ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

Alfredo Sánchez Ortiz (CV)
Maria Fernanda Ramírez Navarro (CV)
Azenneth Lizbeth Torres Lopez
Alvaro Alberto Davila Castro
Javier Antonio Ambriz de Lara
Universidad de Guadalajara

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Capítulo I
GENERALIDADES


Principios rectores del sistema acusatorio adversarial

Los principios del Derecho penal son aquellas directrices de la doctrina que le han impuesto barreras a la construcción del Derecho penal, de tal forma que éste no se extralimite y afecte el Estado de Derecho, estos pues constituyen criterios de orden jurídicos-políticos que orientan el proceso penal, que en su totalidad buscan un mejor funcionamiento de nuestro sistema de impartición así pues constituyen las bases sobre las cuales deben apoyarse los legisladores y gobernantes para establecer, aisladas y/o en conjunto las fórmulas procedimentales a que se debe sujetar el derecho penal y procesal penal del país.

En cuanto al sistema penal acusatorio se han establecido los siguientes principios:

  • Principio de juicio previo y debido proceso:
  • Ninguna persona podrá ser condenada a una pena alguna sino en virtud de sentencia firme dictada por un tribunal competente, la cual deberá ser el resultado de un proceso llevado acabo tal cual lo marca la Ley.

  • Principio de Juzgado o tribunal previamente establecido:
  • Ninguna persona podrá ser juzgada por leyes privativas ni por juzgados o tribunales especiales o creados especialmente para el caso.

  • Principio de Imparcialidad judicial:
  • La Autoridad Jurisdiccional deberá conducirse siempre con imparcialidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, ahondado a esto el juicio oral se celebrará ante juez que no haya conocido del caso previamente.

  • Principio de publicidad:
  • Todas las  audiencias serán públicas, con la finalidad de que el público en general tenga acceso a ellas. En los casos que los lineamientos legales lo precisen, los medios de comunicación podrán tener acceso a las audiencias.

  • Principio de contradicción:
  • Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como a oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte.

  • Principio de concentración:
  • Si dentro del proceso existen actos que produzcan decisiones jurisdiccionales deberán concentrarse en audiencia.

  • Principio de continuidad:
  • Las audiencias deberán desarrollarse en forma continua, sucesiva y secuencial, preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, para garantizar la impartición de justicia pronta y expedita.

  • Principio de inmediación:
  • Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez así como de las partes que deban de intervenir en la misma, sin que el juez pueda delegar en alguna otra persona el desahogo de la misma.

  • Principio de igualdad ante la ley:
  • Todas las personas que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades, sin discriminación motivada por motivo alguno.

  • Principio de presunción de inocencia:
  • Toda persona se presume inocente en todas las etapas del procedimiento en tanto no fuere condenada por una sentencia firme. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del acusado. En caso de duda debe aplicarse lo más favorable para el imputado.

  • Principio de carga de la prueba:
  • Corresponde a la parte acusadora la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad del acusado.

  • Principio de fundamentación y motivación
  • Todas las partes están obligadas a fundar y motivar sus decisiones de la manera que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    La simple relación de los datos o medios de prueba, la mención de los argumentos, de afirmaciones dogmáticas, fórmulas genéricas o la simple cita de jurisprudencia de los tribunales federales, no remplazan la motivación respectiva.

  • Principio de prohibición de doble juzgamiento:
  • Ninguna persona puede ser procesada o juzgada dos veces por los mismos hechos, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.

    n) Principio de prohibición de comunicación ex parte:
    Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.

    ñ) Derechos  establecidos en el  sistema acusatorio adversarial
    Derecho al respeto de la dignidad de la persona
    Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad humana, seguridad e integridad física, psíquica y moral. Queda prohibido y será sancionado por la ley penal toda intimidación, incomunicación, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

  • Derecho al respeto de la libertad personal:
  • Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o en los demás casos que autorizados.

  • Derecho a una justicia pronta y expedita:
  • Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia de manera pronta y expedita y a que se emitan las resoluciones en los plazos y términos establecidos.

  • Derecho a la intimidad y a la privacidad:
  • En todo procedimiento penal se respetará el derecho a la intimidad de cualquier persona que intervenga en él, así mismo se protegerá la información que se refiere a la vida privada y los datos personales.

  • Derecho a una defensa adecuada
  • Toda persona tiene derecho a una defensa adecuada desde el momento de su detención o comparecencia ante el Ministerio público o autoridad judicial. En el primer acto en que el imputado participe, si no quiere o no puede nombrar un defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, la autoridad respectiva le designará un defensor público, con el que podrá entrevistarse de inmediato.

