DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

DERECHO DE EXTRANJERÍA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL

José Antonio Blanco Anes (CV)

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CAPITULO 9.- GARANTIAS, INFRACCIONES Y SANCIONES.

9.1.- GARANTIAS. ESPECIAL CONSIDERACIÓN DE LOS RECURSOS A INTERPONER EN LOS EXPEDIENTES QUE SE PUEDAN SUSTANCIAR EN MATERIA DE EXTRANJERÍA.

     Los extranjeros gozarán en España de la protección y garantías establecidas en la Constitución y las leyes.

     Las resoluciones gubernativas adoptadas con relación a los extranjeros habrán de dictarse y notificarse de acuerdo con los requisitos exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo1 , y, en cualquier caso, con audiencia del interesado.

     No obstante, no será necesario que los acuerdo de imposición de sanciones especifiquen aquellas circunstancias cuyo conocimiento ponga en peligro la seguridad interior o exterior del Estado.

     Las resoluciones administrativas adoptadas en relación con los extranjeros, serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las leyes.

     En todo caso, el extranjero podrá interponer los recursos procedentes, en vía administrativa o jurisdiccional. El recurso podrá cursarse con arreglo a las normas comunes o ante las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes lo remitirán seguidamente al organismo competente. Podrá recurrir por conducto del Cónsul de la propia nación, el cual será tenido entonces por representante recurrente.

Principios Generales que basamentan los recursos administrativos.

Contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario.

La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma.

Las Leyes podrán sustituir el recurso ordinario, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respecto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley.

Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.

Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la ilegalidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrán interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.

Las reclamaciones económico‑administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica.

El Recurso de revisión.

Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa sólo procederá el recurso extraordinario de revisión.

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones de los recursos ordinarios.

b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2 de la Ley 30/1992.

c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.

d) Las demás resoluciones de órganos administrativos, cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.

La interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones.

b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.

c) Lugar, fecha e identificación personal del recurrente.

d) Organo, centro o unidad administrativa al que se dirige.

e) Las demás particularidades exigidas en su caso por las disposiciones específicas.

El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.

La interposición de recurso contencioso‑administrativo contra actos que ponen fin a la vía administrativa requerirá comunicación previa al órgano que dictó el acto impugnado.

La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

 b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 2 de la Ley 30/1992.

Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.

El acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado la resolución expresa, sin necesidad de solicitar la certificación de actos presuntos.

Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.

La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 673 de la Ley 30/1992.

El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

El Recurso Ordinario.

Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo 107.14 de la Ley 30/1992 podrán ser recurridas ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales y órganos de selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas se considerarán dependientes de la Autoridad que haya nombrado al Presidente de los mismos.

El plazo para la interposición del recurso ordinario será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

El recurso ordinario podrá fundarse en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 62 5 y 636 de la Ley 30/1992.

Los vicios y defectos que hagan anulable el acto no podrán ser alegados por los causantes de los mismos.

El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el órgano competente para resolverlo.

Si el recurso se hubiera presentado ante el órgano que dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente.

El titular del órgano que dictó el acto recurrido será responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior.

Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, salvo en el supuesto previsto en el artículo 43.3, b) 7 de la Ley 30/1992, y quedará expedita la vía procedente.

El recurso de revisión.

Contra los actos que agoten la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo en plazo, podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano no administrativo que los dictó, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.ª Que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.

3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.

4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

El recurso extraordinario de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.

El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso‑administrativa.

9.2.- INFRACCIONES.

     En este capítulo nos vamos a encargar de delimitar el ejercicio de la potestad sancionadora por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Ley Orgánica 7/1985.

     El artículo 98 del Reglamento de Ejecución de esa Ley, nos enumera las distintas infracciones en las que puede incurrir un extranjero, contras las obligaciones antedichas. Así, ese artículo nos señala las siguientes:

 1. Estar implicado en actividades gravemente contrarias al orden público o a la seguridad interior o exterior del Estado o realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países (art.26.1.c L.O. 7/1985).

 2. Encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducados más de tres meses la prórroga de estancia, el permiso de residencia o documentos análogos, cuando fueran exigibles y siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación de los mismos en el plazo previsto (art.26.1.a L.O. 7/1985).

