LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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I.1.3.   LA SEGUNDA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR (celebrada en Ginebra del 17 de marzo al 26 de abril de 1960).

            Esta Conferencia duró seis semanas y fue la más larga sostenida hasta entonces (con 87 Estados participantes).

            En la Conferencia de Ginebra de 1960, la posición española fue expuesta por Luis GARCÍA DE LLERA, Jefe adjunto de la delegación española, quien recordó que la doctrina de la libertad de los mares fue formulada por primera vez en el siglo XVI por Vitoria y por otros juristas españoles en la época en que España era una de las mayores potencias marítimas del mundo. Para España, en estos momentos muy pocos Estados se oponían a las seis millas de mar territorial, que figuraba en el Derecho positivo español desde hace dos siglos, estando, por otra parte, en consonancia con la tradición de los países del Mediterráneo.

            Una propuesta similar a la presentada por Estados Unidos en la Conferencia de 1958, fue la propuesta en la Conferencia de Ginebra de 1960. De esta forma, los Estados Unidos propusieron una zona de pesca de seis millas más allá del mar territorial, conservando los derechos "históricos" de pesca en la zona de más allá de las seis millas para las naves de los Estados que probasen una práctica de pesca en el área durante un período de cinco años, referido a un "período base" (los cinco años que preceden al 1 de enero de 1958); salvo que, mediante posteriores acuerdos, estos derechos "históricos" se perpetuasen. La única diferencia con la propuesta de Estados Unidos de 1958 era que estos derechos "históricos" se referían solamente al mismo grupo de especies capturadas durante el "período base" y en un promedio que no excediera del que anualmente se hubiera venido capturando. Sin embargo, esta propuesta fue posteriormente modificada por la propuesta conjunta de Estados Unidos y Canadá que sugería una zona de seis millas de pesca más allá de las seis millas de mar territorial, conservando los "derechos históricos" durante un periodo de diez años desde el 31 de octubre de 1960, en la zona de pesca en favor de aquellos Estados cuyas naves hubiesen pescado en esta zona durante los cinco años del "periodo base", desde el 1 de enero de 1953 al 1 de enero de 1958 1. En la Segunda Conferencia, el delegado de España votó a favor de la propuesta norteamericana-canadiense de seis millas de mar territorial y seis como zona de pesca. Pero al no ser aprobada esta propuesta2 , formulada con la intención de obtener una solución de compromiso, parece consecuente que el Gobierno español adopte en su legislación interna los criterios tradicionales. Estos criterios tradicionales no están, sin embargo, demasiado lejos del nuevo derecho codificado3 . Pero como ha afirmado MEDINA ORTEGA, al analizar la situación de España, en esos años sesenta.

         "Lo que no sabemos si es acertado es el que, una vez que ha declarado la extensión de nuestro mar territorial y se han afirmado los derechos de España a una zona de seis millas, se pase a sancionar severamente el ejercicio de la pesca por embarcaciones extranjeras "que sean sorprendidas ejerciendo la pesca en la zona del mar litoral". Es cierto que determinados países vienen observando una conducta exclusivista en cuanto al disfrute de su mar territorial, incluso después de haberlo extendido a doce o más millas. Es cierto también que embarcaciones españolas han sido retenidas y multadas por ejercitar la pesca en aguas "jurisdiccionales", o, mejor en las proximidades de las costas de esos Estados. En este sentido, es oportuno el responder a esas actuaciones con el empleo de medidas coactivas contra los nacionales de esos países. Pero también es cierto que en estos momentos ejercemos la pesca en aguas jurisdiccionales de otros países, o, fuera de ellas, cuando el país en cuestión ha fijado un mar territorial más reducido, dentro de las seis millas de la costa. La aplicación rígida de estas medidas por nuestra parte podría dar lugar a actos de retorsión de otros países, que hasta ahora no objetaban a nuestra pesca en sus aguas jurisdiccionales o zona contigua. Desde luego, no infringe el legislador ninguna norma de derecho internacional general al prohibir la pesca de embarcaciones extranjeras dentro del mar litoral. El Convenio reconoce este derecho del Estado costero al establecer que "no será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño, a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial" (art. 14-5). Pero una facultad no implica su forzoso ejercicio. Por el contrario, la aplicación cuidada y discriminada de este derecho puede producir mejores resultados que su puesta en ejecución generalizada, sin relación o consideración a los intereses concretos de nuestra industria pesquera"4 .

            Pero la mayoría de los países asiáticos y africanos o latinoamericanos, recientemente independizados, se negaron a ratificar estas Convenciones, ya que consideraban que eran contrarias a sus intereses 5.

            En 1960 no se pudo aprobar una fórmula de transacción, que hubiera completado las Convenciones de 1958, por falta de un voto para la necesaria mayoría de dos tercios. Dicha fórmula constaba de los elementos siguientes:

                        a) Un límite máximo de seis millas para el mar territorial.
                        b) Una zona de seis millas contigua a su mar territorial, donde cada Estado podía regular la pesca, respetando durante diez años (1960-1970) los "derechos históricos" de otros Estados.
                        c)Un derecho preferente de pesca para los Estados ribereños en cualquier zona de alta mar adyacente a la zona de pesca exclusiva, cuando se haya demostrado científicamente que, debido a una situación o condición especiales, el aprovechamiento de los recursos vivos de la alta mar en esa zona tiene una importancia fundamental para el desarrollo económico de dicho Estado o para la alimentación de sus habitantes.

            Los puntos a) y b) constituían la propuesta de Canadá y Estados Unidos: el punto c) fue añadido por enmienda patrocinada por Brasil, Cuba y Uruguay, incorporando parcialmente una propuesta original de Islandia. La delegación española votó a favor de los puntos a) y b) tanto en Comisión como en el plenario de la Conferencia, aunque había votado en Comisión en contra de la propuesta de Islandia6 .

            MEDINA ORTEGA, al valorar la normativa existente en España hasta 1963 llegó a la conclusión de que:

                        "España es uno de los países interesados en no ampliar las facultades del Estado ribereño sobre esa zona en materia de pesca. Por ello, hemos de considerar justificada la omisión de la zona contigua. Esto no debe suponer, sin embargo, que el Estado español renuncie a tomar medida de retorsión con respecto a aquellos países que nos prohíben pescar a menos de doce millas de sus costas, pues ésta puede ser una forma eficaz de proteger la actividad de nuestras flotas de pesca"7 .

1.-            Vid. ANAND, R.P., Origin and development..., loc. cit., p. 186.

2.-            Según JIMÉNEZ PIERNAS, la causa por la que no se aprobó fue por el nacionalismo emergente. Vid. DÍEZ DE VELASCO, M., Instituciones de..., loc. cit., p. 327 (los capítulos de esta obra dedicados al Derecho del Mar han sido redactados por JIMÉNEZ PIERNAS).

3.-            Vid. MEDINA ORTEGA, M., "Derecho de pesca...", loc. cit., p. 71.

4.-            Vid. MEDINA ORTEGA, M., "Derecho de pesca...", loc. cit., p. 67.

5 .-            Vid. ANAND, R.P., Origin and development..., loc. cit., p. 194.

6 .-            Vid. MARTÍNEZ CARO, S., "Delimitación de las aguas...", loc. cit., pp. 743-744.

7 .-            Vid. MEDINA ORTEGA, M., "Derecho de pesca...", loc. cit., p. 72.