ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

ASPECTOS REELEVANTES DEL PROYECTO DE CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES SETEC EN LOS JUICIOS ORALES EN MÉXICO

Alfredo Sánchez Ortiz (CV)
Maria Fernanda Ramírez Navarro (CV)
Azenneth Lizbeth Torres Lopez
Alvaro Alberto Davila Castro
Javier Antonio Ambriz de Lara
Universidad de Guadalajara

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1.3 ACTIVIDAD PROCEDIMENTAL

Sobre la necesidad de las formalidades procesales, el ilustre procesalista argentino Hugo Alsina, señala algunas de las razones por las que son necesarias las formas procesales:
Lealtad en el debate, igualdad de las partes, rectitud en la decisión.
Se sujeta a las reglas la intervención y resolución de los procesos.
Una demora en el proceso eleva el costo del mismo. 1

Para tener una idea de referencia acerca de la formalidad tenemos que para Rafael de pina es el “requisito de forma exigido para la validez de un acto jurídico”

Por lo tanto podemos rescatar que las formalidades procesales están ahí para salvaguardar la mayoría de las veces un proceso transparente, marcándonos a través de algunas un control y un orden que pretenden tener como resultado un proceso ágil y que genere mayores y mejores resultados, siempre cuidando que el capital que se invierta en el mismo sea el mínimo. También es a través de las formalidades que el interesado se vuelve consiente de cómo han de conducirse las partes y sujetos dentro del proceso; pero lo que viene a ser de los objetos más importantes es el de la igualdad de oportunidades para una justa defensa.

Formalidades
Nuestra carta magna en su artículo 14 párrafo segundo establece lo siguiente:
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

Para continuar tenemos que ver lo que pretende nuestra constitución a lo que se refiere con “Formalidades esenciales del procedimiento”

El concepto de “formalidades esenciales del procedimiento” es de carácter complejo e involucra cuestiones muy diversas. Con este término la Constitución hace referencia, en parte, a lo que en otros sistemas jurídicos de denomina el “debido proceso” o también el “debido proceso legal”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el debido proceso legal se refiere al “conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier... acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (se trata de un criterio contenido en varios pronunciamientos de la Corte; por ejemplo en el “Caso Ivcher Bronstein”, sentencia de 6 de febrero de 2001, párrafo 102 y en Opinión Consultiva 18/03, párrafo 123).

En lo que corresponde a las formalidades el código comienza por resaltar la oralidad de las actuaciones procesales, pudiéndose auxiliar con documentos y teniéndose por orales y directos los elementos que podrán ser aportados en las audiencias. En cuanto a la práctica de las mismas se utilizaran los medios técnicos disponibles que den mayor agilidad y fidelidad, cuidando el conservar registro de lo acontecido.

“En cuanto a las observaciones que se toman en cuenta a lo referente del idioma, el cual está establecido como el español, llevadas a cabo en los actos procesales se toman las siguientes:

Cuando una persona que deba intervenir en un acto procedimental no comprenda o no se exprese con facilidad en español, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar en este idioma;
II. Deberá proveerse a petición de parte o de oficio traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que no hablen o no entiendan el idioma español, a quienes se les permitirá hacer uso de su propia lengua, así como a quienes tengan algún impedimento para darse a entender;
III. El imputado podrá nombrar traductor o intérprete de su confianza, por su cuenta;
IV. Si se trata de una persona que padezca alguna discapacidad que le impida oír o hablar, se le nombrará un intérprete de lengua de señas o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
V. Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la autoridad competente sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistido, la persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los términos de la Ley General de las Personas con Discapacidad, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita una adecuada asistencia.
VI. Los documentos y las grabaciones en un idioma distinto al español deberán ser traducidos, a fin de dar certeza jurídica sobre las manifestaciones del declarante, se dejará registro de su declaración en el idioma de origen;
VII. En el caso de los miembros de pueblos o comunidades indígenas que no comprendan o no se expresen con facilidad en español, deberán ser asistidos por intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura. “ 2

