LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA 
DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

LA POSTURA ESPAÑOLA EN LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR CON RESPECTO AL MAR TERRITORIAL

Guillermo Hierrezuelo Conde (CV)

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I.1.4.   LA TERCERA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR: ACERCAMIENTO AL TEMA Y PRINCIPALES CUESTIONES TRATADAS.

            En su intervención ante la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su 26 período de sesiones, el 1º de octubre de 1971, el Ministro LÓPEZ BRAVO insistió en esta idea de la seguridad afirmando:

                        "Los Estados tienen un derecho inalienable a la seguridad. El mar territorial ha constituido siempre para los Estados ribereños, no sólo una zona de protección económica, sino también un área de garantía para su seguridad nacional. Tradicionalmente, el régimen jurídico del mar territorial se ha construido sobre la noción clave del derecho de paso inocente que configura un justo equilibrio entre las necesidades generales de la navegación internacional y las facultades que dimanan de la soberanía de los Estados en este espacio marítimo. En la actualidad esta noción sigue conservando todo su valor ante las nuevas necesidades de seguridad de los Estados"1 .

            Lo que confundió en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fue que, a pesar de que se celebró para resolver el tema de la anchura del mar territorial, la mayoría de las propuestas concernientes al mar territorial, cuando se acordó que se celebrase, omitió la referencia a su anchura 2. Aunque no podía negarse que el límite del mar territorial era, hasta muy recientemente, la posición mayoritaria, no se podía afirmar que fuese el único límite establecido en el Derecho internacional. Esta uniformidad sucumbió ante las políticas de España y los países escandinavos, cuyas seis y cuatro millas eran contrarias a la regla de las tres millas. Aunque hasta 1973 Marruecos tenía fijada en tres millas la anchura de su mar territorial, el Dahir número 1-73-211, estableció las 12 millas3 .

            El representante español, ABOROA Y GOÑI, considera que "el deseo de lograr un mar territorial reducido en función de exigencias militares ocasionó el fracaso de otras Conferencias y, con ello, el sacrificio de los intereses de los países en desarrollo en las convenciones aprobadas. Hoy sería contrario al sentido de la historia y al desarrollo objetivo de la comunidad internacional que la seguridad nacional de los Estados ribereños fuesen sacrificada en aras del inestable equilibrio del poder entre los más fuertes 4.
           
            En las propuestas españolas se consideró que el mar territorial debería de tener una anchura uniforme, que podía ser fijada en la anchura de las doce millas (aproximadamente 22 km.) que parecía como generalmente aceptable5 . De este modo las Potencias Marítimas estaban dispuestas a aceptar la fórmula 12+188 si al tiempo se resolvía el problema del régimen de la navegación marítima y aérea por los estrechos internacionales. Así las cosas, no podía extrañar que por encima de la rancia polémica sobre la anchura del mar territorial predominara en los debates el tema de la zona económica exclusiva y el de los estrechos internacionales. Además debería existir un balance entre la libertad de navegación y la seguridad del Estado costero con respecto a la navegación a través del mar territorial, incluyendo los estrechos. Y ello sólo era posible mediante el régimen del paso inocente. Además, el delegado español ABAROA, llegó a afirmar que el deseo de reducir la anchura del mar territorial es por motivos militares y que a lo largo de la historia las Grandes Potencias han sacrificado el desarrollo de los países más pobres por motivos estratégicos6 .

