esta noción jurídica” 7 y como todas las instituciones que conforman lo que hoy denominamos como Derecho Romano, su desarrollo fue de manera paulatina,  hasta culminar en el pedestal en torno al cual se han construido las modernas teorías jurídicas, en este caso las contractualistas.

Los grandes romanistas coinciden en atribuirle al nexum  la categoría de ser el acto prístino con los atributos jurídicos necesarios para concederle la calidad de contrato, en otras palabras, para muchos es el antecedente más antiguo directo del contrato moderno. Básicamente el nexum consistió en un forma primitiva de préstamo, se discute la naturaleza contractual de esta figura, toda vez que el antiguo Derecho Romano contemplaba como sanción para el incumplimiento en este acto, una especie de maldición que se refleja en torno a la siguiente manifestación: “si el deudor no me reembolsa, sea damnatus”. Contemporáneo del nexum es la mancipatio,  inicialmente puede equipararse a una compra-venta, es decir fue el modo arcaico de adquirir la propiedad. “Este modo de solemne de adquirir es sólo eficaz  respecto de res mancipi y entre ciudadanos romanos...se requiere para él la presencia de cinco testigos, las dos partes, un libripens (portabalanza), una balanza y un pedazo de bronce (símbolo del precio, recuerdo de una época premonetaria)”8 .

El formalismo Romano

La historia del Derecho nos muestra que en toda sociedad que emprende la elaboración de un orden jurídico sistematizado, y que además ha sufrido por la violación de las normas jurídicas a manos de quienes hasta ese entonces han detentado el poder público, presenta una extrema rigidez en dichas normas jurídicas y en las manifestaciones de las mismas. Los romanos no escaparon a esta regla, ni tampoco una de sus manifestaciones, en este caso el contrato. Es por ello que en los primeros tiempos 9 en Roma el convenio (el acuerdo de voluntades en sentido lato) no es suficiente para generar obligaciones, es decir para que tenga relevancia jurídica, para que tal acuerdo de voluntades generara consecuencias jurídicas era menester, que dicho acuerdo fuese manifestado conforme a las reglas, formulas (formas) que la ley exigía, si se omitía el cumplimiento de tales disposiciones, la sanción podía variar dependiendo del tipo de transgresión, desde una nulidad (convalidable en algunos casos) hasta la inexistencia, sin embargo la sanción más grave era que dejaba de producir una situación jurídica amparada por acciones procesales (otro aspecto de la inexistencia).

Esta realidad que ofrecía la manera de contratar en la época arcaica del Derecho Romano en el sentido de que la forma 10 representaba el elemento esencial del contrato, sin la cual carecía de acción jurídicamente protegida para exigir en dado caso su cumplimiento, es originada por diversas causas: en los albores del surgimiento del Derecho en cualesquiera sociedad, las normas (jurídicas) que integran el incipiente ordenamiento jurídico en cuestión están de tal manera ligadas a las norma religiosas y de carácter estrictamente social que es difícil distinguir en donde terminan unas y donde empiezan otras, esta realidad a su vez es originada por otra, en este caso la suprema autoridad que regularmente concentra en torno a un solo órgano estatal-político (ya sea este unipersonal o colegiado) las funciones en estricto sentido de orden público-gubernativo (administrativa-ejecutiva, jurisdiccional y legislativa) además de las de corte religiosa. Otra razón que llevo a dar tal jerarquía a la forma como elemento esencial lo son las características que como pueblo tenían los romanos, un pueblo constituido, principalmente, por agricultores, pequeño-propietarios con el correspondiente apego a la tierra y a los productos que de ella obtenían, más enfocados al autoconsumo que al intercambio comercial, razón que tenía como consecuencia una lógica desconfianza hacia actividades que, en general, realizaban poco. El conjunto de las razones de carácter eminentemente social, antes expuestas, originaron un excesivo formalismos en aquello primeros contratos.

Este formalismo al que hemos aludido, diferente al contemporáneo, primeramente se reflejo en torno a formulas verbales, si durante la celebración del contrato en cuestión se omitía el cumplimiento de tal forma, tal acuerdo carecía de acción judicial para reclamar su cumplimiento. En tiempos posteriores, si las partes se apartaban de dichas formulas, “el negocio no se podía considerar como contrato verbis. En algunos casos, podría tener validez como alguna otra forma de contrato; en otros, sería un pacto vestido; pero con frecuencia, no sería más que un pacto nudo” 11.De conformidad con la alta religiosidad que distinguió a los romanos, estas formulas que dieron origen a los contratos verbales, tuvieron como fuente a operaciones religiosas que posteriormente serían secularizadas; la stipulatio, el contrato verbal por excelencia es el mejor ejemplo de lo anteriormente expuesto. Los otros contratos verbales más comunes fueron: la dictio dotis, la promissio iurata y el negotium per aes at libram.

