DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

José Antonio Blanco Anes (CV)

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CAPÍTULO 10.- RÉGIMEN JURÍDICO ESPECIAL PARA LOS NACIONALES DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE OTROS ESTADOS PARTES EN EL ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONOMICO EUROPEO.

10.1.- INTRODUCCION.

     El artículo 96 de nuestra Constitución señala que los tratados internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte de nuestro  ordenamiento interno. En este mismo sentido, el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1985, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, dispone que las normas contenidas en la misma se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales en los que España sea parte. Esto lleva a que los nacionales de los países firmantes del Tratado de la Unión Europea, así como de los que lo hicieron en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, tengan un régimen de entrada, permanencia y trabajo muy ventajoso en relación con los extranjeros que se rigen por la Ley Orgánica 7/1985.

     España se adhirió al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (hecho en Roma el 25 de marzo de 1957) por tratado firmado en Madrid el 12 de junio de 1985. En sus artículos 8 y 8.A se habla de una ciudadanía de la Unión, manifestando que será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la nacionalidad de un Estado miembro. De esta manera, todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y sujeciones establecidas por el Tratado señalado o por las disposiciones que lo desarrollen.

     El 25 de junio de 1991 el Consejo de las Comunidades Europeas aprobó el Reglamento CEE número 2194/1991, relativo al periodo aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal, por una parte, y los otros Estados miembros por otra, adelantando el final de este período al 31 de diciembre de 1991 y para el caso de Luxemburgo al 31 de diciembre de 1992. El Consejo aprobó igualmente las Directivas 90/364/CEE, relativa al derecho de residencia; 90/365/CEE, relativo al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer una actividad profesional y 90/366/CEE, relativo al derecho de residencia de los estudiantes. Como consecuencia de lo dispuesto en estas disposiciones se dictó el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.
    
     El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, fué firmado en Oporto el 2 de mayo de 1992 (ratificado por España el 26 de noviembre de 1993) entre la Comunidad Europea, los Estados miembros y Austria, Finlandia, Islandia, Liechtenstein, Noruega y Suecia, entrando en vigor el 1 de enero de 1994, excepto para Liechstenstein que no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1998.

     La finalidad de este Acuerdo, como señala su artículo 1, es promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo. La búsqueda de estos objetivos implica, entre otras, la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales.

     Respecto al régimen de los trabajadores de los nacionales de los Estados miembros de este Acuerdo, se establece, la libre circulación de trabajadores, que supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad del trabajador, respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo. Asimismo, la libre circulación de trabajadores conlleva una serie de derechos, como son el desplazarse libremente por el territorio del Acuerdo, residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales, así como permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo. Estos derechos podrán limitarse por razones de orden público, seguridad pública y salud pública.

     Esto conlleva que para los nacionales de estos últimos países (refiero estos últimos porque los otros ya lo estarían por pertenecer a la Comunidad Europea), con excepción de Liechstentein, que quieran entrar, residir y trabajar en nuestro territorio, así como a sus familiares, también les sea de aplicación el régimen previsto para los nacionales comunitarios en el Real Decreto 766/1992.

     El 7 de febrero de 1992, se firmó en Mastricht el Tratado de la Unión Europea por Bélgica, Dinamarca, República Federal de Alemania, República Helénica, España, República Francesa, Irlanda, República Italiana, Gran Ducado de Luxemburgo, Países Bajos, República Portuguesa, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Asimismo, desde el 1 de enero de 1995 Austria, Finlandia y Suecia han pasado a ser miembros de pleno derecho de la Unión Europea, que se incorporaron en virtud del Tratado de Corfú de 24 de junio de 1994.

     Se señalan como objetivos, entre otros, promover un progreso económico y social equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores; y, reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la Unión.

     Por todas estas razones se ha procedido a la modificación del Real Decreto 766/1992, para dar cabida a estas nuevas situaciones, modificación llevada a cabo por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo.

10.2.- REGULACION INTERNA Y DETERMINACION DEL ELEMENTO PERSONAL

10.2.1.- Regulación interna.

     Nuestro derecho interno regula la entrada y permanencia de este elenco de personas, que se encuentran en una situación de privilegio en relación con los nacionales de otros países, a través del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia de nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y otros Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo.

     Asimismo, será completado, como señala su disposición adicional primera, por las disposiciones de carácter reglamentario que para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto dicten los Ministros de Asuntos Exteriores, de Interior, de Trabajo y Seguridad Social, y de Asuntos Sociales, conjunta o separadamente.

