ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

ENFOQUE ACTUAL DE LA TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO

Víctor Amaury Simental Franco (CV)
Universidad Nacional Autónoma de México

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Capitulo Segundo. Edad Media

Principio de la Edad Media

El principio de una época marca a su vez la conclusión de otra, las fechas, imán que atrae la mente de los pocos avezados en temas históricos, constituyen uno de los problema más difíciles de resolver para el historiador, cuando se trata de marcar el fin y el principio de un ciclo determinado 1, más cuando esta no es consecuencia de un hecho espectacular, y sin embargo aunque un suceso de grandes magnitudes implique un cambio social de gran trascendencia histórica, el cambio en los modos de vida, en la forma de socializar por parte de una comunidad (más aún por el conjunto de la humanidad a nivel mundial) son lentos y, principalmente paulatinos.

Es así que el paso que el Mundo (Europa en específico) dio de la Edad Antigua a la Edad Media, fue imperceptible a los ojos de quienes vivieron en esa etapa de transición. Prácticamente es unánime la coincidencia de señalar la caída del Imperio Romano de Occidente (476 d. J.C.) como la fecha o momento enfático que indica el paso entre una etapa y otra, hoy escuchamos ese enunciado y nos estremecemos de pensar en que de un día para otro dejo de existir la unidad política más importante en la historia de la humanidad, pero no fue así de categórico, el Imperio en su parte occidental, llevaba ya un largo camino de decadencia; múltiples factores llevaron a ese resultado,2 lo importante es que el gran espacio territorial al cual le dio unidad política el Imperio Romano de Occidente fue fragmentado en reinos mucho más pequeños, a su vez subdivididos en señoríos feudales, lo cual implicó el aislamiento del hombre, y un retroceso en muchos aspectos similar al vivido en los tiempos prehistóricos.

Pero qué fue lo que sucedió con nuestro objeto de estudio, el contrato, institución que en los postreros tiempos del Imperio Romano de Occidente alcanzó la cumbre, que para prácticamente la generalidad de los tratadistas solamente sería superada por la reglamentación ofrecida por el denominado “Código Napoleón” muchos siglos después (en el cual la supremacía de la libertad contractual llego a su límite máximo). El conjunto de hechos aislados que implicarían el paso de una época de la historia de la humanidad a otra, explican mejor, el porqué de la regresión en muchos aspectos, del contrato (en conjunto con muchas otras instituciones jurídicas) a tiempos arcaicos. Destacando los siguientes:

La perdida del conocimiento,3 que englobó, sin excepción, todas las áreas del conocimiento (aunque lógicamente, unas fueron más afectadas que otras); Aunado a la perdida del saber, tenemos que el poco que fue conservado (en uso) se concentró en un segmento extremadamente reducido de la población (puede aducirse al respecto, que esta situación es común a cualquier momento de la humanidad, y es cierto, bajo cierto parangón, pero al caso en cuestión no, porque la concentración fue en exceso, lo cual impidió la necesaria retroalimentación y en su caso transmisión para la conservación del mismo 4; El aislamiento de la humanidad en comunidades reducidas, ajenas a cualquier intercambio cultural5 clara muestra de esta realidad, es el hecho de que en un lapso de tiempo relativamente corto, la identidad lingüística que representaron el latín (y su versión popular el latín vulgar) para toda la región Mediterránea, se transformaron en la gran variedad de lenguas (Italiano, Rumano, Portugués, Francés, Catalán, Castellano, por mencionar algunas) que hoy existen en esa región, lenguas que se gestaron durante la Edad Media, gracias al aislamiento, y que derivaron en idiomas netamente diferenciados entre si, y de la lengua madre que les dio origen; La invasión de grupos bárbaros 6 (eslavos, germanos, hunos, etc.) que conquistaron a los descendientes directos de los romanos, con la consiguiente “corrupción” que sufrieron las instituciones jurídicas evolucionadas heredadas de Roma por el intercambio cultural que ello conllevo con las correlativas de los pueblos bárbaros.

