COMERCIO INFORMAL EN MÉXICO, POSIBILIDAD DE ENCAUSAMIENTO HACIA LA APORTACIÓN TRIBUTARIA

COMERCIO INFORMAL EN MÉXICO, POSIBILIDAD DE ENCAUSAMIENTO HACIA LA APORTACIÓN TRIBUTARIA

Gabriel Díaz Torres*
Universidad Autónoma de Durango, México

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III.5 Régimen de Incorporación Fiscal

El sistema tributario en México ha tenido diversas modificaciones a través de la historia, esto con el fin de hacer más efectiva la recaudación fiscal y por consecuencia obtener más recursos para el sostenimiento de los gastos públicos, verbigracia, se puede mencionar lo referente a las bases especiales de tributación que en el año de 1989, se establecían para dar una manera específica al sector primario de tributar, principalmente a los contribuyentes de medianos y bajos recursos, con la finalidad de generar un ambiente de certidumbre jurídica, pero que además este tipo de contribuyentes realizaran uno de los principales mandatos constitucionales, el de contribuir al gasto público.

En dicha reforma publicada el día 18 de octubre de 1989, se estableció un sistema de tributación llamado “Bases especiales de tributación”, y que daba la oportunidad, de que aquellos pequeños agricultores aplicaran dichas mecánicas de determinación del ISR, de una manera sencilla y práctica, al momento de enajenar sus productos, y sobre sus ventas se aplicaba un coeficiente de utilidad estimado, y el resultado era el impuesto a pagar.

Posteriormente a estos contribuyentes los ubican en el régimen de contribuyentes menores, a partir del ejercicio de 1998, los cuales pagaban sobre un 2.5% de sus ingresos brutos por ventas o prestación de servicios al público en general; para el ejercicio de 2001 se establece una tasa única del 2% sobre los ingresos brutos, también por las ventas o servicios prestados al público en general; posteriormente en el año 2002 disminuye la tasa al 1%, y en el ejercicio 2003 nuevamente modifican las tasas variando del 0 al 2%. En el 2004 se presenta un cambio sustancial en este tipo de contribuyentes, ya que los Estados empiezan a cobrar los impuestos a estos, siempre y cuando tuvieran un convenio de colaboración, esto con el fin de fortalecer las finanzas públicas de dichos Estados.

En el año 2008 se incluye un nuevo tributo llamado Impuesto Empresarial a Tasa Única, mismo que también le era aplicable a este tipo de contribuyentes, los cuales se les incluye en la cuota fija que determinaban los Estados conjuntamente con el ISR y el IVA, aun cuando este impuesto tenía claros aspectos de inconstitucionalidad, gravando conceptos tales como:

  1. Intereses pagados provenientes de financiamientos o mutuos
  2. Los sueldos y salarios cubiertos a los trabajadores
  3. Aportaciones de seguridad social y
  4. A las regalías pagadas entre partes relacionadas

Considerando dichos conceptos como no deducibles para la determinación de la base gravable, según el texto de los artículos 3, fracción I, y 5 fracciones I y II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (LIETU), mismo cuya inconstitucionalidad se confirmó, derogándolo en el ejercicio 2013.

Posteriormente en el 2014, es cuando nace este nuevo esquema de tributación para los contribuyentes de pocos ingresos, mismos que no pueden rebasar los dos millones de pesos, sólo que con una serie de requisitos más amplia que las que tenían hasta el año de 2013, para lo cual me permito mostrar en primer término los que mencionaba la LISR para el ejercicio 2013 como sigue a continuación:
“Artículo 139. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

I.   Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II. Presentar ante las autoridades fiscales a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta Sección o dentro del primer mes siguiente al de inicio de operaciones el aviso correspondiente. Asimismo, cuando dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, deberán presentar el aviso correspondiente ante las autoridades fiscales, dentro del mes siguiente a la fecha en que se dé dicho supuesto.

  Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

  Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta Sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, salvo que hubieran tributado en las mencionadas Secciones hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primero y segundo párrafos del artículo 137 de esta Ley.

  Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta Sección y pagarán el impuesto conforme a las Secciones I o II, según corresponda, de este Capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a las Secciones mencionadas, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

  Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en las Secciones I o II de este Capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de las Secciones I o II de este Capítulo y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III; en este caso no podrán volver a tributar en esta Sección.

III.   Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, por las compras de bienes nuevos de activo fijo que usen en su negocio cuando el precio sea superior a $2,000.00.

IV.   Llevar un registro de sus ingresos diarios.

  Se considera que los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, cuando expidan uno o más comprobantes que reúnan los requisitos fiscales que señala el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, a partir del mes en que se expidió el comprobante de que se trate.

  También se considera que cambian de opción en los términos del párrafo anterior, los contribuyentes que reciban el pago de los ingresos derivados de su actividad empresarial, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, cuando en este caso se cumpla alguno de los requisitos que establece el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que se reciba el traspaso de que se trate.

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

  En los casos en que los contribuyentes utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal, podrán expedir como comprobantes simplificados, la copia de la parte de los registros de auditoría de dichas máquinas en la que aparezca el importe de la operación de que se trate.

  El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá liberar de la obligación de expedir dichos comprobantes tratándose de operaciones menores a $100.00.

VI.    Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
Segundo párrafo de la fracción (Se deroga).

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

VII.    Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar la retención y el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores, conforme a las disposiciones previstas en esta Ley y su Reglamento. Esta obligación podrá no ser aplicada hasta por tres trabajadores cuyo salario no exceda del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

VIII. No realizar actividades a través de fideicomisos.”

Véase ahora los requisitos que deben cumplir los contribuyentes que se ubican en el rango de ingresos de los dos millones y que pretenden tributar conforme al nuevo sistema llamado “Régimen de Incorporación Fiscal” vigente a partir del ejercicio 2014, mismo que precede al anterior Régimen de Pequeños Contribuyentes, sólo que con diversos cambios en sus requisitos como se podrá observar a continuación:

“Artículo 112. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta Sección, tendrán las obligaciones siguientes:

  1.    Solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

II.   Conservar comprobantes que reúnan requisitos fiscales, únicamente cuando no se haya emitido un comprobante fiscal por la operación.

III.   Registrar en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, los ingresos, egresos, inversiones y deducciones del ejercicio correspondiente.

IV.   Entregar a sus clientes comprobantes fiscales. Para estos efectos los contribuyentes podrán expedir dichos comprobantes utilizando la herramienta electrónica de servicio de generación gratuita de factura electrónica que se encuentra en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

  1.       Efectuar el pago de las erogaciones relativas a sus compras e inversiones, cuyo importe sea superior a $2,000.00, mediante cheque, tarjeta de crédito, débito o de servicios.

  Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales que no cuenten con servicios financieros.

  1.      Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, declaraciones bimestrales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en esta Sección. Los pagos bimestrales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
  2. Tratándose de las erogaciones por concepto de salarios, los contribuyentes deberán efectuar las retenciones en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, conforme a las disposiciones previstas en la misma y en su Reglamento, y efectuar bimestralmente, los días 17 del mes inmediato posterior al término del bimestre, el entero por concepto del impuesto sobre la renta de sus trabajadores conjuntamente con la declaración bimestral que corresponda. Para el cálculo de la retención bimestral a que hace referencia esta fracción, deberá aplicarse la tarifa del artículo 111 de esta Ley.
  3. Pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en ésta, presenten en forma bimestral ante el Servicio de Administración Tributaria, en la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, los datos de los ingresos obtenidos y las erogaciones realizadas, incluyendo las inversiones, así como la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior.

  Cuando no se presente en el plazo establecido la declaración a que se refiere el párrafo anterior dos veces en forma consecutiva o en cinco ocasiones durante los 6 años que establece el artículo 111 de esta Ley, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos del régimen general que regula el Título IV de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que debió presentar la información.