 3. Encontrarse trabajando en España sin haber obtenido permiso de trabajo o teniendo éste caducado más de tres meses, cuando su tenencia sea obligatoria, siempre que el interesado no hubiera solicitado la renovación del mismo en el plazo previsto y aunque cuente con permiso de residencia válido (art. 26.1.b L.O. 7/1985).

 4. Haber sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa, que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que sus antecedentes penales hubieran sido cancelados (art. 26.1.d L.O. 7/1985).

 5. Incurrir en ocultación dolosa o en falsedad grave en el cumplimiento de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior las circunstancias relativas a su situación jurídica en nuestro país (26.1.f L.O. 7/1985).

 6. Carecer de medios lícitos de vida, ejercer la mendicidad o desarrollar actividades ilegales.

 7. La entrada en España careciendo de la documentación o de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente impuestas.

 8. El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad pública, de presentación periódica, de alejamiento de fronteras o núcleos de población determinados o de residencia obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 7/1985.

 9. Las salidas del territorio español, por puestos no habilitados, sin exhibir la documentación prevista o contraviniendo las prohibiciones legalmente impuestas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 7/1985.

 10. Promover, mediar o amparar la situación ilegal de extranjeros en nuestro país o facilitar el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que a éstos se señalan en las disposiciones vigentes. Se consideran incluidos en este apartado los incumplimientos de los compromisos contraídos por quienes suscriban certificados de alojamiento o actas notariales de invitación en favor de extranjeros, cuando actúen con la finalidad de facilitar la estancia ilegal de éstos (art.25.3 L.O. 7/1985).

 11. La omisión o el retraso en la comunicación a las dependencias policiales de los cambios de nacionalidad, de estado civil, o de domicilio, así como en los casos correspondientes, las alteraciones de su situación laboral y de otras circunstancias determinantes de su situación jurídica (art. 25.2 L.O. 7/1985).

 12. El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de los permisos, una vez hayan caducado los mismos.

9.3.- SANCIONES.

     La comisión de las infracciones señaladas en el apartado anterior puede dar lugar a las siguientes sanciones:

     - Expulsión del territorio español con prohibición de entrada en el mismo, por un período mínimo de tres años y un máximo de cinco.

     - Multa de hasta 2.000.000 de pesetas.

     La sanción de expulsión solo podrá imponerse por la comisión de las infracciones previstas en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del antes citado artículo 98. Estos apartados se corresponden con los supuestos que recoge el apartado 1 del artículo 26 de la Ley de Extranjería.

     Los hechos constitutivos de una infracción que den lugar a una sanción de expulsión, no podrán ser sancionados a su vez con imposición de multa.

     En los casos en que proceda la imposición de la sanción de multa, se tendrá especialmente en cuenta para determinar su cuantía la capacidad económica y el grado de voluntariedad del infractor, así como si es o no reincidente, conforme se establece en el artículo 27.2 de la Ley Orgánica 7/1985. Asimismo, como señala el apartado 5 del artículo 99 del Reglamento, los supuestos previstos en el artículo 98 no podrán ser sancionados con multa superior a 50.000 pesetas, en los supuestos de los apartados 11 y 12, de 500.000 pesetas en los supuestos de los apartados 2 al 10, y de 2.000.000 pesetas en el caso previsto en el apartado 1.

     Cuando se imponga una sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 98.3 y el sujeto infractor sea un extranjero que realice una actividad lucrativa por cuenta propia, se comunicará de oficio por la autoridad gubernativa a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, para evitar que el mismo hecho pueda ser también sancionado en el orden social.

9.4.- ORGANOS COMPETENTE PARA SANCIONAR.

     La Ley de Extranjería señala que las sanciones que no vengan atribuidas específicamente a un Departamento, corresponderá su sanción al Ministerio del Interior. El Reglamento nos señala que dentro de este Departamento, serán competente para imponer las sanciones los Gobernadores Civiles y los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.

9.5.- PRESCIPCION DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

     La infracción prevista en el apartado 1 del artículo 98 prescribirá a los tres años, las previstas en los apartados 2 al 10 a los dos años y las establecidas en los apartados 11 y 12 a los seis meses.