Sin embargo el crecimiento de Roma, el dominio sobre toda la península itálica y la posterior conquista de la Helade (Grecia) significarían un repunte extraordinario en las actividades culturales, el derecho no escaparía a tal situación y evolucionó de manera tal que aquella incipiente y rígida reglamentación de los contratos en los tiempos del arcaico Derecho Romano cambió para dar origen, sin lugar a dudas a la fuente en torno a la cual brotaron los fundamentos que conforman la gran comunidad del Derecho contemporáneo que rige en la mayor parte del mundo.

El consensualismo en Roma

El paso dado entre el formalismo (elevado a solemnidad) que rigió al contrato romano y el consensualismo tuvo como punto intermedio el reconocimiento de los contratos reales; estos contratos ya no requerían como elemento esencial para el reconocimiento de eficacia jurídica a la solemnidad, simplemente con la entrega de la cosa objeto del contrato se perfeccionaban. Coincidimos con Néstor De Buen en cuanto a que esta especie de contratos, “si bien no sancionan situaciones nuevas, ya que no cabe duda de que antes que aparezcan en la vida jurídica como figuras nominadas, existían las necesidades y las operaciones mismas que las identifican, en cambio las resuelven con mayor eficacia”12

La sucesiva, y lógica, evolución que tuvo el Derecho Romano, en el contrato derivó en el reconocimiento de “exaltar el acuerdo –conventio, consensus-, erigiéndolo en requisito dominador. En el Derecho justinianeo, contrato es todo acuerdo capaz de constituir a una persona en deudora de otra. Refiérese el acuerdo a toda suerte de negocios, ya se encaminen a la constitución de obligaciones o de derechos reales, ya a la modificación o extinción de cualquier relación jurídica.” 13

En los contratos donde el elemento forma ha ya perdido su papel predominante para la perfección del contrato, “el consentimiento opera...de tal modo que bastará que se establezca sobre la cosa y el precio para que surja la obligación, aun cuando ésta pueda quedar aplazada o condicionada por voluntad de las partes” 14.

El consensualismo significo, indudablemente, un avance significativo en la evolución del contrato, el cual se despojo de los pesados ropajes a los cuales estaba ceñido en las épocas preclásicas del Derecho Romano, sin embargo no todos los contratos fueron susceptibles de hacer a un lado el complejo, y a veces hasta risible, sistema formal (hoy diríamos solemne) al cual estaba constreñido la contratación en la Roma antigua.

El sistema contractual Romano

Si bien es cierto que los Romanos no crearon, como tal, una Teoría General del Contrato, como ya antes explicamos, el complejo tratamiento que le dieron al contrato y a todos aquellos actos que de una u otra manera tendrían bajo la actual visión jurídica la categoría de contratos; si contribuyeron indirectamente a la elaboración de la actual Teoría General del Contrato, lo cual es motivo de un análisis profundo, más aún que las fuentes históricas nos ofrecen abundante información al respecto, por lo que es posible ofrecer una imagen muy cercana a una Teoría contractualista de Roma.

Existieron diversidad de “acuerdos de voluntades que generaban consecuencias jurídicas”, es decir al lado de los contractus, existieron diversos convenio y pactos (acuerdos de voluntades que generaban consecuencias jurídicas) actos estos últimos que fueron absolutamente diferenciados del contrato; en cambio la figura del contractus enmarco un concepto mucho más restringido del que hoy le atribuimos al contrato contemporáneo.

Como ya hemos dicho el Derecho Romano nunca ofreció una reglamentación genérica de los contratos, sino que los reguló de manera casuística15 ; los actos que a la luz de la doctrina y teoría contemporánea les daríamos el carácter de contrato, no necesariamente tuvieron tal categoría en Roma.

La evolución del contrato romano, de la cual hemos hecho un breve esbozo, nos muestra que esta institución tuvo grandes cambios, en sus primeras manifestaciones representado por el nexum, fue excesivamente formal, y restringido a muy pocas situaciones humanas, poco a poco se abrió paso para sustentar bajo su concepto a una mayor diversidad de hechos humanos, así como también fue siendo despojado de la excesiva carga de solemnidad bajo la cual estuvo inicialmente supeditado.