Los contribuyentes que habiendo pagado el impuesto conforme a lo previsto en esta Sección, cambien de opción, deberán, a partir de la fecha del cambio, cumplir con las obligaciones previstas en el régimen correspondiente.

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 111, o cuando se presente cualquiera de los supuesto a que se refiere el segundo párrafo de la fracción VIII de este artículo, el contribuyente dejará de tributar conforme a esta Sección y deberá realizarlo en los términos de la presente Ley en el régimen correspondiente, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración a que hace referencia el párrafo quinto del artículo 111 de esta Ley, según sea el caso.

Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma.

Los contribuyentes que tributen en los términos de esta Sección, y que tengan su domicilio fiscal en poblaciones o en zonas rurales, sin servicios de Internet, podrán ser liberados de cumplir con la obligación de presentar declaraciones, y realizar el registro de sus operaciones a través de Internet o en medios electrónicos, siempre que cumplan con los requisitos que las autoridades fiscales señalen mediante reglas de carácter general.”

Como se podrá observar a partir de 2014, con este nuevo esquema de tributación para las personas físicas con actividades empresariales y servicios no profesionales, en el llamado Régimen de Incorporación Fiscal (RIF); se adquieren nuevas obligaciones, mismas que se deben cumplir fielmente para poder tributar en dicho régimen, ya que de lo contrario deberán abandonarlo, pasando entonces al régimen general de ley, y que si el fin principal de este nuevo régimen es el de incorporar a todos aquellos contribuyentes que se encuentran en la informalidad, deberían de implementar mecanismos más sencillos y prácticos, ya que con este nuevo esquema, todos aquellos posibles contribuyentes con baja capacidad, difícilmente podrán llevar al pie de la letra todas estas obligaciones tributarias, ya que no cuentan con la capacidad económica como para contratar a un especialista que les auxilie en el cumplimiento de dichos requisitos, así como tampoco cuentan con la infraestructura como para llevar a cabo estos ordenamientos legales previstos para dichos contribuyentes; ya que incluso ahora deberán llevar una chequera y el control de la misma, ya para poder deducir sus gastos, compras e inversiones invariablemente deberán pagar dichas erogaciones con cheque, transferencia bancaria o con tarjeta de débito o crédito. Aunado a esto, si tienen trabajadores deberán emitir comprobantes fiscales por las nóminas pagadas a dichos empleados, y presentar en el mes de febrero la declaración informativa múltiple por sueldos y salarios, siendo con esto un cúmulo de requisitos elevados para este tipo de contribuyentes.

Así mismo la mecánica de determinación del ISR para los contribuyentes ubicados en el RIF, es muy similar a la que utilizan las personas físicas con actividad empresarial, sólo que de manera bimestral, véase a continuación lo correspondiente a dicha determinación conforme al artículo 111 de la LISR para 2014:
“(…)
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, calcularán y enterarán el impuesto en forma bimestral, el cual tendrá el carácter de pago definitivo, a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del año siguiente, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el Servicio de Administración Tributaria en su página de Internet. Para estos efectos, la utilidad fiscal del bimestre de que se trate se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere este artículo obtenidos en dicho bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas en la Ley que sean estrictamente indispensables para la obtención de los ingresos a que se refiere esta Sección, así como las erogaciones efectivamente realizadas en el mismo periodo para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando los ingresos percibidos, sean inferiores a las deducciones del periodo que corresponda, los contribuyentes deberán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos como deducibles en los periodos siguientes.
(…)
Para determinar el impuesto, los contribuyentes de esta Sección considerarán los ingresos cuando se cobren efectivamente y deducirán las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.

A la utilidad fiscal que se obtenga conforme al quinto párrafo de este artículo, se le aplicará la siguiente:”

Como primer punto se puede comentar que en ningún momento se indica dentro de este artículo o de cualquier otro de la LISR, la manera en que se debe aplicar la tarifa antes mencionada, que si bien es cierto, la determinación del impuesto debe estar plasmado dentro de la propia Ley, en su caso los pocos que podrían determinar dicho impuesto como ya mencionamos, sería un especialista en la materia, pero un contribuyente de este tipo, el realizar dicha mecánica por sí solo, estaría muy complicada efectuarla.