En las fracciones anteriores se observa que se trata de dar un respaldo en lo referente a una buena comunicación para todas aquellas personas que por algún impedimento de esta índole no pudieran hacer valer sus derechos, dando un procedimiento claro y con mayor equidad. Cuando se trate de las declaraciones, se establece que se harán en idioma español o cuando corresponda mediante la asistencia de un traductor o intérprete, será el juez quien podrá permitir expresamente, el interrogatorio en otro idioma o forma de comunicación, pero en dado caso, la traducción o la interpretación precederán a cada pregunta o respuesta, por último en esta formalidad se menciona que en ningún caso, las partes o los testigos podrán ser intérpretes, esto con la finalidad de no contaminar o quitar credibilidad a los hechos.
Todas la audiencias y debates serán celebrados en la sala de audiencias, solo se celebraran en un lugar diferente designado por el juez, bajo las medidas de seguridad que el mismo determine conforme a los establecido en las leyes, cuando por celebrarlo en la sala de audiencias se pueda provocar una grave alteración del orden público o no se garantice la defensa de alguno de los intereses comprometidos en el juicio u obstaculice seriamente su realización. Los actos procedimentales podrán ser realizados en cualquier día y a cualquier hora, sin la necesidad de previa habilitación, salvo disposición legal en contrario. Se llevara un registro del lugar, la hora y la fecha en la que se cumplan, y la omisión de estos datos no tornará nulo el acto, salvo que no pueda determinarse la fecha en que se realizó.

1.3.1 Resguardos

El resguardo como bien se sabe es la seguridad o la guardia que se pone en una cosa, así pues en este sistema en el que las pruebas tienen el mayor peso para definir la sentencia se vuelve de suma importancia el mantenerlas fuera de cualquier alteración o manipulación.

Estos se contemplan para asegurar la inalterabilidad, en el caso de que se pretenda utilizar registros de imágenes o sonidos, conservando el original, sin el perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse a otros fines del procedimiento, las formalidades esénciales de los actos deberán constar en el mismo registro y, en caso de no ser posible en un registro complementario. Como parte de un resguardo se contempla que cuando uno o varios actos de la policía, ministerio público o el juez deben hacerse contar por algún medio de conformidad con este código, se levantara un registro en video, fotografía o cualquier otro soporte, que garantice su fidedignamente su reproducción, dejándose constancia de la hora, fecha y lugar de su realización. Los actos se documentaran por escrito sólo cuando el mismo código lo exija o en los casos en que no pueda utilizarse otro medio para dejar constancia de la actuación realizada. En este aspecto cabe resaltar la transparencia que se pretende lograr y la vez de recuperar la confianza ya perdida en los órganos que administran justicia.

Como regla general cada diligencia relacionada con la investigación del delito se registrará por separado, constando en tal registro la firma de quienes hayan intervenido en su realización, sobre todo la autoridad que realice la diligencia, ya sea al calce del mismo o en el soporte del registro, en caso de que no quisieran o no pudieren firmar ni en su defecto imprimir la huella digital, deberán hacer constar el motivo. Si por algún motivo antes de que se firme o se impriman las huellas, los comparecientes hicieren algunas modificaciones o rectificaciones, también lo deberán hacer constar, expresando los motivos que dicen tener.

1.3.2 Medios Informáticos

Diligencias de investigación por medios informáticos.
Será al juez de control competente a quien el ministerio público deberá solicitar la autorización judicial para las diligencias que así lo requieran. Así mismo los datos de prueba, es decir toda la información que el ministerio público estime necesaria para sustentar la procedencia de la diligencia de investigación solicitada, podrán ser anunciados por cualquier medio, con las garantías de seguridad, certeza y confidencialidad, de conformidad con la legislación y normatividad aplicable.

En cuanto a esas garantías antes mencionadas tenemos que la seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. Al mencionar que esta seguridad se basa en la certeza del derecho se hace referencia a que esta se alcanza mediante la institución de la res iu dicata (cosa juzgada, o caso juzgado). La garantía de confidencialidad es una de las más resguardadas por este código, permitiendo en cualquier momento a los sujetos involucrados el poder de restringirla en algunos casos.