     La disposición transitoria segunda de ese Real Decreto, recoge la aplicación normativa a los nacionales de Liechtenstein, en los siguientes términos: Hasta el 1 de enero de 1998 a esos nacionales y sus familiares que quieran entrar, residir y trabajar en territorio español les será de aplicación el régimen previsto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento de Ejecución. A partir de esa fecha y siempre que, previa decisión del Consejo del Espacio Económico Europeo, se hayan cumplido los trámites necesarios para que el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tenga plenos efectos para Liechtenstein, a sus nacionales y sus familiares les serán de aplicación las disposiciones contenidas en el mencionado Real Decreto.

10.2.2.- Ambito personal.

     Se aplicará a los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas y de los Estados Partes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante Estados miembros de UE-EEE).

     Asimismo, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados, que a continuación se relacionan:

     - A su cónyuge siempre que no estén separados de derecho.

     - A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

     - A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges, que no tendrán derecho de residencia.

     Antes de la modificación efectuada por el Real Decreto 737/1995, servía como causa de exclusión, además de la separación de derecho, la separación de hecho. Esta modificación ha sido consecuencia de que el Tribunal de Justicia de las Comunidades ha dejado bien claro en su jurisprudencia que sólo puede impedirse la residencia cuando exista una separación de derecho de los cónyuges. Este Tribunal ha señalado que el artículo 10 del Reglamento 1612/68/CEE, autoriza al cónyuge del trabajador nacional de un Estado miembro, empleado en el territorio de otro Estado miembro, distinto del que es nacional, a instalarse en él, aunque ambos estén separados de hecho.

10.3.- ENTRADA Y PERMANENCIA.

10.3.1.- Reglas generales.

     Las personas que hemos mencionado anteriormente tienen derecho a entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de las medidas que se puedan aplicar por razones de orden público, seguridad pública y salud pública.

     Asimismo, tienen derecho, con excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges, a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, en las mismas condiciones que los nacionales españoles, sin perjuicio de las limitaciones para los empleos de la Administración Pública.

     Los titulares de los derechos mencionados en los dos párrafos anteriores tendrán la obligación de solicitar una tarjeta de residencia.

10.3.2.- Documentación necesaria para efectuar la entrada.

     Los nacionales de los Estados referenciados, efectuarán la entrada mediante la presentación del pasaporte o, en su caso, de la tarjeta de identidad en vigor y en el que conste la nacionalidad del titular.

     En el caso de los familiares que no posean la nacionalidad de uno de estos Estados, además de la documentación antedicha, el correspondiente visado. Su expedición será gratuita.

10.3.3.- Documentación necesaria para la permanencia.

     Para la permanencia en España, en razón de la finalidad o del tiempo de la misma, será la siguiente:

     - La misma documentación que se requirió para la entrada; en el caso de que la duración sea inferior a tres meses, con independencia de la finalidad de la misma.

     - Tarjeta temporal de residencia; de vigencia limitada a la duración de la permanencia, que no será inferior a tres meses, ni superior al año.

     - Tarjeta de residencia de nacional de un Estado miembro, cuando la permanencia sea superior a un año. Tendrá cinco años de vigencia y será renovable automáticamente.

     - Tarjeta de residencia de familiar de nacional de un Estado miembro; lógicamente este familiar no debe tener la nacionalidad de ninguno de los Estados miembros. Tendrá idéntica vigencia que la de la persona de la que dependa.

     - Tarjeta de residencia de los familiares de los españoles; se les expedirá en todo caso, y la vigencia de la misma será de cinco años.

     - Tarjeta de trabajador fronterizo. Se le extenderá a aquel nacional de un Estado miembro UE-EEE que trabajando en España, y manteniendo su residencia en el territorio de alguno de dichos Estados, regrese a éste, en principio, todos los días o al menos una vez por semana. Tendrá una validez de cinco años y será renovable automáticamente.

10.4.- VIGENCIA Y RENOVACION DE TARJETAS.

10.4.1.- Con carácter general.

     Queda condicionada tanto la vigencia de la tarjeta como de su renovación al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención.

10.4.2.- Posibilidad de limitar la vigencia de la primera tarjeta de residencia.

     Se podrá limitar la vigencia de la primera tarjeta de residencia, sin que pueda ser inferior a dos años, cuando el solicitante no pretenda realizar actividades lucrativas ni estudios.

10.4.3.- Vigencia de la tarjeta de residencia por la realización de estudios.