Así también dentro de este artículo indica que habrá una disminución del impuesto determinado:

“El impuesto que se determine se podrá disminuir conforme a los porcentajes y de acuerdo al número de años que tengan tributando en el régimen previsto en esta Sección.

Contra el impuesto reducido, no podrá deducirse crédito o rebaja alguno por concepto de exenciones o subsidios.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta Sección, sólo podrán permanecer en el régimen que prevé la misma, durante un máximo de diez ejercicios fiscales consecutivos. Una vez concluido dicho periodo, deberán tributar conforme al régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a que se refiere la Sección I del Capítulo II del Título IV de la presente Ley.”

Hasta este momento parece que las reglas estaban relativamente claras, aunque no muy de acuerdo con ellas pero estaban no tan complicadas, sólo que debió considerarse que este tipo de contribuyentes, no tienen la capacidad contributiva, ni técnica para cumplir con dichas obligaciones y mecánicas de determinación del ISR, ya que incluso como se podrá observar que estos contribuyentes cuando ya cumplan el primer año, no tendrán la oportunidad de acreditar, compensar o aplicar algún tipo de beneficio con el que cuenten como puede ser subsidio para el empleo, saldos a favor, etc., y por tanto tendrán que pagar el 10% del ISR determinado, pero para esto es necesario como se comentó con anterioridad, haber cumplido con todos los requisitos previstos por la Ley, y sólo por mencionar algunos, como: expedir cheque para abono en cuenta, así como realizar transferencia, pagar con tarjeta de crédito o débito, esto con el fin de poder hacer deducibles las erogaciones mayores a $2,000.00, también tener los comprobantes fiscales en archivo XML por todos y cada uno de ellos que ampare las deducciones correspondientes.”

Derivado de lo anterior si en algún supuesto los contribuyentes no pueden cumplir con los requisitos que estipula la Ley para efectuar sus deducciones autorizadas, tendrán un ISR mayor, aún y cuando sólo se pagaría el 10% por el primer año, -nótese también que para efectuar el pago de ISR, en ningún ordenamiento indica cómo se aplicaría dicha tarifa, dependiendo si se va a utilizar el último renglón, la columna 3, etc.

Como ejemplo de lo anterior, supóngase que un contribuyente que se integra a la formalidad cumple su primer año, es decir empieza su segundo año, pero por diversos motivos no logró efectuar a cabalidad todos los requisitos, en consecuencia no podría efectuar considerar dichas deducciones autorizadas, y generándose un ISR en mayor cuantía, por lo que, de dicho resultado se pagará el 10%, sólo que de igual forma, no podrá disminuirse con ningún concepto –siendo que algunos contribuyentes pueden tener saldos a favor, subsidio para el empleo, etc.- entonces así, a estos contribuyentes se les puede crear un ISR en un solo bimestre, quizá más amplio que el que pagaron durante todo el año 2013, para corroborar lo anterior véase el ejemplo en la Tabla 1.

Se puede concluir con dicha determinación de que la carga tributaria para este tipo de contribuyentes resultaría sumamente gravosa, ya que el pagar una cantidad como $4,134.17, sin poder disminuir por ningún concepto, siendo que pudieran tener derecho a aplicarlos, se podría visualizar lo que sucederá cuando tengan que liquidar la totalidad del ISR a pagar, con este ejemplo tan solo serían $41,341.77, cantidad sumamente importante para este tipo de contribuyentes, ya que tendrían que pensar en comprar más mercancías, pagar sus gastos o enterar el ISR generado en el bimestre, descapitalizándose totalmente.