    La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que asiste a todo imputado para defenderse personalmente, pero siempre con la asistencia de su defensor o a través de éste.

    Ahora bien, tenemos que referirnos a los Sujetos Procesales que son todas aquellas personas físicas y morales involucradas en la realización de un proceso penal.  (Activa o Pasivamente).  Entre las que figuran:
    *IMPUTADO
    *DEFENSOR
    *VICTIMA U OFENDIDO
    *MINISTERIO PÚBLICO
    *JUEZ:
    -JUEZ DE CONTROL
    -JUEZ DE BEDATE
    -JUEZ DE EJECUCIÓN

    1.3.1 Reserva sobre la identidad de las personas detenidas
    Los integrantes de las instituciones de seguridad pública, los defensores, los asesores jurídicos, así como los demás servidores públicos, que intervengan durante el procedimiento penal, no podrán informar a terceros no legitimados acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas u ofendidos, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible, en protección de sus derechos y de la función investigadora.

    Toda violación al deber de reserva por parte de los sujetos señalados en el párrafo anterior, será sancionada por la ley penal.

    1.2.1 Probidad
    Los sujetos procesales que intervengan en el procedimiento penal en calidad de parte, deberán de conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este código les concede.

    Las partes no podrán designar durante la tramitación del proceso, defensores o asesores jurídicos que se hallaren comprendidos en una notoria relación con el juez   que pudieran obligarlo a impedirse.

    Los jueces y magistrados procurarán que en todo momento se respete la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe.

    IMPUTADO.-  Se denominará genéricamente imputado a quien sea señalado por el ministerio público como posible autor o partícipe de un hecho que la ley señale como delito. 1  Por su parte el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León señala  que 

    Se considerará imputado a la persona contra quien aparezcan en el  proceso indicios que revelen, cuando menos, su posible responsabilidad  en  la comisión de un hecho que la Ley señale como delito. 2

    A partir de contar con la  denominación de a quien se debe considerar imputado es como podremos percibir a quienes le pertenecen los derechos descritos en  el Articulo  20 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre los cuales se busca su defensa.

    La defensa que se le otorga al imputado como derecho esta en la facultad de oponerse a la acusación, aunque en algunos casos deba recurrir a las disposiciones que marca la ley sobre las excusas, entre las que resaltan:
    -Se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
     -Declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio.
    -Se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador.
    -Facilitarle todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
    -Juzgarle antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa.
    -Derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado,

    IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo.

    1.2.2 Víctima u ofendido

    Se considerará víctima del delito a la persona que haya sufrido directamente un daño con motivo de la comisión de un delito.

    En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que el ofendido directo no pudiere ejercer directamente los derechos que este código le otorga, se considerarán como ofendidos a los familiares de aquél, en el siguiente orden de prelación:
    Al cónyuge, la concubina o al concubinario o los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado y en la colateral por consanguinidad hasta el segundo grado.

    Derechos de la víctima y del ofendido

    La víctima u ofendido tendrá derecho a:
    Ser informado de los derechos que en su favor, ser informado, cuando así lo solicite del desarrollo del proceso penal; ser tratado con la atención y el debido respeto a su dignidad humana; acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas; participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias; contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica; solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, solicitar que el imputado sea separado de su domicilio como una medida cautelar, cuando conviva con aquél; a que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al juez, sin perjuicio de que el ministerio público lo solicite; al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, secuestro o cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa; ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;

    1.2.3   Defensor

    Designación de asesor jurídico.
    Las víctimas u ofendidos, podrán designar a un asesor jurídico el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado, quienes deberán acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio. Cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el ministerio público deberá, además, ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela o por quien legalmente ejerza la representación.

    Restablecimiento de las cosas al estado previo
    En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al juez, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, la reposición o establecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo.

    Acusador coadyuvante
    La víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante al adherirse a la acusación formulada por el ministerio público, en los términos y condiciones que establece este código.

    Si se tratase de varios acusadores coadyuvantes, deberán nombrar un representante común y si no alcanzan un acuerdo, el juez nombrará a uno de ellos.