     Las sanciones impuestas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior prescribirán respectivamente a los tres años, dos años y al año.

9.6.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

     El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones previstas en la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, así como en este Reglamento, se ajustará a lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ley 7/1985, de 1 de julio, cuando la posible sanción a imponer sea la expulsión, y a lo establecido en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto

9.6.1.- Principios del procedimiento sancionador 8.

     Vienen recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, arts. 134 a 138, con el contenido que seguidamente se detalla. Estos principios son los siguientes:

Principio de Garantía de procedimiento.

El ejercicio de la potestad sancionadora requerirá procedimiento legal o reglamentariamente establecido.

Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deberán establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a órganos distintos.

En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

Principio de Derechos del presunto responsable.

Los procedimientos sancionadores garantizarán al presunto responsable los siguientes derechos:

A ser notificado de los hechos que se le imputen, de las infracciones que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se les pudieran imponer, así como de la identidad del instructor, de la autoridad competente para imponer la sanción y de la norma que atribuya tal competencia.

A formular alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico que resulten procedentes.
 Los demás derechos reconocidos por el artículo 35 de esta Ley.

Principio de Medidas de carácter provisional.

Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá proceder mediante acuerdo motivado a la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

Principio de Presunción de inocencia.

Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.

Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de hechos y posibles responsabilidades.

Sólo podrán declararse improcedentes aquellas pruebas que por su relación con los hechos no puedan alterar la resolución final a favor del presunto responsable.

Principio de Resolución.

La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica.

La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

9.6.2.- Iniciación procedimiento.

     Serán competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador los Gobernadores civiles, los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, el Comisario general de Extranjería y Documentación, el Jefe Superior de Policía y los Comisarios provinciales y locales.

9.6.3.- Instructor y Secretario.

     En el acto por el que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor, que deberá ser un funcionario de la Dirección General de la Policía, las Jefaturas Superiores, Comisarías provinciales o Comisarías locales de Policía.

     Igualmente se nombrará Secretario que deberá tener la condición de funcionario y pertenecer a alguno de los órganos mencionados anteriormente.

9.7.- PROCEDIMIENTO DE EXPULSION.

     En primer lugar, deberíamos señalar que la instrucción y resolución de los expedientes de expulsión tendrá carácter individual, no pudiendo en consecuencia acordarse la expulsión de extranjeros con carácter colectivo.

Debemos distinguir entre dos tipos de procedimientos, en virtud de que se puede acordar o no la detención preventiva del extranjero durante la substanciación del expediente.

A.- Los supuestos en los que se podrá proceder a al detención del extranjero con carácter preventivo o cautelar mientras se sustancia el expediente.

Son los apartados a), c) y f) del punto 1 del artículo 26 de la Ley de Extranjería, que se corresponden, respectivamente, con los apartados 2, 1 y 6 del artículo 98 de su Reglamento.

 La autoridad gubernativa que acuerde tal detención se dirigirá al Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, en el plazo de setenta y dos horas, interesando el internamiento a su disposición en centros de detención o en locales que no tengan carácter penitenciario.

     De tal medida se dará cuenta al Consulado o Embajada respectivos y al Ministerio de Asuntos Exteriores. El internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, sin que pueda exceder de cuarenta días.

     La tramitación de estos expedientes tendrá carácter preferente. Así, cuando de las investigaciones practicadas, se deduzca la oportunidad de decidir la expulsión se dará traslado de la propuesta motivada y por escrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de cuarenta y ocho horas.

     En los supuestos en que se haya procedido a la detención preventiva del extranjero, éste tendrá derecho a asistencia letrada que se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.

     La ejecución de la orden de expulsión en estos supuestos se efectuará de forma inmediata.

B.- Los demás expedientes de expulsión.

Es decir, los substanciados como consecuencia de estar incurso en uno de los supuestos de los apartados b), d) y e) del punto 1 del apartado 26 de la L.O. 7/1985, que se corresponden, respectivamente con los puntos 3, 4 y 5 del Reglamento de Ejecución de la misma.

     Estos expedientes sancionadores se seguirán con la realización de las investigaciones y la práctica de las pruebas que se juzguen necesarias, de oficio o a instancia de parte.