Los elementos del contrato en Roma

Siguiendo lo expuesto por Guillermo F. Margadant los Romanos consideraron como elementos esenciales del contrato a los siguientes: sujetos, objeto, consentimiento, causa y forma. “Cada uno de ellos puede dar lugar a particularidades especiales del contrato, y, en consecuencia, a rasgos peculiares de la obligación que nació del mismo... cada elemento es susceptible de ciertos vicios” 16, que pueden afectar al contrato y en consecuencia a la obligación resultante del mismo y por ende a la sanción jurídica que tal omisión debía imponerse.

Ya sea en su caso una nulidad absoluta o relativa, en la interpretación que los romanistas hacen de la teoría de las nulidades que reguló en Roma, se da un debate para discernir si ellos crearon la categoría de la inexistencia como una sanción aún más severa que la relativa a la nulidad absoluta.

Como bien expone Margadant, similar a la situación que la realidad contractual contemporánea presenta, los elementos esenciales que conformaron al contrato romano, no necesariamente debieron coexistir todos simultáneamente, es decir de manera excepcional, fue posible que algunos contratos no contaron con todos los elementos, o que en su caso, fuere subsanada la omisión en un momento posterior a su celebración. “Determinados contratos, empero, recibieron del derecho clásico una exención especial del requisito de la forma (los contratos consensuales), y el derecho preclásico dio poca importancia a los requisitos del consentimiento y de la causa. Además, para ciertos contratos clásicos era necesario contar con algún elemento, no esencial para otros contratos (así, el precio era un elemento esencial de la compraventa).

En vista de las particularidades antes anotadas respecto de determinados tipos de contratos, se ha llegado a definir, para cada contrato, cuáles son los esentialia negotii sin los que el negocio no puede existir, cuáles los  naturalia negotii  que valen en una forma prefijada por la ley, mientras las partes no los modifiquen expressis verbis, y cuáles los meros accidentalia negotii,  que no valen si las partes no los incorporan expresamente a los contratos.” 17

Clasificación Romana de los contratos

Es posible encontrar clasificaciones del contrato bajo un criterio netamente romanista, no obstante que los grandes juristas clásicos y posclásicos de Roma 18, seguramente desconocieron algunas “especies” de contratos que permiten hoy en día, ofrecer clasificaciones “romanas” del contrato diferentes y más complejas a las ofrecidas por ellos mismos, sin que por ello dejen de ser verdaderas, en cuanto a que atienden a la realidad histórica y social de la evolución de esta figura jurídica en Roma.

Por otro lado autores romanistas contemporáneos también nos ofrecen diversas posibilidades respecto a la clasificación de los contratos, nos encontramos ante un problema común a prácticamente cualquier institución jurídica, el relativo a su clasificación, porque habrá tantas clasificaciones diversas, como criterios se apliquen para tal fin.

En consecuencia ofreceremos aquellas clasificaciones que se puedan derivar directamente de las fuentes históricas de Roma, para posteriormente ofrecer las que tienen una mayor apreciación por la doctrina moderna, y finalmente desplegar nuestra propia versión contenida en el esquema que al efecto presentamos.

Sabemos a través de las Instituciones de Gayo, que los juristas romanos clasificaron los contratos en las siguientes categorías: reales, verbales, literales y consensuales.19 “Tal clasificación atañe a negocios del ius civile vigentes en la época clásica. Fuera de ella quedan el nexum –figura que en la historia de la obligatio ocupa una posición especial, no bien conocida por los mismos juristas romanos-, así como los contratos innominados –acogidos éstos a la sanción pretoria”. 20

Juan Iglesias nos comenta que es de añadirse un quinto miembro, los contratos que se forman re et verbis, una combinación que requiere la formula verbal aunado a la entrega de la cosa. 21

Margadant 22ofrece una clasificación tripartita de los contratos, en categorías que a la vez tienen subdivisiones:

  • Contratos nominados, subdivididos en:
    • Contratos verbis;
    • Contratos literis;
    • Contratos reales; y
    • Contratos consensuales.
  • Contratos innominados, subdividios en:
    • Do ut des (doy para que des, como la permuta);
    • do ut facias (doy para que hagas);
    • Facio ut des (hago para que des) 23;
    • facio ut facias (hago para que hagas, es decir un intercambio de servicios).
  • Aparte de los contratos nominados e innominados, se deben mencionar a los pactos vestidos (pretorios, adyectos y legítimos). “Se parecían en todo a los contratos, sobre todo desde que la introducción de los contratos consensuales demostró que la forma no era un elemento indispensable de los contratos...Sin embargo, los juristas romanos no querían clasificarlos como “contratos”; no pueden olvidar que siempre se trataba de “parvenus”, de pactos originalmente nudos que hacía muy poco tiempo habían sido promovidos al rango de pactos vestidos.”24