    1.2.4 Ministerio Público

    Competencia del ministerio público.
    Compete al ministerio público conducir la investigación y resolver sobre el ejercicio de la acción penal en la forma establecida por la ley y, en su caso, ordenar las diligencias pertinentes y útiles para demostrar o no la existencia del delito y la responsabilidad de quien lo cometió o participó en su comisión.

    Deber de lealtad y de objetividad
    El ministerio público deberá actuar durante todas las etapas del procedimiento en que intervenga con absoluta lealtad hacia el objeto del proceso y hacia las partes.

    El deber de lealtad consiste en que las partes puedan consultar el registro de la
    Investigación, salvo la reserva que en determinados casos la ley autorice en las investigaciones.

    La investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo. Igualmente, al concluir la investigación formalizada puede solicitar el sobreseimiento del proceso o en la audiencia de juicio oral, puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en ésta surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.

    Durante la investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al ministerio público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.

    Obligaciones del ministerio público
    Recibir las denuncias, querellas o su equivalente que le presenten en forma oral o por escrito, incluso mediante informaciones anónimas, en términos de las disposiciones aplicables, sobre hechos que puedan constituir delito, así como ordenar, en su caso, a la policía que investigue la veracidad de los datos aportados; ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos; dictar medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios; ejercer funciones de investigación respecto de los delitos en materias concurrentes; determinar los hechos concretos, personas, domicilios y demás lugares u objetos que deben ser investigados; ordenar la práctica de diligencias conducentes para el esclarecimiento del hecho probablemente delictivo; instruir o asesorar, en su caso, a la policía de investigación, sobre la legalidad, conducencia, pertinencia, suficiencia y fuerza demostrativa de los indicios recolectados o por recolectar, así como las demás actividades de investigación; requerir informes, documentación a otras autoridades y a particulares; solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de técnicas de investigación y demás actuaciones que las requieran y que resulten indispensables para la investigación; solicitar a la autoridad jurisdiccional la autorización de providencias precautorias y medidas cautelares; ordenar la detención de los imputados cuando proceda; y posiblemente la más importante de todas las facultades del Ministerio Publico: Ejercer la acción penal cuando proceda;

    1.2.5 Policía
               
    Obligaciones de la policía
    Las policías actuarán bajo la conducción y el mando del ministerio público en la investigación de los delitos y quedarán obligadas a practicar detenciones en los casos de flagrancia y cuando el ministerio público lo ordene por escrito, en caso de urgencia; actuar en la investigación de los delitos; poner a disposición de las autoridades ministeriales competentes a las personas detenidas; practicar los actos de investigación necesarios que permitan el esclarecimiento de los hechos probablemente delictivos y la identidad de quien posiblemente lo cometió o participó en su comisión; preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y la integridad de los indicios y dar aviso al ministerio público conforme a las disposiciones aplicables; entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación;

    La policía de investigación llevará un control y seguimiento de cada actuación que realice y dejará constancia de las mismas en el Informe Policial Homologado que contendrá, cuando menos: el día, hora, lugar y modo en que fueren realizadas; las entrevistas efectuadas y, en caso de detenciones, señalará los motivos de la misma, la descripción de la persona; el nombre del detenido y el apodo, si lo tiene; la descripción de estado físico aparente; los objetos que le fueron encontrados; la autoridad a la que fue puesto a disposición, así como el lugar en el que fue puesto a disposición. De igual manera, deberá contener los demás requisitos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.

    El informe para ser válido debe ser completo, los hechos deben describirse con continuidad, cronológicamente y resaltando lo importante; no deberá contener afirmaciones sin el soporte de datos o hechos reales, por lo que deberá evitar información de oídas, conjeturas o conclusiones ajenas a la investigación.

    Entrevista policial
    La policía podrá entrevistar al imputado, previa advertencia de los derechos que lo amparan y documentará toda la información que el imputado le proporcione en el informe policial homologado sin perjuicio de poder video-grabarlas.

    En caso de que el imputado manifieste a la policía su deseo de declarar sobre los hechos que se investigan, ésta deberá comunicar ese hecho al ministerio público para que se inicien los trámites para que se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en este código.

    1.2.6        Jueces que intervienen en el proceso.

    Juez de control.
    También llamado juez de garantías por diversos autores y doctrinitas, este tipo de juez será el responsable de proteger en todo momento los derechos de la persona que será investigada, esto se hace con el fin de mantener al cien por ciento la legalidad y el respeto de los derecho de todas las partes, sin embargo, es imperativo que todas las resoluciones que dictamine este juez sean completamente transparentes para cada una de las partes, esto con el fin de poder lograr un proceso más justo tanto para la victima u ofendido como para el imputado.