     Concluido el período probatorio, se concederá audiencia al interesado, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.

     Producido el trámite de audiencia, se formulará propuesta de resolución.

C.- Reglas a tener en cuenta durante la substanciación de los expedientes de expulsión.

     - El órgano competente para acordar la expulsión será, en virtud del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, el Director de la Seguridad del Estado. Si bien, éste ha ido delegando esta facultad en los Gobernadores Civiles de las distintas provincias. Esta circunstancia llevó consigo que el Real Decreto 155/1996, con carácter general, en su artículo 100, ha establecido esta competencia en los Gobernadores civiles y en los Delegados del Gobierno de Ceuta y Melilla.

     - La incoación y la resolución de los expedientes de expulsión de extranjeros serán comunicadas oportunamente, en todo caso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y al Consulado del respectivo país.

     - Los extranjeros que fueren objeto de una orden de expulsión vendrán obligados a abandonar el territorio español en el plazo fijado en la citada orden, que no podrá ser inferior a setenta y dos horas. En caso de incumplimiento, se procederá a su detención y conducción hasta el puesto de salida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión.

     La notificación y ejecución de la orden de expulsión se efectuarán de forma inmediata, una vez cumplidos los trámites y formalidades precisas.

     - Para llevar a cabo la expulsión de los extranjeros que hubiesen sido detenidos y quedado a disposición de la autoridad judicial, si no hubiesen sido puestos en libertad por dicha autoridad dentro del plazo de cuarenta días, deberá interesarse de la propia autoridad judicial el cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la conducción al puesto de salida.

     - La ejecución de la orden de expulsión, tanto en el caso de procedimientos sumarios como ordinarios, se efectuará a costa del extranjero expulsado si tuviere medios económicos para ello. Caso contrario, se comunicará al representante diplomático o consular de su país, a los efectos oportunos.

     - No suspenderán la tramitación de los expedientes de expulsión ni la ejecución de las resoluciones que en los mismos recaigan, las solicitudes de asilo, que no se hubieran presentado, reglamentariamente documentadas, con anterioridad a la incoación de dichos expedientes, salvo en el caso de que la entrada ilegal en territorio español haya sido realizada por persona que reúna los requisitos propios de la condición de refugiado, siempre que se presente sin demora a las autoridades; o, en el supuesto de que las solicitudes de asilo se fundamentasen en causas justificativas producidas con posterioridad a dicha incoación.

     - Cuando se proceda a la ejecución de la expulsión, el órgano competente dará cuenta a la Dirección General de la Policía, que coordinará dicha expulsión con el Ministerio de Asuntos Exteriores, en la forma y modo que se establezca en las normas de desarrollo.

     - Cuando no se pueda proceder a la ejecución de la expulsión por no poder devolver al extranjero a su país de origen o a ningún otro, se podrá autorizar su estancia o residencia en territorio español, conforme a sus trámites pertinentes.

     - Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo, y considere imprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de que valore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. En caso de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las diligencias precisas, todo ello sin perjuicio de que se adopte alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre.

D.- Situaciones privilegiadas en cuanto a la expulsión.

     El artículo 99 del Reglamento nos señala los dos tipos posibles de sanciones que se puedan imponer como consecuencia de incurrir en unos de los supuestos tipificados como infracciones a la legislación de extranjería, por un lado, la sanción pecuniaria; y, por otro, la sanción de expulsión del territorio español.

     En el apartado tercero de ese artículo se nos reduce la posibilidad de imponer la sanción a determinados grupos de extranjeros, debiendo de tener éste carácter excepcional. Así, ese grupo estará formado por los extranjeros que sean residentes legales y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

     - Que hayan nacido en España y que hayan residido legalmente en nuestro país los últimos cinco años.

     - Que sean titulares del estatuto de residentes permanentes.

     - Que hayan sido españoles de origen y que hubieran perdido la nacionalidad española.

     - Que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional ocurridos en nuestro país.

     El alcance de ese privilegio consiste en que no podrán ser sancionados con la expulsión, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el apartado 1 del artículo 98 o suponga una reincidencia en la comisión en el término de un año de una infracción de la misma naturaleza sancionable con expulsión.