La suma de todos estos factores derivo en una época en la cual, efectivamente hubo cambios (que bien sabemos, no todo cambio significa un beneficio) pero fueron de manera sosegada y que inicialmente significaron para el contrato en específico una innegable regresión, a soluciones muchísimo más rigurosas, a una formalidad ya superada y a una limitación franqueada por la concepción dominante, de la vida y de la sociedad, existente en tales tiempos.7

Siguiendo a Néstor de Buen es posible resumir que “la Edad Media no aporta novedades importantes en la evolución del contrato. Las condiciones económicas precarias en que se desenvuelve, la guerra constante, la escasez de comunicaciones y una cultura que se encierra en los monasterios, impiden que el derecho privado y su institución esencial, el contrato, puedan avanzar en forma notable por encima de la evolución del derecho romano.” 8 No obstante lo anterior, el Derecho Canónico “enriqueció” de diversas maneras a nuestra institución, en cuanto a que la Doctrina Cristiana sensibilizó las reglas de cumplimiento del contrato, en torno a una concepción mucho más humanitaria del ordenamiento jurídico, veremos que la flexibilización de la norma jurídica no necesariamente incide en un mejoramiento real de las condiciones sociales de la comunidad.

Aun cuando, tal y como manifestamos en líneas anteriores, en general la teoría del contrato no tiene un desarrollo notorio en esta época, hay un aspecto singular que merece atención, el contrato feudal, es complicado discernir si éste contrato dio origen a la forma de desarrollo social de esta etapa de la historia, o si ya, una vez instalada esta concepción de organización social fue legalizada (o legitimada) a través de esta institución. 

Paúl Ourliac realiza un estudio pormenorizado del contrato de feudo, cedemos la pluma a tan prestigiado autor en relación a este tema:

“Este contrato se llevaba a cabo por el homenaje. Entrañaba obligaciones a cargo del vasallo y del señor, obligaciones severamente sancionadas por la costumbre.” 9

“El homenaje tomó las formas de la commendatio franca; ponía frente a frente a dos hombre: uno que iba a servir y otro que deseaba ser jefe; el primero unía y las ponía reunidas en las manos del segundo, símbolo indudable cuyo sentido se acentuaba algunas veces todavía más porque se arrodillaba aquél. Después, jefe y subordinado se besaban en la boca, símbolo de acuerdo y de amistad, y con algunas breves palabras, el vasallo se reconocía el “hombre” de su contraparte, el juramente de fe, sacramentum fidelitatis.”10

“El señor adoptaba a un nuevo vasallo dándole armas o un símbolo (briznas de paja, un bastón); lo reconocía así como a uno de los suyos. Pero en la mayor parte de los casos no se limitaba a esas simples relaciones personales. Generalmente, el homenaje del vasallo tenía como contrafigura la investidura o la entrega del feudo. A veces la investidura era real y se hacia sobre el mismo terreno; cuando se trataba de tierras, el señor las mostraba al vasallo y las recorría con él (enseñanza de la tierra). Otras veces, la investidura era tan sólo simbólica; el señor entregaba al vasallo un objeto material, un bastón, una lanza, que figuraba la cosa concedida.” 11

“A partir del siglo XII, se sustituyó más sencillamente por un documento; la confesión por la que el vasallo reconocía tener del señor aquello que se contenía expresamente en el documento: la relación, la “enumeración”.

En torno al contrato de feudo, como se sabe (dada la denominación otorgada a un modo de producción, tal y como lo es el feudalismo) se constituyó un verdadero modo de vida, que hoy en día ha dejado de existir (tanto ese modo de vida, como su fundamento jurídico y en ese sentido el contrato que le dio denominación). 12

La Alta Edad Media

La Edad Media es dividida en dos grandes segmentos (junto a una inicial etapa de transición) el primero es conocido como la Alta Edad Media, que es cuando quedan por completo en el olvido las reglas de convivencia social dictadas en la época romana, para ser sustituidas por las del nuevo sistema, caracterizado principalmente por el surgimiento de los Señores feudales, por el predominio absoluto de la Iglesia Católica como institución política sucesora en gran medida del Imperio Romano de Occidente, por un sistema de producción prácticamente de autoconsumo y, por supuesto, por el aislamiento geográfico. El inicio de esta fase lo podemos ubicar en el siglo VI d.C. para finalizar entre el siglo XI y XII d.C. tampoco es factible señalar fechas precisas, porque algunas regiones dejaron esta etapa antes que otras.