También corresponde al juez de control competente resolver sobre la procedencia de la diligencia de investigación solicitada. En el registro de investigación que se realice deberá incluir la versión escrita de la resolución emitida por el juez de control, la constancia de su notificación y, en su caso, los informes que el ministerio público haga llegar.

La resolución ya sea que autorice o niegue la solicitud planteada, tan luego se firme, esta deberá incorporarse al sistema electrónico con la finalidad de que, además del juez de control que la dictó, soló esté disponible para el ministerio público, quien podrá obtener copia electrónica inmodificable para realizar la impresión correspondiente.

La primera consulta que el solicitante haga de ese archivo electrónico deberá ser registrada mediante la clave que para tales efectos deberá ser emitida por el órgano jurisdiccional, en base a lo cual se tendrá por hecha la notificación de conformidad con las disposiciones sobre la convalidación de la notificación.

Partiremos por señalar que convalidar significa confirmar, revalidar; cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. La convalidación constituye un elemento sanador para los actos afectos de nulidad

También deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y demás autoridades competentes

Las normas que han de establecer los requisitos de información y los medios de acceso y control de los registros de las comunicaciones entre los jueces de control y el ministerio público y las demás autoridades competentes estará expedidas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Para acceder al sistema electrónico a que se refiere el código se requerirá de una firma digital la cual entra entre uno de los medios que son aceptados jurídicamente para hacer valida una firma electrónica, debido a que esta valida la identidad del firmante y la firma; los agentes del ministerio público tramitaran esta firma ante el consejo de la Judicatura Federal, quien también expedirá los acuerdos y lineamientos administrativos necesarios para tales efectos. Esta firma permitirá al ministerio público certificar la autenticidad de los documentos que remita a los jueces de control a través del sistema electrónico (copia fiel de los que se encuentren el en registro de investigación) en un apartado de observaciones se deberá especificar, de cada constancia que se envié, si la copia electrónica se reprodujo de un documento original, copia certificada o copia simple.

AUDIENCIAS

Como el nombre de este procedimiento lo indican las audiencias se desarrollaran de manera oral. Las resoluciones del juez serán a su vez pronunciadas de manera verbal, con expresión de sus fundamentos y motivaciones, quedando los involucrados notificados de su emisión, pero constarán luego en el registro correspondiente, con los términos correspondientes para cada caso.

Salvo casos de excepción que el código prevea, el proceso se desarrollará mediante audiencias, y las cuestiones que sean debatidas en ella se resolverán ahí mismo.

En cuanto a la presencia del imputado dentro de la audiencia, este asistirá libre en su persona, bastándole una citación si se encontrare en libertad para su presencia en el debate; sin embargo cuando se requiera de medidas especiales de seguridad, será el juez quien determinará los mecanismos necesarios para garantizar como se ha mencionado con anterioridad el adecuado desarrollo de la audiencia, impedir la fuga o la realización de actos de violencia de su parte o contra su persona.

El Imputado podrá defenderse por sí y por medio de un licenciado en derecho o abogado, con cédula profesional, que hubiera designado como defensor; ambos junto con el ministerio público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico podrán intervenir y replicar cuantas veces lo autorice el juez; el imputado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar, por lo que el juez que preside la audiencia preguntará siempre al imputado, antes de cerrar el debate o la audiencia misma, si quiere hacer uso de la palabra, concediéndosela en caso afirmativo.

Desarrollo de las audiencias
Para poder desarrollarse una audiencia, salvo excepciones deberán estar presentes el juez, el ministerio público, el imputado y su defensor y, en su caso el ofendido o la víctima y su asesor jurídico. Cuando falte alguno de ellos, excepto la victima u ofendido o su asesor jurídico, la autoridad judicial diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de los medios de apremio y correctivos disciplinarios que juzgue pertinentes.