Es importante ser muy cauteloso al momento de implementar el sistema tributario de nuestro país, ya que pensar, que las personas del comercio informal tienen o tendrán la capacidad de cumplir con todos estos lineamientos es demasiado arriesgado, ya que si, los especialistas en ocasiones no alcanzan a visualizar cual fue la idea de interpretación que le otorgan los legisladores a dichas formas de tributación, mucho menos los sujetos del comercio informal que en muchos casos ni la formación escolar básica han logrado.

Aunado a todo esto, se observará como se complica un poco más la forma de tributación para este tipo de contribuyentes, ya que se emitieron una serie de reglas de Resolución Miscelánea Fiscal, y decretos en los cuales otorgan facilidades para pagar sólo una parte del IVA, pero para ello deberán observar dichos lineamientos para poder hacer la interpretación al mismo y concluir si les aplica o no, y si es favorecido, deberá efectuar lo establecido, para tener una idea más clara véase a continuación el siguiente decreto 1 mismo que entra en vigor el 01 de enero de 2015,  para ejemplificar lo dicho:

 “Artículo Primero. Los contribuyentes personas físicas que opten por tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios, que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, en la forma siguiente:

I.     Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate, considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente.

  Cuando las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.

  1. Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente.

  Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente Decreto, cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.

  1. El resultado obtenido conforme a las fracciones I y II de este artículo será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de impuestos trasladados al contribuyente.
  2. El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en los plazos establecidos en los artículos 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Para los efectos del presente Decreto se entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por separado.

Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios determinado conforme a la fracción III de este artículo.

Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este artículo podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en el presente artículo.

Artículo Segundo. Los contribuyentes a que se refiere el presente Decreto, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente:

  1.            A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior, se le aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el Régimen de Incorporación Fiscal:

Para los efectos de la aplicación de la tabla se consideran como años los de calendario y como año 1 aquél en el que el contribuyente ejerció la opción para tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, aun cuando haya realizado actividades por un período inferior a los 12 meses.
  Tratándose de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de cien mil pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.
  Los contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo. Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por 365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
II.   La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere la fracción I de este artículo será acreditable únicamente contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Tercero. El estímulo fiscal a que se refiere el presente Decreto no se considerará como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
Artículo Cuarto. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este Decreto de la obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo Quinto. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.”

Como se ha comentado durante este estudio, que las leyes para los contribuyentes del sector informal deben ser sencillas, prácticas y de fácil determinación, ya que con toda esta serie de mecánicas, procedimientos, aplicaciones, etc., el contribuyente se puede sentir apabullado, y por tanto necesitaría forzosamente de un especialista en el ámbito fiscal para que le pudiera explicar de qué manera deberá llevar el control y aplicación de dicho decreto, para ser acreedor a los beneficios que marca el mismo, o en el caso extremo decidir mejor darse de baja del RFC, y en el peor de los casos aquellos que se pretende incluir al sistema tributario por ser del comercio informal, pensarán más de una vez si ingresan al régimen fiscal establecido para dichas personas, ya que se les hará sumamente complicado llevar a cabo todas las obligaciones fiscales a las que serían sujetas si deciden registrarse ante el SAT para empezar a pagar sus impuestos.

En relación a lo anterior se pone de manifiesto lo expresado en comunicados a través de la página de internet de la cámara de diputados 2 en la que a través del boletín 4850 indican lo siguiente:

“Nuevo régimen de incorporación produjo este año una caída del 25 por ciento en las ventas de estos negocios
Cierran y no pagan impuestos ante la dificultad de tributar en nuevo sistema fiscal. 
19-12-2014.- Las reformas a las leyes fiscales, entre ellas, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (ISR), propuestas por el Ejecutivo federal y aprobadas en octubre del 2013, generarán mayor informalidad a corto o mediano plazo, ya que para pequeños comercios es difícil tributar bajo el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), por lo que optan por cerrar sus negocios o no pagar impuestos, coinciden diputados.