    Juez de fase intermedia.
    En varias entidades de nuestro país que ya han implementado lo establecido en la reforma del artículo 20 Constitucional también llaman a este juez de debate, pero si bien es cierto que en muchos estados también utilizan tres jueces para esta etapa, el código de la SETEC solo menciona que será un solo juez, es preciso mencionar que entonces esto estará sujeto al presupuesto de cada poder judicial.

    Este tipo de juzgadores serán los encargados de conocer y juzgar en única instancia las causas que no hayan sido resueltas por el juez de control en algún procedimiento abreviado o cualquier otro medio alternativo de solución de controversias, ninguno de estos jueces tendrá intervención alguna en etapas anteriores del procedimiento, entonces tenemos por resultado que estos juzgaran en base a la información y las pruebas presentadas hasta ese momento y no con la investigación anteriormente realizada.

    Juez de ejecución de la sentencia.
    Este juez tendrá su intervención justo después de que se haya emitido la sentencia condenatoria hacia el imputado, en la cual se le hubiera impuesto una pena, en pocas palabras, la función de este juez es vigilar que la sentencia sea cumplida al cien por ciento y de la manera que se estableció, esto no significa que las actividades de nuestras autoridades penitenciarias tiendan a desaparecer, sino que se redimensionaran sus funciones, es decir, su función será meramente de vigilar el desarrollo del preso y su reinserción en la sociedad.

    En conclusión nos encontramos con un sistema que ha sido blindado desde el inicio hasta el final, esto quiere decir que no podrá ser corrompido o como comúnmente diríamos “comprado” por alguna parte en el litigio.

    1.2.7     Impedimentos.

    Un impedimento es aquello que corta la continuidad del proceso, es decir detiene la fluidez procesal; establecidos en el Código de la siguiente forma:

    “Los jueces, peritos  y el Ministerio Público estarán impedidos para conocer de un caso cuando:
    Haber intervenido en el mismo proceso como ministerio público, defensor, asesor jurídico, denunciante o querellante, acusador coadyuvante, o haber actuado como perito, consultor técnico o conocer del hecho investigado como testigo, o tener interés directo en el proceso;
    Ser cónyuge, concubina o concubinario, o tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, o éste cohabite o haya cohabitado con alguno de ellos; Ser o haber sido tutor o curador o haber estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados o ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título; Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio pendiente iniciado con anterioridad con alguno de los interesados, o cuando no haya transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del juicio respectivo, hasta la fecha en que éste haya tomado conocimiento del asunto; Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean acreedores, deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguno de los interesados o tengan alguna sociedad con éstos; Cuando antes de comenzar el proceso, haya presentado él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia, demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguno de los interesados, o hubiera sido denunciado o acusado por alguno de ellos; Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; Haber dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso o haber hecho promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados; Cuando él, su cónyuge, concubina, concubinario, o cualquiera de sus parientes en los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban beneficios de alguno de los interesados o si, después de iniciado el proceso, hubieran recibido presentes o dádivas independientemente de cual haya sido su valor; Cuando en la causa hubiera intervenido o intervenga como juez, algún pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad; Para el caso del juez de juicio oral, haber fungido como juez de control en el mismo procedimiento; y cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, o en lo conducente, cuando se actualice alguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.”3

    Recusación.
    Cuando el juez no se deslinde del caso a pesar de caer en alguna causa de impedimento se procederá a la recusación. La solicitud deberá presentarse ante el mismo juez dentro de las 48 horas siguientes a que se haya tenido conocimiento del impedimento, o se podrá hacer de manera oral dentro de audiencia.

    Recibido el escrito de la parte que haya promovido la recusación por quien deba conocer de ella, se pedirá informe al funcionario recusado, quien lo rendirá dentro del plazo de veinticuatro horas y señalará día y hora para la audiencia dentro de los tres días siguientes a que se recibió el informe. Se realizará una audiencia en que el recusado y el recusador expondrán sus argumentos en debate sin derecho a réplica a lo que el tribunal dará el fallo sobre si procede o no la recusación.

    Solo en 3 casos no procederá la recusación;  cuando se cumplan los exhortos, en los incidentes de competencia y en la calificación de los impedimentos o recusaciones.

    1 Art. 143 , Código SETEC

    2 Artículo 138, Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León

    3Código de la SETEC Art.55, pág. 18.