Antes y durante las audiencias, el imputado tendrá derecho a comunicarse con su defensor, pero NO con el público. Si infringe esa disposición, el juzgador podrá imponerle una corrección disciplinaria. Del mismo modo si alguna persona del público se comunica o ostenta comunicarse con el imputado, esta será retirada de la audiencia y se le podrá imponer una corrección disciplinaria, esto se extiende a que toda persona que altere el orden en la audiencia podrá ser objeto de una corrección disciplinaria sin perjuicio de su retiro de la sala de audiencias a la vez que podrá ser puesta a disposición de la autoridad competente, todo esto a cargo del juez.

Individualización o identificación de declarantes
Antes de que cualquier persona relacionada con la audiencia comience a declarar, y ya llevada a cabo la protesta de ley, con la cual se pretende se dé la manifestación del deponente o compareciente de que habrá de conducirse con verdad en las diligencias en las que habrá de intervenir, también se procede a llevar a cabo su individualización o identificación, para lo cual debe proporcionar su nombre, apellidos, estado civil, oficio o profesión, domicilio, vinculo de parentesco y de interés con las partes, en los datos referentes a su domicilio se le preguntará si es su deseo proporcionarlo en voz alta o si prefiere que ese dato sea anotado por separado y preservados en reserva, esto último como parte del resguardo anteriormente mencionado.

De la publicidad
Las audiencias generalmente se llevaran a cabo públicamente, serán los tribunales quienes podrán restringir la publicidad o limitar la difusión por medios de comunicación cuando existan razones fundadas para justificar que se pueda perjudicar el normal desarrollo del proceso, la seguridad nacional, la seguridad pública, la protección de las víctima u ofendidos, de testigos o de menores de edad, o esté en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos o cuando el juez estime que existen razones fundadas para justificarlo.

La resolución la cual debe constar en los registros de la audiencia estará fundada y motivada. Una vez desaparecida la causa, se hará ingresar nuevamente al público quien será informado del resultado esencial de los actos cumplidos a puertas cerradas por quien presida el debate, cuidando el no afectar el bien protegido por la reserva.

Registro de las audiencias

El Proyecto de Código Federal de Procedimientos Penales establece que todas las audiencias serán registradas por cualquier medio tecnológico de reproducción que el juzgador tenga a su disposición, siendo preferibles aquellos que estén en la categoría de audio y video, y que el contenido se considerará como parte de las actuaciones y se conservara en resguardo del poder judicial para el efecto de que sea del conocimiento para otros órgano distintos que lleguen a conocer del mismo procedimiento y de las partes, considerándose como parte de los registros junto con las demás formalidades esenciales de los actos y, en caso de no ser posible, en un registro complementario.

Aunque en ningún momento se menciona en qué consistirán las formalidades de dicho registro complementario, se puede llegar a suponer que se podrá aplicar el antiguo formato, llevado de forma escrita o a máquina, a falta de la evidencia visual y auditiva que se nos pide en primer lugar sobre la audiencia.3

Resoluciones Judiciales

Estas serán pronunciadas por la autoridad judicial correspondiente en forma de sentencias y autos; deberán mencionar que autoridad resuelve, el lugar y fecha en que se dictaron así como el hecho que deberá ser congruente con la petición o acusación formulada, a su vez también contendrá de manera concisa los antecedentes, las situaciones a resolver junto con su respectiva motivación y fundamentación. Las resoluciones escritas serán firmadas por los jueces o magistrados. También los registros que obren en medios electrónicos deberán ser firmados y tener el sello oficial digital. Cuando, por cualquier causa se destruya, se pierda o sea sustraído el original de las sentencias o de otros actos procesales, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. Para tal fin, el juez o tribunal ordenará, a quien tenga la copia, entregarla, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente. La reposición también podrá efectuarse utilizando los archivos informáticos o electrónicos del juez.

Cuando la sentencia conste en medios informáticos, electrónicos, magnéticos o producidos por nuevas tecnologías, la autenticación de la autorización del fallo por el juez, se hará constar por el medio o forma propia del sistema utilizado. Si no existe copia de los documentos, el juez o tribunal ordenará que se repongan, para lo cual recibirá los datos y medios de prueba que evidencien su preexistencia y su contenido. Cuando esto sea imposible, dispondrá la renovación, previniendo el modo de realizarla.