Juan Iglesias 25nos ofrece otros criterios de clasificación en verdad interesantes:

  • Contratos bilaterales y unilaterales, conforme a que sean generadas obligaciones para una sola de las partes, como ocurre en prácticamente todos los contratos verbis y literis, y en el mutuo, o ya sea para los dos partes, como acontece en el arrendamiento, la permuta, la compraventa, etc. Desde entonces surge la sinonimia entre bilaterales y sinalagmáticos (palabra de origen griego); a su vez estos contratos se dividen en perfectos e imperfectos, según sean prestaciones reciprocas o no.
  • Contratos iuris gentium et iuris civile, lo cual depende de que sean celebrados entre romanos (que entonces aplicaría el ius civile) o las partes sean romano y extranjeros o solamente extranjeros (donde regularía el ius gentium).
  • Contratos  bonae fidei et stricti iuris, en los contratos de estricto derecho el juzgador debe limitarse a resolver con un si o un no sobre la existencia de la pretensión del actor, mientras que en los contratos de buena fe el juez debe resolver valorando las circunstancias de cada caso en particular.

Nos parece valiosa la clasificación que elabora en torno al conjunto del sistema contractual romano Federico Fernández de Buján 26 (que incluye contratos, que para ellos no tenían ese carácter, pero que a la luz de la ciencia jurídica contemporánea si la tienen):

    • Contratos unilaterales y bilaterales. Se entiende de entrada que todo contrato es bilateral como acto que le da origen, ya que precisa la presencia de dos o más voluntades; la bilateralidad, en este caso implica, que se generan obligaciones reciprocas para las partes, como lo sería la compraventa, por otro lado unilateral será aquel contrato que sólo genere obligaciones para una de las partes, tal sería el caso del mutuo.
    • Contratos onerosos y gratuitos. “Se denominan contratos onerosos a aquellos en los que existe equilibrio entre el recíproco interés patrimonial de las partes intervinientes. Son gratuitos, por el contrario, aquellos contratos en los que el interés sólo se puede reconocer expresamente a favor de una de las partes contratantes.”27
    • Contratos de buena fe y de derecho estricto. “Se denominan contratos de derecho estricto aquellas relaciones contractuales que dan lugar a un iudicium stricti iuris. Esto significa que los efectos jurídicos derivados de los mismo, están protegidos y pueden reclamarse judicialmente por el ejercicio de una acción de derecho estricto. Son contratos de buena fe, aquellos que dan lugar a un iudicium bonae fidei. Es decir, los efectos jurídicos de ellos derivados, las obligaciones que surgen de los mismos, pueden reclamarse mediante el ejercicio de una acción de buena fe.”28

El criterio abordado en este trabajo es entendible fácilmente por medio del cuadro sinóptico de la página siguiente, original nuestro, en donde esta englobado todo el conjunto de actos (de naturaleza privada) que tienen el carácter de contratos, entendiéndolos como una unidad, aún cuando en Roma se les hubiera negado la categoría de contractus.

1 Y esto es así porque el pueblo Romano (como prácticamente todo gran pueblo en la Historia de la Humanidad) “rescribió” su historia al convertirse en la gran nación conquistadora y dominadora del “mundo”, en este caso, lo relativo a sus orígenes desde el punto de vista “histórico-oficial” de Roma, nos remiten a simple y llanamente a la leyenda, seguramente los modernos descubrimientos arqueológicos y paleontológicos aporten datos más fidedignos de los primeros tiempos de los romanos, que lo que ellos mismos desde la República hayan sabido sobre si mismos.

2 Consideramos que la división histórica de Roma en: “Monarquía, República e Imperio (subdividido a la vez en Alto Imperio –conocido también como Principado o Diarquía- y Bajo Imperio). Durante el Bajo Imperio (Autocracia) la unidad del Imperio Romano es fragmentada, para dividirlo en Imperio romano de Occidente e Imperio Romano de Oriente, el primero caerá bajo la dominación extranjera en el 476 d. de J.C., el de Oriente sobrevivirá con variantes marcados respecto a su origen hasta la conquista Turca en 1453 d. de J.C.

3 Contractus es la expresión sustantivizada del verbo contrahere que significa contraer: Contrato significa entonces, “lo contraído”. Cfr. Fernández de Buján, Federico. SISTEMA CONTRACTUAL ROMANO. p. 103.