En un punto de acuerdo, suscrito por diputados del PAN y de Movimiento Ciudadano, se propone exhortar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) y al Servicio de Administración Tributaria (SAT) a que mediante las normas legales conducentes, establezcan un mecanismo de excepción en la aplicación del RIF cuando se trate de pequeños comercios.

Lo anterior, a fin de que continúen tributando bajo los requisitos contables establecidos en el antiguo Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repecos).

“El nuevo régimen del RIF ha generado una serie de complicaciones al pequeño comerciante porque dificulta el pago de sus impuestos, pero además genera incertidumbre jurídica y una mayor informalidad como resultado de que muchos comerciantes no cuentan con las capacidades necesarias para cumplir con las obligaciones del nuevo régimen”, aseguraron.

Destacaron que en México existen más de un millón de tienditas de abarrotes, de las que dependen 5 millones de mexicanos. Sin embargo, desde el inicio del presente año la aplicación del nuevo régimen de incorporación generó una caída en las ventas de estos comercios hasta en un 25 por ciento.

Precisaron que durante el primer semestre del año, la inversión se redujo en 60 por ciento con respecto al anterior y la economía no ha sido capaz de crecer por arriba del 2 por ciento del Producto Interno Bruto, no sólo por la mayor carga fiscal que existe en nuestro país, sino por la complejidad que suponen las leyes fiscales para poder realizar el pago de impuestos.

Con el RIF, resaltaron, los pequeños comercios tienen que registrar sus operaciones contables en sistemas electrónicos especializados, presentar declaraciones electrónicas y que ciertos gastos sean pagados a través de cheques, transferencias electrónicas de fondos o monederos electrónicos.

El pequeño comercio, que continuó, se ve obligado a actualizarse y a tener un software contable que posiblemente vale mucho más de lo que mensualmente puede ingresar por ventas. Además, la norma vigente aplicable en materia fiscal supone que el dueño sabe hacer uso de la tecnología, de los sistemas electrónicos contables y que cuenta con internet.

La realidad que vive el pequeño comercio es mucho más sencilla de lo que supone la aplicación de estas leyes fiscales. Su contabilidad es básica, no requiere sistemas contables electrónicos, por lo que, subrayaron, “es importante que el gobierno federal conciba que este sector requiere de registros contables simplificados que no sólo les permitan mantenerse en la formalidad, sino que el pago de sus impuestos sea accesible”.

Por tanto, acotaron, la reforma lesiona gravemente al pequeño comercio y con ello a una gran parte de la economía mexicana. “Es fundamental que el Congreso de la Unión y el Ejecutivo federal establezcan, de forma inmediata, un esquema de administración tributaria especial para el régimen de pequeños contribuyentes”, insistieron.

El punto de acuerdo, que se turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, precisa que dentro de esta nueva Ley del ISR destacan modificaciones como la eliminación del régimen intermedio y el de pequeños contribuyentes (Repecos) y establece el nuevo Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), y señala nuevos requisitos de tributación para quienes se adhieran al mismo, como entregar a clientes comprobantes fiscales por sus ventas o prestaciones de servicios, expidiéndolos por facturas electrónicas.

Obliga a los contribuyentes a que registren sus ingresos, sus gastos e inversiones, así como sus deducciones; de igual forma, pagar con tarjeta de débito, crédito, de servicios o un cheque a nombre del contribuyente, para poder deducir gastos mayores a 2 mil pesos.

Textualmente se señaló: “Es importante recordar que el Régimen de Pequeños Contribuyentes fue pensado como un mecanismo fiscal que combatiera los altos niveles de informalidad que existen en nuestro país. Sin embargo, es contrario a lo planteado en la reforma.”

1 Diario Oficial de la Federación, Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales a quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, publicado el 10 de septiembre de 2014, México.

2 http://www5.diputados.gob.mx/index.php/esl/Comunicacion/Boletines/2014/Diciembre/19/4850-Reformas-fiscales-del-Ejecutivo-generaran-mayor-informalidad-en-pequenos-comercios   Fecha de consulta 12 de enero de 2015.