Se dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al proceso y autos en todos los demás casos que llegarán a surgir dentro del proceso.

Las resoluciones de los jueces o magistrados serán emitidas oralmente a excepción de que se trate de algún acto de molestia o privativos, en dado caso se harán constar por escrito. Para tal efecto la SETEC establece que deberán constar por escrito las siguientes resoluciones:
I. Las que resuelven sobre providencias precautorias;
II. Las órdenes de aprehensión y comparecencia;
III. La de vinculación a proceso;
IV. La de medidas cautelares;
V. La de apertura a juicio oral;
VI. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procedimientos especiales y de juicio oral, sobreseimiento, aprobación de acuerdos reparatorios; y
VII. Las que autorizan técnicas de investigación con control judicial previo.
Sin excepción, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente.

Con la obligación de constar por escrito las resoluciones citadas anteriormente se puede apreciar que entre ellas constan las que dan apertura a varios procedimientos así que de ahí nace la necesidad de que estas deban exceder el alcance de las orales, ya que en caso de extravío de las que se lleven a cabo por medio electrónicos estas podan ser recuperadas por medio de estos escritos que evidencian su preexistencia.

En cuanto a las resoluciones de los tribunales colegiados, estas serán tomadas, en su caso, por la mayoría de votos, cuando se presente la situación en que un juez o magistrado no esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, este emitirá y firmara su voto particular, expresando brevemente su opinión.

Así aunque por el momento no pueda suponer un gran cambio en la resolución tomada por la mayoría de los jueces o magistrados presentes, se plasmara una evidencia del porque no estuvo en sincronía con la opinión del resto.

En el caso de las peticiones o planteamientos de las partes que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran producción de prueba se resolverán en audiencia. Dichas solicitudes planteadas en audiencia deberán resolverse en la misma antes de que se declare cerrada e inmediatamente después de concluido el debate.

Para tal efecto las partes deberán efectuar su petición u ofrecer su producción de prueba en el escrito en el que solicite la celebración de la audiencia o en el desarrollo de la misma o en la contestación del traslado. Sólo en casos complejos, el juzgador podrá suspender la audiencia y retirarse a reflexionar o deliberar de manera privada, continua y aislada hasta emitir su resolución durante el tiempo estrictamente necesario para tal efecto. En el Proyecto de Código no se maneja la supuesta duración, pero se intuye que dependerá del asunto y del juez que lo esté contemplando.

Las peticiones de mero trámite deberán formularse por escrito o en audiencia ante la autoridad judicial, quien resolverá sobre la procedencia de la solicitud y, en caso de que sea indispensable para garantizar el derecho de las partes, deberá correrles traslado por medios impresos o electrónicos. En este caso, las resoluciones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

La inobservancia de los plazos previstos en el Proyecto del Código no invalidará la resolución dictada con posterioridad a ellos, pero otorgará la facultad a la parte interesada de acudir ante el tribunal competente en el que hará responsables a los juzgadores que injustificadamente dejen de observarlos de conformidad con las disposiciones legales aplicables. De este modo se nos establece que la queja procede contra las conductas de los jueces que no emitan las resoluciones o no señalen la práctica de diligencias dentro de los plazos y términos que señala la ley. La queja podrá interponerse en cualquier momento a partir de que se produjo la situación que la motiva ante el tribunal superior jerárquico que corresponda.

Dicho tribunal en el plazo de veinticuatro horas le dará entrada al medio de impugnación y requerirá al juez cuya conducta omisiva haya dado lugar a la queja para que rinda informe dentro del plazo de veinticuatro horas. Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes la resolución que proceda.

De este modo podemos observar que no se podrá obstruir o prolongar el procedimiento que se llevará a cabo por el tribunal superior jerárquico, dando como resultado que la parte afectada contemple que sus recursos presentados son tomados a consideración.

Si se estima fundada la queja, el tribunal conminará al juez para que cumpla las obligaciones determinadas en la ley en un plazo no mayor de dos días. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al juez en multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

En caso de que no sean claras las sentencias o autos se establece que en cualquier momento, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, podrán aclarar los términos oscuros, ambiguos o contradictorios siempre que tales aclaraciones no impliquen una modificación de lo resuelto.