            El Estado costero en el ejercicio de su soberanía sobre el mar territorial, tiene derecho a regular el tráfico marítimo de cualquier tipo de nave -mercante, buque de guerra o con características especiales-. El requerimiento del Estado costero de notificación previa para el paso de buques de guerra a través de su mar territorial no necesariamente tiene el efecto de negar, dañar o estorbar el derecho de paso inocente y es, por tanto, conforme con el Derecho internacional. Pero el requerimiento de autorización, de otro lado, sigue analizando YTURRIAGA, puede afectar el derecho de paso inocente de buques de guerra (especialmente cuando el Estado costero niega el permiso o pone condiciones de paso) y, por esto, no parece estar de acuerdo con el Derecho internacional 7. Las aeronaves no gozan, sin embargo, en el mar territorial, del derecho de paso inocente. Por esta razón, la Convención de Montego Bay -como la Convención de Ginebra- no contiene ningún artículo concerniente a la navegación aérea sobre el mar territorial, sino que se regula por el Convenio de Chicago -aplicable a las aeronaves civiles, pero no a las aeronaves estatales-. La única mención a las aeronaves estatales en el Convenio de Chicago es en el artículo 3,a) y c) para indicar que no sobrevolarán el territorio de otros Estados sin autorización.

            Por todas estas razones la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ha perdido, sin embargo, una excelente oportunidad para regular a tiempo el paso de buques de guerra y buques con características especiales por el mar territorial. Como en la Convención de 1958, la Convención guarda silencio sobre el derecho del Estado costero a condicionar el paso de buques de guerra a un requerimiento de notificación, y esta omisión ha dado lugar a una laguna legal abierta a varias y contradictorias interpretaciones8 .

            El Grupo de los Estados estrecharios propuso la inserción de una subsección "ad hoc" que tratase sobre los buques con características especiales, es decir, buques de propulsión nuclear; buques que porten armas nucleares, sustancias nucleares o cualquier otro material que pueda poner en peligro al Estado costero o contaminar seriamente el medio marino; y los buques que realicen investigación científica del medio marino. La subsección concedía al Estado costero la posibilidad de condicionar el paso de estos buques a requerimientos tales como notificación previa o autorización, el uso de corredores marítimos designados o la prohibición de realizar ciertas actividades durante el paso9 . A esta propuesta se opusieron las grandes potencias marítimas, aunque tuvo gran influencia en el texto final de la Convención, que contiene ciertos requerimientos para el paso de estos buques. De este modo, el artículo 23 establece que los buques extranjeros de propulsión nuclear y buques que transporten sustancias nucleares u otras sustancias intrínsecamente peligrosas o nocivas, al ejercer el derecho de paso inocente por el mar territorial, deberán tener a bordo los documentos y observar las medidas especiales de precaución que para tales buques se hayan establecido en acuerdos internacionales. Pero lo cierto, es que sólo impone a estos buques las obligaciones aplicables en cumplimiento de otros tratados internacionales. El artículo 22.2 también estipula que "en particular, el Estado ribereño podrá exigir que los buques cisternas, los de propulsión nuclear y los que transporten sustancias o materiales nucleares u otros intrínsecamente peligrosos o nocivos limiten su paso a esas vías marítimas", y esquemas de separación del tráfico que el Estado costero puede designar para la regulación del paso de los buques. Pero lo cierto es que tal requerimiento es igualmente redundante e innecesario, en la medida en que el párrafo precedente de la Convención ya permite a los Estados costeros exigir a cualquier barco de paso usar tales corredores y esquemas de separación del tráfico "cuando sea necesario, habida cuenta de la seguridad de la navegación" 10.

            La postura de Marruecos en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar ha sido muy similar a la de España. Aunque durante mucho tiempo de la historia Marruecos ha reclamado solamente un límite de tres millas para su mar territorial, pero por razones económicas y de seguridad Rabat en 1973 se separó de su tradicional regla 11.

1 .-            Vid. MARTÍNEZ CARO, S., "Mar Territorial: naturaleza, anchura y delimitación", en POCH, A., ed., La actual revisión..., I, loc. cit., pp. 265-266.

2.-            Vid. Documentos Oficiales, vol. III, pp. 213, 214 y 215: India, España, Bangladesh, Turquía y las cuatro Potencias archipelágicas. Desde un punto de vista estrictamente lógico se apoya la legitimidad de la fijación unilateral de la anchura del mar territorial, en la inexistencia de una norma internacional, vigente y positiva, de carácter convencional o consuetudinaria. Además, si es verdad que no hay acuerdo internacional que establezca una regla expresa de derecho, única y obligatoria, sobre la anchura máxima del mar territorial y que las Conferencias de Ginebra de 1958 y 1960 fracasaron en este punto, no es inevitable deducir de ello que debe aplicarse, lisa y llanamente, el derecho interno de cada Estado a la realidad internacional. Vid. AJA ESPIL, J.A., El Derecho del Mar. Las nuevas cuestiones del Derecho Internacional Marítimo, Bogotá, 1977, pp. 41-42.

