PROPUESTA DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

PROPUESTA DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO PARA EL ESTADO DE VERACRUZ

Juana Umaña Aguilar*
Escuela Libre de Ciencias Políticas y Administración Pública de Oriente, México

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III.12 Consideraciones respecto del momento de pago del impuesto

Introducción
El impuesto al valor agregado, debe actualmente pagarse a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se causa, o al siguiente día hábil si aquél no lo fuese.
La base de este impuesto serán los actos o actividades gravables que la propia ley estable y que ya hemos mencionado en capítulos anteriores de este trabajo y se causara cuanto las contraprestaciones efectivamente se cobren o se paguen, es decir, en base a flujo de efectivo; el IVA se causa por mes y los pagos se consideran definitivos.
En ley se define que para sus efectos  una contraprestación se considera efectivamente cobrada cuando se reciban el pago, en efectivo, en bienes o servicios,  aun cuando corresponda a anticipos, depósitos o cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
La mecánica del impuesto consiste en restar al IVA Trasladado, que corresponde al cobro que el contribuyente debe hacer a los adquirentes de sus bienes o servicios, o por el uso o goce temporal de bienes muebles e inmuebles el IVA Acreditable, que corresponde a las cantidades que hubiesen sido trasladadas al contribuyente, así como el propio impuesto que se pague con motivo de la importación de bienes o servicios.
Cambios en el momento de causación del impuesto
Hasta 2002 el pago del impuesto al valor agregado es causado en base a las actividades realizadas, antes de haber cobrado el precio o contraprestación pactada en ellas y el traslado de dicho impuesto,  esto ocasionaba a los contribuyentes un costo financiero que se incrementaba considerablemente, y los ponía en una difícil situación económica, cuando se retrasaba su cobro o, de plano, cuando no se cobraban.
El retraso en el cobro de las contraprestaciones y consecuentemente del impuesto trasladado, en algunas ocasiones puede ser de varios meses y esto ponía a los contribuyentes en una situación económica muy difícil por la falta de efectivo que requieren para realizar sus actividades y para pagar en tiempo el impuesto.
Todo ello ocasionaba que las empresas se descapitalizaran, al tener que pagar el impuesto por sus actividades gravadas antes de haber cobrado las contraprestaciones y el impuesto trasladado respectivo correspondiente a dichas actividades.
A partir del 1º de Enero de 2002, la Ley del Impuesto al Valor Agregado sufrió un cambio verdaderamente trascendental en el Artículo Séptimo transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación, en su Fracción I, el cual establece que el impuesto se causará en el momento que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas.
Ahora bien, a partir del 1º de Enero de 2003, lo anterior se incorporó a la Ley del IVA para este ejercicio, en donde se ve claramente que el objetivo principal de nuestro ejecutivo federal y legisladores consiste en causar este impuesto en base a flujo de efectivo, es decir al momento en que cobren y paguen cada una de las contraprestaciones.
Con esta modificación se evitó en gran medida el problema financiero que representaba para las empresas tener que pagar el impuesto sin haber cobrado aún la contraprestación y el impuesto trasladado correspondiente a ella.
Los cambios en el proceso de causación del impuesto son avalados por el poder judicial a través de las siguientes tesis:
VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SEÑALAR EL MOMENTO EN EL QUE LAS CONTRAPRESTACIONES SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS POR EL CAUSANTE DEL GRAVAMEN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004). El artículo mencionado establece el momento en que se considera que han sido efectivamente cobradas las contraprestaciones, mismo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es aquel en el que, por regla general se tendrá obligación de pagar dicho gravamen para el caso de prestación de servicios. Al analizar el artículo 1o.-B, se aprecia que el momento en que las contraprestaciones se considerarán efectivamente cobradas, será cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias: cuando las contraprestaciones sean recibidas, sea que ello ocurra mediante entrega de efectivo, de bienes, o a través de la prestación de algún servicio; o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las referidas contraprestaciones. Dado que el impuesto al valor agregado se rige por un sistema de flujo de efectivo desde el año de 2002, el artículo 1o.-B, primer párrafo, de la citada ley, vigente en 2003 y 2004, no transgrede la garantía de legalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV constitucional, en tanto que únicamente precisa las circunstancias en las que jurídicamente se entenderá que la contraprestación ha sido cobrada -surgiendo la obligación tributaria respectiva-, todo ello con el propósito de otorgarle certeza a los causantes.

Así, respecto al primer supuesto -recepción de la contraprestación en efectivo en bienes o en servicios-, se advierte que difícilmente amerita una definición por parte del legislador, al estar al alcance del entendimiento ordinario de las personas, aunado a que son los propios causantes quienes determinan las condiciones en que la contraprestación ha de ser cubierta, y en cuanto al segundo -la satisfacción del interés del acreedor mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, resulta también claro, toda vez que el propio causante determinará, en caso de aún no haber recibido la contraprestación debida, si por alguna otra forma se ha extinguido la obligación de tal manera que, en un sistema de flujo de efectivo, ya se encontraría en posibilidad de enterar el impuesto al valor agregado correspondiente.

Fuente: 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Marzo de 2006; Pág. 211; Registro: 175 401; Número de Tesis: 1a. XLVI/2006.

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). El hecho de que el citado precepto establezca que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque conforme al artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto; mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la Ley citada, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para efectos de determinar la obligación de pago; de ahí que el hecho de que el legislador se haya referido ‘a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe’, no transgrede el citado principio, en razón de que el momento en el cual se considerarán efectivamente cobradas las contraprestaciones base del impuesto se encuentra establecido en la Ley, por lo cual no se deja a la voluntad de la autoridad fijar esa circunstancia, pues será en el momento en que se reciban en efectivo, bienes o servicios, o cuando el interés del acreedor quede satisfecho; por tanto, no afecta el nombre con el cual se designe a la contraprestación, sino el instante en que se reciba ésta, tal como lo dispone la norma impositiva. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Enero de 2006; Pág. 1262; Registro: 176 071; Número de Tesis: 2a./J. 156/2005.