Para el caso en que las partes deseen solicitar la aclaración podrá ser en la misma audiencia después de dictada la resolución y hasta dentro de los tres días posteriores a la notificación. La solicitud suspenderá el término para interponer los recursos que procedan. Sin embargo, la aclaración ya no podrá realizarse cuando la resolución que se pretende aclarar haya sido impugnada.

Comunicación entre autoridades
Si el juez o el Ministerio Público consideran necesaria la ayuda de alguna otra autoridad para la ejecución de algún acto procesal podrán solicitar dicha ayuda por algún medio que garantice el recibimiento de dicha petición, teniendo la autoridad a la que se requiere, la obligación de contestar sin demora y brindará el apoyo necesario; de no ser así se hace constar que recibirá una sanción administrativa.

En lo correspondiente a los actos de colaboración entre el ministerio público o la policía con autoridades de alguna entidad federativa, se sujetarán a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4, así como a las disposiciones contenidas en otras normas y convenios que se hallen de acuerdo con ésta.

Los exhortos o requisitorias se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción y se despacharán dentro de los tres días siguientes, a no ser que las actuaciones que se hayan de practicar exijan necesariamente mayor tiempo, en cuyo caso, el juez fijará el que crea conveniente. A manera de recordatorio se menciona en el Proyecto de Código que la diferencia entre exhorto y requisitoria radica en los grados a quien es dirigido cada uno, ya que los exhortos, son dirigidos a tribunales de igual o superior categoría, mientras que las requisitorias son dirigidas a menores en grado. Estos escritos podrán ser llevados a cabo por el Ministerio Público, el Juez o la Policía empleando cualquier medio de comunicación que garantice condiciones razonables de rapidez, seguridad, autenticidad y confirmación en caso de que sea requerido, como por ejemplo el fax, correo electrónico, etc.

El Proyecto de Código no se olvida de contemplar las posibles diligencias y exhortos que se pudieran llevar a cabo en el extranjero y dentro de otras jurisdicciones, en cuanto a los primeros serán tramitados por medio de la vía diplomática respectiva y deberán observar al efecto los requisitos que indiquen los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y las legislaciones correspondientes, y señalando que no se requerirá homologación en los casos relativos a simple trámite como pueden ser las notificaciones y recepción de pruebas.

Notificaciones, citaciones y plazos

Las notificaciones constituyen un “Acto de hacer saber jurídicamente alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare perjuicio en la omisión de las diligencias que deba practicar en su consecuencia o hará que le corra un término” 5

Cuando se requiera la participación o intervención de las partes o de algún tercero, las notificaciones se realizarán por medio de listas, cédula, correo electrónico, o cualquier otro medio que vaya de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o del Consejo de la Judicatura.

Toda notificación debe asegurar la calidad y precisión del contenido, así como informar del plazo o termino para actuar en caso de que se requiera. Cualquiera que sea la notificación deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 24 de ser dictadas.

Durante la primera comparecencia las partes deberá establecer el domicilio en el cual serán notificadas. Si no lo hicieren serán notificadas por cedula. Sin embargo las partes podrán ser notificadas personalmente en las instalaciones del órgano jurisdiccional.

Serán personales las notificaciones con el interesado o su representante legal en el domicilio que señalen anteriormente. Si no se encontrase se le dejare citatorio con la persona que se encuentre en dicho domicilio, levantando registro de quien la recibió, la hora y lugar. Las citaciones son de asistencia obligatoria.

Las resoluciones en contra de las cuales proceda el recurso de apelación se notificarán personalmente a las partes.

Por otra parte la notificación se realizara por la vida del edicto cuando se desconozca la identidad o el domicilio del interesado, el cual se hará una sola vez en el Diario Oficial de la Federación así como en un periódico de circulación nacional.
Si la notificación se realiza en un domicilio incorrecto, si no contiene datos veraces, si está ausente de firmas o de fecha y hora, o si no coincidiera la copia con el original, perderá toda validez jurídica.