Entre las peculiaridades del formalismo que imprimió el Derecho Germánico podemos mencionar que el contrato requería una forma audible y visible (Brunner) 13. “La entrega de una wadia (vara) o fertuca (tallo) constituye un elemento esencial. La promesa se perfecciona mediante la palmata (es decir un apretón de manos) y las palabras solemnes.”14

La influencia de los germanos y de su derecho menos desarrollado que el Romano, llevan a retornar a un formalismo singular, diferenciado de las prácticas romanas, el derecho se torna consuetudinario; es cierto que el Derecho Romano es visto con respeto y en múltiples regiones es norma positiva (en ocasiones coexisten como derecho positivo tanto el Derecho Romano como las variantes vernáculas del Derecho Germánico).

De Buen hace alusión a una serie de características a destacar en esta época, relacionadas con el contrato, como el hecho de que, en múltiples contratos reales para perfeccionarse era necesario también la entrega de arras, que el contrato celebrado ante la presencia judicial era especialmente preferido, que el documento donde se plasmaba una deuda no solamente era necesario para la constitución del crédito, sino también en el momento del cumplimiento del mismo, porque en dicho documento se acostumbraba indicar la devolución de la wadia o la cautio que había servido como garantía “si la devolución era imposible, el acreedor libraba una carta mortuoria, una epístola evacuatoria que declaraba extinguida la deuda.”15

Posteriormente ya no fue necesaria la epístola evacuatoria el crédito quedaba saldado cuando el concomitantemente al pago de la deuda era entregada la cautio, momento en que era invalidado inmediatamente a través de lo que se conoció como cassatura, o simplemente era destruida, nos encontramos ya ante los antecedentes primigenios de los títulos al portador.

España es la única región del mundo latino donde el Derecho continuó desarrollándose (en la Edad Media) 16, esto es a través de las compilaciones. En España dadas las condiciones históricas que vive durante prácticamente toda la Edad Media (diferentes en aspectos de mucha importancia a las que comunes al resto de Europa) 17, el desarrollo del ordenamiento jurídico es constante y se nota una evolución que trasciende a factores y épocas, por lo cual no palpamos una diferencia absoluta (dentro de la Península Ibérica) entre el régimen jurídico positivo de la Alta Edad Media y la Baja Edad Media.

Empero existen elementos símiles (a toda Europa), como el que, en los albores de la Edad Media, expone Levaggi18 “el carácter materialista que tienen las obligaciones se debe no sólo a los resabios de apego a los símbolos primitivos, sino también a la técnica rigurosa de la contratación romana. Los únicos contratos a los que se les da validez son a los solemnes. Las Partidas siguen en materia de contratos, como en la mayor parte de sus leyes, la doctrina del derecho común...donde la legislación castellana alcanza una solución original es en el Ordenamiento de Alcalá de Henares de 1348. la Ley única de su Título XVI se aparta del formalismo (sic) del derecho romano para consagrar...el principio espiritualista, hijo de la moral cristiana y del derecho canónico.”19

A nuestro parecer las Partidas si marcan una diferencia sustancial respecto a la normatividad prevía, además de significar la hispanización de normas originalmente romanas; entre los puntos a destacar de las partidas encontramos las siguientes, la palabra contrato ya es mencionada, situación que no acontece en las anteriores compilaciones; incipientemente abordan la teoría general del contrato; son reguladas las problemáticas relativas a la capacidad y del consentimiento viciado, en especial el relativo al error por virtud de la persona, de la cosa o de la naturaleza de la cosa, y se le da un reconocimiento especial a la importancia que la violencia tiene para invalidar una promesa.

La Baja Edad Media

Es en este período cuando el Derecho vuelve a presentar un auge en cuanto a su desarrollo,  como manifestación humana que es, se ve influido por las variables sociales humanas, el factor económico, la situación política, la cuestión demográfica, los conflictos bélicos, los descubrimientos aportados por la ciencia y la tecnología, la lista es prácticamente innumerable, pero son cuatro (a nuestro entender) las manifestaciones que detonan el renacimiento de la ciencia jurídica: a) El resurgimiento en el estudio de las fuentes romanas; b) el desarrollo del Derecho Canónico; c) el notorio avance de las actividades de comercio; d) El fuerte movimiento migratorio motivado por las cruzadas y por la reconquista de los territorios dominados por los árabes.

El Derecho Romano fue vuelto a estudiar a fondo, primeramente por aquellos que fueron conocidos como los Glosadores (denominados así por las anotaciones marginales –glosas- hechas a las fuentes directas, a fin de hacer entendible el antiguo Derecho Romano y aplicable a las situaciones del momento). Estamos ya en el tiempo donde surgen las primeras universidades (en especial la de Bolonia), y es en ellas donde el ambiente académico propicia el estudio de las instituciones romanas.