     El apartado 4 del artículo 99 extiende este privilegio a los cónyuges de los extranjeros y a los hijos menores e incapacitados a su cargo que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas, siempre que hayan residido legalmente en España durante más de dos años.

E.- Extranjeros incursos en procedimientos por delitos.

     La Ley Orgánica 7/1985 recoge tres supuestos:

     - Cuando un extranjero se encuentre encartado en un procedimiento por delitos menos graves, el Juez podrá autorizar, previa audiencia del Fiscal, su salida de España, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o su expulsión, si está incurso en alguno de los supuestos del artículo 26.1.

     El apartado 1 del artículo 106 del Reglamento señala que una vez que el extranjero haya sido oído en declaración como imputado, el Ministerio Fiscal interesará con carácter general, ponderando todas las circunstancias concurrentes, y en especial, la satisfacción de los intereses generales, la autorización de expulsión del territorio español de dicho extranjero (art. 21.2. párrafo primero L.O. 7/1985).

     - Si el extranjero fuere condenado por delito menos grave y en sentencia firme, el Juez o Tribunal podrán acordar, previa audiencia de aquél, su expulsión del territorio nacional como sustitutiva de las penas que le fueren aplicables, asegurando en todo caso la satisfacción de las responsabilidades civiles a que hubiere lugar, todo ello sin perjuicio de cumplir, si regresara a España, la pena que le fuere impuesta.

     El apartado 2 del artículo 106 del Reglamento señala que solicitará la expulsión, previa acreditación de la insolvencia del extranjero o de que se encuentren satisfechas las responsabilidades civiles, salvo que la excepcionalidad de las circunstancias concurrentes sugieran lo contrario (art. 21.2. párrafo segundo L.O. 7/1985).

     - En los supuestos de extranjeros sometidos a expedientes de expulsión, en trámite de instrucción o de ejecución, a los cuales se hayan instruido diligencias por la comisión de delitos cometidos con posterioridad a la incoación de dichos expedientes, el Juez acordará lo que proceda sobre su situación personal, conforme a lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si se acordara la libertad provisional del extranjero, el Juez o Tribunal podrá autorizar su expulsión, cuando se trate de delitos menos graves, atendiendo a las circunstancias del caso (ART. 26.3 L.O. 7/1985).

9.8.- CENTRO DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS.

9.8.1.- Cuestiones generales.

     El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido el extranjero, a petición de la autoridad gubernativa que acuerde dicha detención, en el plazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingreso en centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácter penitenciario, con la finalidad de asegurar la substanciación del expediente administrativo y la ejecución de la expulsión; y, por estar incurso en alguno de los supuestos de expulsión que se recogen en los párrafos a), c) y f) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985.

     Este internamiento no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindible para la práctica de la expulsión, y, en todo caso, no podrá exceder de cuarenta días, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta en libertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de este plazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrá llevarse a cabo.

     El extranjero durante su internamiento se encuentra en todo momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó, debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia con relación a la situación de los extranjeros internados.

     Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter no penitenciario gozarán durante el mismo de los derechos recogidos en el capítulo preliminar de este Reglamento no afectados por la medida judicial de internamiento, en especial el derecho a asistencia letrada, que se proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no comprende o habla el castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese de medios económicos.

     Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros, debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes de protección de menores, salvo que, previo informe favorable del Ministerio Fiscal, sus padres o tutores se encuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo de permanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidad familiar.

9.8.2.- Competencia.

     La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de los centros corresponde al Ministerio de Justicia e Interior, todo ello sin perjuicio de las facultades que le corresponden al Juez de Instrucción.

     La custodia y vigilancia de los centros será competencia de la Dirección General de la Policía.

     La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que se facilite en estos centros podrá ser concertada por los Ministerios competentes con organizaciones no gubernamentales u otras entidades sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayudas legalmente establecidos.

9.8.3.- Ingreso.

     En el momento del ingreso del extranjero en el centro se exigirá el historial personal del mismo, en el que constarán los motivos de su detención, los antecedentes, las circunstancias personales, la autoridad judicial a cuya disposición se encuentre y el letrado que le asista.