4 Si bien, esta idea de considerar al contrato no solamente como un acto jurídico fuente de obligaciones, sino a su vez como una norma jurídica individualizada sería en exceso aventurado atribuirla a los romanos, el autor mexicano Eduardo García Máynez le da un soporte latinizado a tal supuesto en su obra Introducción al Estudio del Derecho. 47ª Edición. Ed. Porrúa. 1995, p. 85.

5 Sin embargo en el Digesto refiriéndose a la convención podemos encontrar lo siguiente: “convienen los que de diversos puntos se reúnen y van a un mismo lugar; así también los que, por diversos movimientos del ánimo, consienten en una misma cosa, esto es, se encaminan a un mismo parecer”. Digesto libro 11, ley 1, párrafo 3, título 14.

6 En el mismo sentido cfr. Dizionario Giuridico Romano. pp.124 y 125 Edizioni Simone. Nápoles, Italia, 2003.

7 Fernández de Buján, Federico. Ob. cit. p. 109.

8 Margadant S, Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. Ed. Esfinge. 1983. p. 263.

9 El Derecho romano constituye una gran complejidad en cuanto a su estudio, porque incluye la normatividad jurídica que rigió a Roma durante prácticamente diez siglos y más aún se siguió desarrollando durante por lo menos otros cuatro, a través del Imperio Romano de Oriente (Constantinopla) y en Europa por medio de los Glosadores y los Postglosadores. Refiriéndonos únicamente al período que coincide con Roma como unidad histórico-política, consideramos que la división propuesta por Jorge Adame Goddard en tres etapas: arcaica, clásica y posclásica ofrece validez para nuestro objeto de estudio.

10 En este sentido entendemos por forma a lo que hoy la doctrina a denominado solemnidad, que no es otra que una forma elevada a la categoría de solemne y que tiene como una de sus característica el que sea un elemento de existencia del acto jurídico en cuestión con las consecuencias que acarrea, en su caso, la omisión de tal elemento en la celebración del acto referido, que sería la inexistencia jurídica del contrato.

11 Margadant S., Guillermo F. op. cit. p. 383.

12 De Buen Lozano, Néstor. La Decadencia Del Contrato. Ed. Porrua. 2000. p. 9.

13  Iglesias, Juan. Derecho Romano. Instituciones De Derecho Privado. p. 401.

14 De Buen Lozano, Néstor. op. cit. p. 11.

15 cfr. Messineo, Francesco. Doctrina General del Contrato. 1952. Pág.50. “el concepto moderno del contrato se deriva no del “contractus”  de los romanos, sino del nudo pacto (convenio) reconocido por el derecho pretoriano que originalmente, es decir, en el derecho romano más antiguo indicaba el elemento voluntario y no lo que los romanos llamaban “contractus” que era el vinculo que mediaba entre dos personas, tuviese éste su origen en un hecho voluntario o en otro hecho no voluntario, y era, un vinculo que se producía tan sólo con relación a un contenido determinado, al cual correspondían figuras igualmente determinadas (o tipo) de contratos (sistema cerrado: numerus clausus). Sólo aquellas determinadas figuras de contratos engendraban acción, esto es, eran reconocidas por el ordenamiento jurídico y protegidas contra su cumplimiento.

16 Margadant S., Guillermo Floris. El Derecho Privado Romano. p. 317.

17 Ibídem. pp.  317 y 318.

18 Suena increíble, pero es cierto que el investigador contemporáneos tiene posibilidad de allegarse más información concerniente a la arcaica regulación jurídica de Roma, que los mismos juristas romanos, una de las causas de esta situación, lo fue, la firme creencia en el mito y la leyenda por parte del pueblo Romano y que en consecuencia desvirtuaba la historia, un ejemplo claro de ello es la leyenda en torno a la cual fue fundada Roma, situación que por simple lógica esta mucho más cerca de la fantasía de un hecho verdaderamente histórico..

19 GAYO, 3, 89: Et prius videamus de his, quae ex contractus nascuntur. Harum  autem quattuor genera sunt: aut enim re contrahitur obligatio aut verbis aut litteris aut consensus. Citado por Iglesias, Juan. Derecho Romano. p. 402.

20 Ídem.

21 Íd.

22 Margadant S., Guillermo F. op. cit. pp. 380 y 382

23 Las categorías “do ut facias”y  “facio ut des” corresponden al mismo contrato, solamente que es observado desde dos ángulos diferentes en una de acuerdo al deudor y en la otra por el acreedor.

24 Margadant S. Guillermo F. op. cit. pp. 381, 382 y 383.

25 Cfr. Iglesias, Juan. Op. cit. pp. 403 y 404.

26 Fernández de Buján, Federico. Ob. cit. p. 115.

27 Ibídem. p. 117.

28 Ídem.