El Derecho Romano vuelve a tener reconocimiento tanto en la práctica como en la doctrina, pero la importancia que adquiere la Glosa supera a las mismas fuentes originales, y lo que no es registrado por los glosadores no tiene valor forense. Posterior a los glosadores, surgió un nuevo grupo de estudiosos, los Postglosadores, quienes durante mucho tiempo fueron demeritados por varias razones, pero que independientemente de los defectos que se les pueda encontrar en su obra, fueron un elemento clave en la difusión del Derecho Romano y en su reintroducción en la vida social de la Edad Media.

Después de un largo período de incubación, la religión cristiana por medio de la Iglesia Católica controló el ámbito religioso de toda Europa, el poder político que este hecho desencadenó, se vio reflejó en todos los aspectos de la vida, como entidad política (que de hecho fue) la Iglesia Católica, promovió el desarrollo del pensamiento, una de estas manifestaciones, el Derecho Canónico, que se vio enriquecido por el pensamiento de los grandes filósofos Santo Tomás de Aquino, principalmente, y en menor medida Guillermo de Ockham y Santo Tomás Moro (quien vivió en plena etapa de transición entre la Edad Media y el Renacimiento –principio de la Edad Moderna-, 1478-1535, pero su pensamiento es todavía representativo del medioevo). Parte del éxito que alcanza el Derecho Canónico es debido a Ramón o Raymundo de Penyafort (1176-1275), “autor de la colección de las Decretades realizada bajo el Papa Gregorio IX, y de la Summa de Poenitentia et de Matrimonio.20

 Siguiendo a Levaggi, colegimos que el Derecho Canónico al liberarse de las cargas formalistas, le da un giro al derecho de las obligaciones, concediéndole acción a los pactos nudos. Santo Tomás, reconoce lo preciso del formalismo por lo cambiante de la voluntad humana, pero aún así enuncia la norma de que toda promesa obliga, siempre que no sea ilícita y que las condiciones económicas no cambien “por su promesa el hombre se obliga respecto de otro hombre”. El criterio se funda en el mandato de que quien no respeta  la palabra otorgada, peca.

De acuerdo con Levaggi21 son tres las ideas a destacar en cuanto hace a las aportaciones del Derecho Canónico hacia el contrato: 1º, el respeto de la promesa, pero también la necesaria libertad para el contrato, que no existe cuando la voluntad se encuentra viciada o ha sido arrancada por coacción; 2º, la razón, que justifica al acto por su finalidad. Es preciso que la voluntad tenga una causa, pero la obtención de esta debe estar supeditada a una causa razonable; 3º, la moral, que reconoce la importancia de analizar la intención de las partes, en cuanto a lo que los lleva a contratar (objeto y fin), aunque restringido solamente a la ejecución del contrato, el cual no debe convertirse en un vínculo de iniquidad, impidiendo que una de los contratantes lesione a la otra.

Entre los siglos XII y XIII, inicia un repunte de las actividades comerciales (que en estricto sentido, históricamente, nunca volvería a decrecer, salvo los –relativamente- breves lapsos de crisis), las ciudades empiezan a crecer, una nueva clase social esta en ciernes (la burguesía), ciertos aportes tecnológicos llegados a Europa tanto por las Cruzadas, como por los Árabes inciden en la productividad, todo ello en conjunto motivó que fuese necesario una reglamentación diferente, ad hoc, con las nuevas circunstancias y problemática que se estaban generando.

La rapidez, característica del tráfico mercantil, urge de disposiciones que requieran de una formalidad menos solemne, sin menoscabo de la seguridad jurídica. “Resistido por los romanistas, el principio voluntarista tiene mayor aplicación en el campo del derecho comercial que en el del civil.” 22 Esto evidenció una razón más para que la ciencia jurídica volviese a ser motivo de estudio. Las causas que generaron el resurgir del pensamiento jurídico actuaron conjuntamente, es decir, aisladamente no hubiesen incidido en el cambio que se presentó, todas en cierto sentido fueron causa y efecto de las otras, en este sentido, el sentimiento marcial-bélico reflejado en las Cruzadas (a las cuales, la luz de la ciencia ha descubierto más fines comerciales que religioso-espirituales) y por supuesto en la lucha de reconquista emprendida por los reinos cristianos de la Península Ibérica en contra de los Árabes, que significaron un intercambio cultural muy fuerte, que enriqueció sobremanera todos los aspectos culturales de los pueblos europeos, y que se vio por supuesto reflejado en el campo jurídico.