     La vigencia de la tarjeta de residencia, concedida para la realización de estudios, se podrá limitar a la duración de los estudios. En el caso de que ésta fuera superior a doce, se podrá limitar a un año, en cuyo caso será renovable anualmente.

10.4.4.- Vigencia y renovación de la tarjeta de residencia expedida para la realización de actividades por cuenta propia o ajena.

     Esta tarjeta no podrá ser retirada por el solo hecho de que el titular no esté ejerciendo dichas actividades, en los siguientes casos:

     - Que sea debido a enfermedad o accidente,

     - Que esté en situación de desempleo involuntario, debidamente constatado por la oficina del Instituto Nacional de Empleo correspondiente. En este caso, cuando se trate de la primera renovación de la tarjeta de residencia y el titular de la misma haya permanecido en dicha situación de desempleo durante más de doce meses consecutivos, la vigencia de dicha tarjeta podrá ser limitada, sin que pueda ser inferior a doce meses.

10.4.5.- Requisitos para la expedición o renovación automática de la tarjeta de residencia para el desarrollo de una actividad económica por cuenta propia o por cuenta ajena.

     Esta expedición o renovación es automática para los nacionales de los Estados miembros de la UE-EEE, cuando realicen en territorio español una actividad económica por cuenta propia o por cuenta ajena, y además:

     - en el momento en que cese su actividad hayan llegado a la edad prevista por la legislación española para la jubilación con derecho a pensión, habiendo ejercido su actividad durante los doce meses precedentes y residido en España durante más de tres años.

     - hayan cesado en el desempeño de su actividad como consecuencia de incapacidad permanente para el trabajo, habiendo residido en España durante más de dos años sin interrupción.
No será necesario acreditar tiempo alguno de residencia si la incapacidad resultare de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una pensión de la que sea responsable, total o parcialmente, un organismo del Estado español.

     - después de tres años de actividad y de residencia continuadas en territorio español, desempeñen su actividad en otro Estado miembro de las Comunidades Europeas y mantengan su residencia en España, regresando a territorio español al menos una vez por semana.

     Asimismo, se expedirá o renovará automáticamente a los familiares que convivan con ellos su tarjeta de residencia.

10.5.- SITUACION DE LOS FAMILIARES EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA TARJETA DE RESIDENCIA.

     Si el titular del derecho a residir en territorio español hubiere fallecido antes de adquirir dicho derecho con carácter permanente, las autoridades competentes, expedirán o renovarán la tarjeta de residencia a los miembros de su familia cuando concurra alguna de las siguientes condiciones:

     - Que el interesado hubiera residido en España en la fecha del fallecimiento durante al menos dos años.

     - Que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad profesional.

- Que el cónyuge supeerstite, siempre que no estuviere separado de derecho, fuera ciudadano español y hubiera perdido la nacionalidad española como consecuencia de su matrimonio con el fallecido.

     No serán necesarios los requisitos mencionados, cuando el titular del derecho a residir en territorio español con carácter permanente hubiera fallecido después de adquirir este derecho.

10.6.- TRAMITACION DE LA TARJETA DE RESIDENCIA.

10.6.1.- Trámites principales y órganos competentes.

     La solicitud de expedición de las tarjetas de residencia serán presentadas en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en España.

     Serán tramitadas por la Oficina de Extranjeros de la provincia donde pretenda permanecer o fijar su residencia el interesado o, en su defecto, por la correspondiente Comisaría de Policía.

     Serán competentes para la resolución de dichas solicitudes, los Gobernadores civiles.

10.6.2.- Documentación que deben acompañar a la solicitud.

     Con la solicitud de expedición de tarjetas de residencia deberá presentar el interesado el documento que acredite su identidad, a cuyo amparo se encuentre en territorio español, y además:

A.- Si se trata de un trabajador por cuenta ajena:

     - copia del contrato de trabajo o certificado de trabajo.

B.- Si realiza actividades económicas por cuenta propia.

     - Deberá presentar documentación justificativa de que ha solicitado las autorizaciones necesarias para el ejercicio de dichas actividades por españoles, de acuerdo con la legislación vigente en España.

     - Además justificará el alta en el Impuesto de Actividades Económicas, y la disposición de las autorizaciones y altas en los Registros establecidos por la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda.

C.- Si se trata de prestación de servicios en España.

     Será necesaria acreditación, mediante la presentación de certificados expedidos por las autoridades competentes del país de origen o procedencia, de que:

     - se encuentra en posesión de los títulos, diplomas o certificados exigidos para la prestación de los servicios de que se trate;

     - se encuentra legalmente establecido y ejerciendo habitualmente las actividades en cuestión en el país de origen o procedencia.