Citaciones
Cuando el órgano jurisdiccional requiera la presencia de alguna persona ésta estará obligada a presentarse, con la excepción de lo establecido en el artículo 111 de la Constitución federal, o si es que la persona está imposibilitada físicamente.
Se regirán por las mismas normas que las notificaciones con la excepción de que se les otorgara un plazo de 48hrs de anticipación al momento de la comparecencia. Esto establecido para disponer de tiempo y prepararse en caso de que así lo estime necesario quienes vayan a comparecer.

Para llevar a cabo la citación, deberá hacerse saber el nombre y domicilio de la autoridad ante la que deberá presentarse el citado, el día y hora en que debe comparecer; el objeto de la citación, el proceso en el que ésta se dispuso y la firma dela autoridad que ordena la citación, además, se deberá advertir que si la orden no se obedece se le impondrá la medida de apremio que para tal efecto determine el juez.

Plazos
Dentro del juicio todos los plazos son improrrogables, correrán a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación, y no se contemplaran los sábados y domingo así como los días inhábiles establecidos por los ordenamientos jurados vigentes.

Las partes podrán renunciar a los plazos, o abreviarlos, siempre de común acuerdo cuando el plazo sea para ambas partes. Se podrá reponer el plazo cuando la parte que así lo solicite funde y motive la causa por la cual no tuvo conocimiento del establecimiento del mismo. Permitiendo a ambas partes la opción de no salir perjudicadas en caso de no poder cumplir con los plazos requeridos, mostrando un lado flexible y que en algunos casos podrá ser beneficioso.
1.3.3 Nulidad de los actos procesales
Se podrá pedir la nulidad de alguna actuación (que no haya sido verificada) de la parte contrariara cuando se crea que ha sido defectuosa y que puede afectar al fallo. Se deberá fundar y motivar así como presentar la solicitud dentro de los tres días siguientes a que se tenga conocimiento del defecto de la actuación.

Al declarar nula una actuación automáticamente se anular todos los actos que dependan o sean consecutivos a la misma, si es posible el juez ordenara, en lo posible, se renueve o rectifique la actuación. Con estas medidas se consigue involucrar más en su defensa o acusación a las partes para con las actuaciones de su contrario, pero también se nos establece en el Proyecto de Código que dicha nulidad se sanará cuando no se interponga en tiempo y forma el incidente, cuando se acepten los efectos del acto o cuando a pesar del vicio de la actuación, ésta cumpla con su finalidad.

Gastos en el procedimiento

El que promueva cualquier tipo de actuación estará obligado a solventar los gastos y costas que de ella emanen, a no ser que se encuentren justificadamente imposibilitados, y demuestren que si no se llevaré acabo la actuación podría tener impacto negativo en su defensa. Como es costumbre y a medida de poder financiar el juicio aún se contempla esta medida dentro del Proyecto de Código.
1.3.4 Medios de apremio
Cuando alguna de las partes no de cumplimiento a los mandatos o indicaciones dispuestas por el juez se hará acreedoras a un medio de apremio (fundando y motivando estos actos de rebeldía), los cuales según su gravedad podrán ser:

Amonestación, multa desde treinta hasta cien días de salario mínimo vigente, expulsión de la sala, auxilio de la fuerza pública o un arresto de máximo treinta y seis horas.

1 Arellano García, Carlos. (2009) TEORÍA GENERAL DEL PROCESO. México: PORRUA 17º edición. pág. 75

2 Código de la SETEC, Articulo 55 pág. 22.

3 Artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL. “… se deberán escribir en máquina, a mano o por cualquier otro medio apropiado, y se expresará en cada una de ellas el día, mes y año en que se practiquen. Las fechas y cantidades se escribirán precisamente con letra y además con cifra”

4 En la Fracción dos, del Articulo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (2013) establece que en cuanto a colaboración “Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.”

5 Vicente, Tratado, ti, pág. 52. Obra citada de José Ramón Cañariega CH. “De las Notificaciones. E. J. De Chile/1995