En conclusión podemos advertir un desarrollo bastante similar del contrato en la Edad Media respecto del vivido en Roma, De Buen lo explica claramente: “Hay una época primitiva, que acoge un sistema verbal y solemne; una época de transición en la que las necesidades económicas exigen el contrato real y, finalmente, una tercera etapa en la que el consensualismo empieza a imponerse para dar lugar a una forma de crear obligaciones y derechos.”23

“Es indiscutible...que junto a la solemnidad...existe una esencial intervención de la voluntad...es, sin duda alguna, el elemento que permanece y que caracteriza al contrato, tanto romano como medieval. Pueden señalarse algunas limitaciones a la voluntad que habría que encontrar en la prohibición canónica del préstamo con interés. Sin embargo, las necesidades económicas superan ese freno y lo desbordan y ya en la Baja Edad Media la actividad crediticia...constituye una de las manifestaciones más importantes de la vida contractual.”24 Al respecto no debe olvidarse que el Fuero Juzgo reguló lo concerniente al préstamo con interés, bajo un perfil delimitativo de la usura.

1 En esta fase de transición entre el mundo romano con el de la Edad Media, ya instalados en una tiempo que “oficialmente” podemos encuadrar dentro del medioevo, en el Imperio Romano de Oriente, Justiniano en el año 527 es nombrado emperador, en gran medida puede ser considerado el último gran soberano de Roma (aún cuando oficialmente Roma ya había caído a manos de los bárbaros –476-). Además de sus meritos nacionalistas y militares, que lo llevaron a reconquistar África a los vándalos, Italia a los Ostrogodos y parte de España a los visigodos, convirtiendo al Mediterráneo nuevamente en dominio roano, es de destacarse su gran interés por continuar la gran obra romana legislativa, confiando a Triboniano todo lo relativo a la ordenación legislativa y éste publicó el Código (Códex), la colección de las Novelas (Nouvellas) en la cual figuraban las leyes posteriores a 533 (de ahí su denominación), el Digesto o Pandectas, resumen de la jurisprudencia (iurisprudentia) romana, y un manual para los estudiantes de derecho (instituta), conjunto de publicaciones que constituiría más tarde la base de los estudios jurídicos (y gran fuente histórica del derecho contemporáneo). Justiniano también intento reorganizar administrativamente al Imperio, asegurando la defensa de las fronteras, y  fomentar el desarrollo económico y comercial. En el aspecto religioso impuso su autoridad absoluta a la Iglesia.

2 Por supuesto la concentración del poder en unas cuantas manos (problema común a todo Imperio), la mala administración, la incursión de tribus bárbaras, etc, pero sin lugar el factor más importante lo constituyó la grave disminución en la tasa de natalidad (a la cual no se le había encontrado una explicación satisfactoria), hasta que estudios relativamente recientes, demuestran que la contaminación por plomo en la sangre –similar, en ciertos parámetros, a la que afecta a la población de las grandes ciudades modernas, incluida por supuesto nuestra Ciudad de México- incidió directamente en el índice de fertilidad de la población romana, la fuente de esta contaminación lo fueron los utensilios domésticos, en especial las copas que al reaccionar químicamente con el vino, permitían la absorción rápida del nocivo metal en el cuerpo humano.

3 Que si bien puede decirse que se “conservó” a través de la Iglesia, en las pocas bibliotecas que se salvaron de la destrucción, es un hecho que se perdió, tal y como hoy en decimos que existen miles de analfabetas en el mundo, personas que no obstante en miles “saben leer”, no leen, por lo cual se les clasifica dentro del rango de los analfabetas, es por ello, que aunque el conocimiento allí estaba, no era utilizado, mucho menos enriquecido.

4 Al respecto habrá quien haga notar, que el hecho de discutir temas pretéritos al tiempo que estamos estudiando, es muestra indubitable de que el conocimiento se conservó, y es verdad, pero fue principalmente a factores ajenos a la realidad histórica-social vivida en esa etapa.

5 En ese sentido la humanidad tuvo una regresión al de los tiempos primitivos, donde la tribu, el clan eran ajenos a los “otros” grupos humanos.