     Los internos recibirán en el momento del ingreso información escrita sobre el régimen del centro y las normas de convivencia. La información se facilitará en el idioma del extranjero o de forma que resulte comprensible para el mismo.

     Los extranjeros, en el momento del ingreso, serán sometidos a un examen médico por el servicio sanitario del centro. Los internos que presenten enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas que no requieran traslado a un centro hospitalario permanecerán separados del resto de los internados.

     Los centros dispondrán de módulos independientes, al objeto de permitir la separación de los internos por su sexo.

9.8.4.- Régimen interno de los centros.

     Los internos están obligados a cumplir las normas de convivencia, régimen interior, sanidad e higiene, así como a conservar las instalaciones y mobiliario del centro.

     En cada centro existirá una Junta compuesta, además del Director del mismo, por el facultativo y un trabajador social, que asesorará a aquél en la imposición de medidas a los internos que no respeten las normas de convivencia y de régimen interior.

     La dirección del centro establecerá un horario para regular las distintas actividades a desarrollar por los internos.

     Los internos podrán recibir y enviar correspondencia, así como mantener comunicaciones telefónicas con el exterior, que sólo podrán restringirse por resolución de la autoridad judicial.

     Se adoptarán las medidas necesarias para impedir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los internos.

     Los internos están autorizados a comunicar con sus abogados, y periódicamente con familiares, amigos y representantes diplomáticos de su país, debiendo realizarse tales comunicaciones dentro del horario establecido para la adecuada convivencia entre los internos, conforme a las normas de funcionamiento del centro.

9.8.5.- Asistencia sanitaria y social.

     En cada centro existirá un servicio sanitario con disponibilidad de personal, instrumental y equipamiento necesario para la atención permanente y de urgencia de los internos.

     Cuando un interno presente síntomas de enfermedad que implique su hospitalización, se procederá a su traslado a un centro hospitalario, debiéndose solicitar autorización a estos efectos de la autoridad judicial previó informe del facultativo del centro al médico forense, salvo que razones de urgencia que no admitan demora aconsejen la inmediata hospitalización, en cuyo caso se comunicará posteriormente a la autoridad judicial, junto con un informe facultativo.

     El Servicio sanitario de cada centro organizará e inspeccionará la higiene del centro, elevando las propuestas que considere oportunas a la dirección del mismo sobre alimentación, higiene y limpieza de los internos, y la higiene y limpieza del centro.

     Entre el personal de los centros existirán trabajadores sociales, bajo la dependencia de la dirección del centro, que realizarán las funciones de carácter asistencial que los internos requieran.

9.9.- INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL.

     Los empresarios que utilicen trabajadores extranjeros, sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente permiso de trabajo, incurrirán en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros que hayan ocupado.

     Las infracciones respecto al trabajo de los extranjeros en España, por incumplimiento de los preceptos aplicables de la normativa de extranjeros, serán tipificadas en la Ley 8/1980, de 7 de abril, de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

     La sanción se impondrá después de la instrucción del oportuno expediente sancionador, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y de conformidad con el procedimiento administrativo para la imposición de sanciones previsto en la citada ley.

9.10.- OTRAS INFRACCIONES Y SANCIONES.

     El incumplimiento de las normas aplicables según la respectiva actividad, será sancionado por los Ministerios u Organismos competentes, de acuerdo con su legislación específica.

9.11.- COMUNICACION INTERORGANICA DE INFRACCIONES.

     La autoridad laboral dará cuenta a la autoridad gubernativa de los supuestos de infracciones, relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de que tuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.

     Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán a la Dirección General de Migraciones, a la Inspección de Trabajo o a las Direcciones Provinciales de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieran constituir infracciones laborales contra lo dispuesto en el presente Reglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente, las autoridades gubernativas y los servicios policiales, comunicarán de modo inmediato la práctica de la expulsión o las razones que, en su caso, imposibilitan su realización, a la autoridad judicial que la hubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.

     Los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativa la finalización de los procesos judiciales en los que concurra la comisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería, a los efectos de que por las autoridades administrativas pueda reanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, el procedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo comunicarán aquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigado con pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos de la incoación del correspondiente expediente sancionador.

     Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentra imputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estar incurso en alguna de las causas de expulsión previstas en el artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985, sin que hubiera sido incoado el correspondiente expediente administrativo sancionador, lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos oportunos.

     Los directores de los establecimientos penitenciarios notificarán a la autoridad gubernativa, con tres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieran sido condenados en procedimiento por delito, a los efectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 7/1985. A estos efectos, en los expedientes personales de los extranjeros condenados, se hará constar si a los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, y su estado de la tramitación.

1 Los artículos 53, 54 y 55 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece los requisitos de los actos administrativos. Estos son:

Producción y contenido.

Los actos administrativos que dicten las Administraciones Públicas, bien de oficio o a instancia del interesado, se producirán por el órgano competente ajustándose al procedimiento establecido.

El contenido de los actos se ajustará a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos.

 Motivación.
 
Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de actos administrativos, recursos administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y procedimientos de arbitraje.

c) Los que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.

d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta.

e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia o de ampliación de plazos.

f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.

La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo caso quedar acreditados en el procedimiento los funcionamientos de la resolución que se adopte.

Forma.

Los actos administrativos se producirán por escrito a menos que su naturaleza exija o permita otra forma más adecuada de expresión y constancia.

En los casos en que los órganos administrativo ejerzan su competencia de forma verbal, la constancia escrita del acto, cuando sea necesaria, se efectuará y firmará por el titular del órgano inferior o funcionario que la reciba oralmente, expresando en la comunicación del mismo la autoridad de la que procede. Si se tratara de resoluciones, el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido.

Cuando deba dictarse una serie de actos administrativos de la misma naturaleza, tales como nombramientos, concesiones o licencias, podrán refundirse en un único acto, acordado por el órgano competente, que especificará las personas u otras circunstancias que individualicen los efectos del acto para cada interesado.

2 El mismo señala que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

3 El mismo señala que la Administración podrá convalidar los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.

El acto de convalidación producirá efecto desde su fecha, salvo lo dispuesto anteriormente para la retroactividad de los actos administrativos.

Si el vicio consistiera en incompetencia no determinante de nulidad, la convalidación podrá realizarse por el órgano competente cuando sea superior jerárquico del que dictó el acto viciado.

Si el vicio consistiese en la falta de alguna autorización, podrá ser convalidado el acto mediante el otorgamiento de la misma por el órgano competente.

4 El mismo dispone que contra las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrá interponerse por los interesados el recurso ordinario a que se refiere la sección 2.ª de este capítulo.

La oposición a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma.

5 Señala el mismo que los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

6 Manifiesta el mismo que son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo.

7 El mismo señala que cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrá entender desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:

b) Resolución de recursos administrativos. Ello no obstante, cuando el recurso se haya interpuesto contra la desestimación presunta de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el recurso si llegado el plazo de resolución de éste el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

8 Asimismo son importantes los principios de la potestad sancionadora, recogidos en los arts. 127 a 133 de la Ley 30/1992, y son los siguientes:

Principio de legalidad.

La potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto por su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título.

El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario, sin que pueda delegarse en órgano distinto.

Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por las Administraciones Públicas de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ellas por una relación contractual.

Principio de Irretroactividad.

Serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa.

Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor.

Principio de tipicidad.

Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico previstas como tales infracciones por una Ley.

Las infracciones administrativas se clasificarán por la Ley en leves, graves y muy graves.

Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.

Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.

Principio de Responsabilidad.

Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia.

Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine, y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal corresponda a varias personas conjuntamente, responderá de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

Serán responsables subsidiarios o solidarios por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley que conlleven el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros, las personas físicas y jurídicas sobre las que tal deber recaiga, cuando así lo determinen las Leyes reguladoras de los distintos regímenes sancionadores.

Principio de proporcionalidad.

Las sanciones administrativas, sean o no de naturaleza pecuniaria, en ningún caso podrán implicar, directa o subsidiariamente, privación de libertad.

El establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

a) La existencia de intencionalidad o reiteración.

b) La naturaleza de los perjuicios causados.

c) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

Principio de Prescripción.

Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
 Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Concurrencia de sanciones.

No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.