D.- Si se trata de trabajador fronterizo. Será necesario:

     - certificado de residencia en otro Estado miembro de la UE-EEE,
     - los documentos que correspondan a su actividad.

E.- Si pretende residir en España sin realizar actividades lucrativas y no disfruta del derecho de residencia en virtud de otras disposiciones. Habrá de acreditar:

     - que dispone de recursos suficientes para el período de residencia que solicita, o que dichos recursos los va a recibir periódicamente,

     - que tiene suscrito un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos.

F.- Si pretende residir en España tras haber dejado de ejercer en cualquiera de los Estados miembros de la UE-EEE una actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y no disfruta ya del derecho de residencia. Deberá acreditar que:

     - dispone de una pensión de invalidez, de jubilación o de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional que le proporcionen los recursos suficientes para el período de residencia que solicita,

     - tiene suscrito un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos.

G.- Si pretende residir en España para realizar estudios y no disfruta del derecho de residencia con arreglo a otras disposiciones. Deberá acreditar:

     - que se encuentra matriculado como estudiante en centros o establecimientos oficiales o reconocidos, para recibir, con carácter principal, una formación que le habilite  para el ejercicio de una profesión;

     - que dispone de los recursos suficientes para sufragar los gastos de estancia para el período de residencia que solicita, o que dichos recursos los va a percibir periódicamente;

     - que tiene suscrito un seguro de enfermedad que cubre todos los riesgos.

H.- Recursos suficientes.

     A efectos de los apartados anteriores, los recursos de los solicitantes se considerarán suficientes cuando superen el nivel de pensión mínima de jubilación para mayores de sesenta y cinco años establecida por la Seguridad Social española.

I.- Necesidad de certificado médico.

     Podrá exigirse la presentación de certificado médico acreditativo de su estado de salud, cuando así lo aconsejen razones de orden público.

J.- Familiares.

     Cuando se trate de los familiares de las personas señaladas en los apartados anteriores, con excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges, deberán presentar los documentos expedidos por las autoridades competentes que acrediten:

     - el vínculo del parentesco,

     - el hecho de vivir a expensas o estar a cargo del nacional con el que tengan dicho vínculo, en los casos en que sea exigible.

     - en el caso de los familiares de los apartados 5, 6 y 7 anteriores, que los recursos y el seguro de enfermedad son suficientes para el titular y sus familiares.

     - el visado de residencia en el pasaporte en el caso de que el familiar no posea la nacionalidad de ninguno de los Estados miembros. Podrán ser dispensado por razones excepcionales.

10.6.3.- Tramitación de la solicitud.

1.- Actuaciones necesarias.

     Se procederá a valorar correctamente la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de actividades lucrativas por cuenta propia. Para ello, el órgano instructor podrá interesar informe de los servicios de la Administración General del Estado, de la Administración Autonómica o de la Administración Local, así como de las Administración Institucional y de las Colegios Profesionales, competentes por la materia.

2.- Actuaciones excepcionales.

     Excepcionalmente, y a través de la Dirección General de la Policía, se podrá pedir información sobre los antecedentes judiciales de los interesados a las autoridades del Estado de origen o de otros Estados.

3.- Tramitación de primera tarjeta.

     La resolución relativa a la primera tarjeta deberá ser adoptada dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

4.- Solicitudes con carácter preferente.

     Las solicitudes de tarjetas temporales de residencia se tramitarán con carácter preferente, por el procedimiento de urgencia, reduciéndose los plazos a la mitad.

5.- Permanencia provisional.

     La tramitación de la solicitud de expedición de las tarjetas de residencia no será obstáculo a la permanencia provisional de los interesados en España, ni al desarrollo de sus actividades. 

10.6.4.- Expedición de la tarjeta.

     Las tarjetas, cualquiera que sea su duración, así como sus renovaciones, se expedirán, cuando resulten acreditados los requisitos exigidos y previo abono de la tasa correspondiente.

10.7.- RENOVACION DE TARJETAS.

     Las solicitudes de renovación de tarjeta tendrán los mismos trámites que hemos visto para la solicitud.

     A dichas solicitudes se deberán acompañar los documentos que se exigen para el caso de la solicitud, a excepción, cuando fueren requeridos, de los siguientes: certificado acreditativo de su estado de salud, el visado y el certificado acreditativo del parentesco cuando se trate de ascendientes o descendientes.