6   Debemos aclarar en este punto que el uso de la palabra “bárbaro” (indistintamente de su uso en plural, singular, femenino o masculino) tiene una connotación relacionada con su origen histórico y etimológico, es decir más como sinónimo de extranjeros (o sea pueblos diferentes al romano y/o a los conquistados formalmente por ellos) que fue la denominación utilizada por los mismos romanos; que usada (la palabra bárbaro) en un sentido despectivo, más cercana al significado del español moderno, punto más que alejado de nuestro deseo en esta elaboración. Los pueblos bárbaros, aludidos como si fuesen una unidad, en los hechos no lo eran así, tenían diversos orígenes, pero principalmente podemos decir que tenían raíces germánicas, eslavas y los hunos.

7 Es de resaltarse el claro predominio que como institución política tuvo la Iglesia Católica Apostólica y Romana, que históricamente es reconocida como la heredera en múltiples aspectos del Imperio Romano de Occidente, y que como tal impuso su concepción de los valores humanos que debían de ser exaltados en la sociedad, en este caso el predominio de lo espiritual por sobre lo material y del respeto al orden establecido, en el cual la estatificación de la sociedad era una realidad incuestionable sustentada en un sistema de premios y castigos, para el justo y abnegado, no necesariamente recompensados en “esta vida”.

8 De Buen Lozano, Néstor. op. cit. Pág. 17.

9 Ourliac, Paul. Historia Del Derecho. Tomo I. p. 244.

10 Idem.

11 Idem.

12 Remitimos a la obra especializada de Paúl Ourliac, Historia Del Derecho, en la cual hace un estudio pormenorizado del contrato de feudo.

13 Brunner, Heinrich. Historia Del Derecho Germánico. Ed. Labor. 1936. pp. 208 y ss.

14 De Buen Lozano. op. cit. p. 19.

15 De Buen Lozano, Néstor. op. cit. Pág. 20.

16 Podemos destacar a las siguientes compilaciones, el Código de Eurico, el Código de Leovigildo, el Breviario de Aniano, la Lex romana visigotorum, el Breviario de Alarico, la Lex Theodosi, y por supuesto los conocidos Código Gregoriano y Hermogeniano. En conjunto estas últimas, dada su importancia fueron denominados como la Ley romana de Occidente, en contraposición al Derecho romano de Oriente (compilado por orden de Justiniano, que en gran medida es la verdadera continuación del Derecho Romano), por supuesto que destaca entre toda la obra legislativa el Fuero Juzgo, ya durante la etapa de transición entre la Alta y la Baja Edad Media y en esta última, serán promulgadas otros nuevos ordenamientos.

17 La conquista Árabe de casi toda la península y la posterior lucha de reconquista emprendida por los reinos cristianos, la unificación de poco más o menos de la totalidad de la península en torno a los reinos católicos de Castilla y de Aragón, son las notas peculiares que dan la singularidad hispana respecto del resto de Europa.

18 Levaggi, Abelardo. Historia Del Derecho De Las Obligaciones, Contratos Y Cosas. 1982. Pág. 24. Citando a Riaza y García Gallo.

19 Pareciendo que se quiso un hombre obligar a otro por promesa o por algún contrato, o en alguna otra manera, sea tenido de aquellos a quienes se obligó, y no pueda ser puesta excepción de que no fue hecha estipulación, que quiere decir promesa con ciertas solemnidades del derecho; o que fue hecha la obligación del contrato entre ausentes; o que fue hecha a escribano público o a otra persona privada en nombre de otro entre ausentes o que se obligó uno a dar o a hacer alguna cosa a otro; mas que sea valedera la obligación o el contrato que fueren hechos en cualquier manera que parezca que alguno se quiso obligar a otro y hacer contrato con él. Debe advertirse que el Ordenamiento de Alcalá de Henares es una disposición que por su tiempo de promulgación (1348) correspondería ya al período de la Baja Edad Media, obviamente con las salvedades ya apuntadas para el caso español.

20 De Buen Lozano, Néstor. ob.cit. p. 34.

21 Levaggi, Abelardo. Ob. Cit. p. 22. Quien reconoce seguir el pensamiento de Ourliac y Malafose, sin citar mayores datos.

22 Ibíd. p. 23.

23 De Buen Lozano, Néstor. ob. cit. p. 37.

24 Id.