3.-            "Dahir portant loi núm. 1-73-211 de 2 de mars 1973, fixant la limite des eaux territoriales et de la zone de péche exclusive marocaine". Boulletin Officiel núm. 3149, de 7 de marzo de 1973. Vid. YTURRIAGA BARBERÁN, J.A., "Estatuto jurídico del estrecho de Gibraltar y consecuencias de la construcción de una obra fija", 6, A.H.LA.D.I. (1981), p. 198.

4 .-            Vid. Declaración de ABAROA Y GOÑI, el 12 de julio de 1974, en la 40ª sesión, en Documentos Oficiales, vol. I, 1974, p. 193, pár. 10.

5.-            Las intervenciones de la delegación española en los debates previos a la futura Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, realizadas en la Comisión de Fondos Marinos, España manifestaba que estaba dispuesta a aceptar una regla que estableciera con carácter general el límite de doce millas para el mar territorial de los Estados, pues la seguridad de los Estados ribereños es un principio básico en la solución de todos los problemas del Derecho del Mar y ese límite de doce millas la garantiza de forma adecuada. Intervención del Sr. Pérez Hernández en la sesión 48 de la Comisión de Fondos Marinos el 16 de marzo de 1971. Doc. A/AC.138/SR.48. Vid. MARIÑO MENÉNDEZ, F., "Alta mar y zona contigua", en POCH, A., La actual revisión..., I, 1, loc. cit., pp. 577-578. En iguales términos ABAROA Y GOÑI, en su Declaración de 12 de julio de 1974, en la 40ª sesión, considera que: "el mar territorial, zona de seguridad del Estado ribereño, debe tener una anchura uniforme, que podría fijarse en 12 millas, si hay consenso al respecto", Documentos Oficiales, vol. I, 1974, p. 193, en el pár. 7.

6 .-            Declaración del Delegado José M. de ABAROA Y GOÑI, el 12 de julio de 1974, Documentos Oficiales, 1974, vol. I, pp. 192-193.

7 .-            Vid. YTURRIAGA, J.A., Straits used for..., loc. cit., p. 264.

8 .-            Vid. YTURRIAGA, J.A., Straits used for..., loc. cit. pp. 293-294.

9.-            Artículos 14 a 18 del Proyecto de las Ocho Potencias. Proyecto sobre la "Navegación a través del Mar Territorial, incluyendo los Estrechos Utilizados para la Navegación Internacional", copatrocinado por Chipre, Indonesia, Malasia, Marruecos, Filipinas, España y Yemen. Doc. A/AC.138/SC.II/L.18, 27 de marzo de 1973, Comité de Fondos Marinos, 1973.

10.-           Artículos 14 a 18 del Proyecto de las Ocho Potencias. Proyecto sobre la "Navegación a través del Mar Territorial, incluyendo los Estrechos Utilizados para la Navegación Internacional", copatrocinado por Chipre, Indonesia, Malasia, Marruecos, Filipinas, España y Yemen. Doc. A/AC.138/SC.II/L.18, de 27 de marzo de 1973, Comité de Fondos Marinos, 1973.

11 .-           Vid. Keesing's Contemporary Archives..., 1973, p. 25866. Este cambio fue adoptado por el dahir de 9 de marzo, extendiéndola a 12 millas y 70 millas de zona exclusiva para reserva los recursos pesqueros. Las nuevas 70 millas se aplicaron a la costa Atlántica y Mediterránea de Marruecos excepto al estrecho de Gibraltar, donde el límite era la línea media de la equidistancia y alrededor de las islas Canarias. Ibíd.