10.8.- MEDIDAS APLICABLES POR RAZONES DE ORDEN PUBLICO, SEGURIDAD PUBLICA Y SALUD PUBLICA.

10.8.1.- Con carácter general.

     Como señala el art. 14 del Real Decreto, solo por las razones expuestas cabe la posibilidad de adoptar medidas relativas a la entrada en España, expedición y renovación de tarjetas de residencia o sus denegaciones, sanciones y expulsión del territorio español de las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto.

     Las medidas que se pueden adoptar son:

     - Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la documentación exigida reglamentariamente.

     - Denegar la expedición o la renovación de las tarjetas.

     - Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.

     Estas medidas deberán atenerse a las siguientes reglas:

     - Habrán de ser adoptadas con arreglo a la legislación reguladora del orden público y de la seguridad pública, a lo dispuesto en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia.

     - Podrán ser revocadas, de oficio o a instancia de parte, cuando dejen de subsistir las razones que motivaron su adopción.

     - No podrán ser adoptadas con fines económicos.

     - Cuando se adopten por razones de orden público o de seguridad pública deberán estar fundadas exclusivamente en el comportamiento personal de quien sea objeto de las mismas.

     - No podrá ser causa de expulsión la caducidad del documento de identidad o pasaporte que haya amparado la entrada en España, y la expedición, en su caso, de la tarjeta.

     - Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de alguna de estas medidas son: a) Enfermedades cuarentenarias contempladas en el Reglamento Sanitario Internacional número 2, de 25 de mayo de 1951, de la Organización Mundial de la Salud; b) La drogadicción, las alteraciones psíquicas importantes, los estados manifiestos de enfermedad psicotrópica con agitación de "delirium", de alucinaciones o de psicosis de confusión, cuando ponga en peligro el orden público o la seguridad pública en los términos previstos en la legislación vigente; c) Otras enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas en la medida que sean, en España, objeto de disposiciones de protección respecto a los nacionales españoles.

10.8.2.- Sanciones que consisten en la imposición de una multa.

     Serán sancionables con multa las siguientes omisiones: omisión de la solicitud de la tarjeta, cuando exista derecho a su obtención, o de su renovación, así como la falta de comunicación relativa a la modificación de las circunstancias que motivaron su concesión.

     Este tipo de omisiones no podrá dar lugar nunca a la expulsión del infractor del territorio español, si bien, como hemos indicado, puede ser sancionado con multa. La cuantía de ésta debe de ser proporcional a la gravedad de la infracción, para lo cual se utilizarán los siguientes parámetros: el grado de voluntariedad, la reincidencia, en su caso, y la capacidad económica del infractor. La cuantía de esta multa nunca podrá superar el límite que señala la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, limitación fijada en una cuantía máxima de 2.000.000 de pesetas, o bien, la cantidad que determine el gobierno, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la citada Ley, teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

10.8.3.- Sanciones que consisten en salida obligatoria del territorio español.

     Para proceder a la denegación de la renovación de la tarjeta u ordenar la expulsión de su titular, se tiene que tener en cuenta:

     Debe de emitirse previamente dictamen de la Dirección General del Servicio Jurídico, o en su caso, del correspondiente Servicio Jurídico del Estado en la provincia. Antes de emitir dictamen deberá permitir al interesado solicitar las pruebas y formular las alegaciones que estime oportunas. En caso de urgencia se podrá prescindir de este informe.

     La resolución que deniegue la expedición o la renovación de la tarjeta o que ordene la expulsión, deberá ser notificada en forma legal, y, fijará expresamente:

     - el plazo en el que el interesado deberá abandonar el territorio español. Este plazo, salvo razones de urgencia, no será inferior a quince días, si el interesado no es titular de tarjeta, o a un mes, en caso contrario.

     - las razones de orden público, seguridad pública o salud pública que la motiven.

     Esta resolución podrá ser objeto de los recursos que legalmente procedan.

     Además de poder entablar estos recursos, cabe la posibilidad en los casos de denegación de primera tarjeta o de expulsión de personas solicitantes de la misma, que la resolución dictada por la autoridad competente del Ministerio del Interior, después de haber emitido el oportuno informe por el Servicio Jurídico pertinente, que además de los recursos que quepan contra dicha resolución, se inicie una especie de segunda instancia administrativa, que siempre será a instancia de parte, consistente en que esta resolución será sometida examen por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado o del Servicio Jurídico del Estado en la provincia. Este nuevo dictamen será sometido a la autoridad competente, para que confirme o revoque la anterior resolución.