RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.18.- Derecho Venezolano

El divorcio aparece en Venezuela con el Código Civil de 1.904, aún cuando se llamaba también divorcio a la simple separación de cuerpos. Dicha separación, conforme a los Códigos de 1.862 y 1.867, se tramitaba ante los Tribunales eclesiásticos y de acuerdo con el procedimiento establecido en el Derecho Canónico, y solo pasa a la competencia exclusiva de los Tribunales civiles a partir de la promulgación del Decreto Ley de matrimonio civil de 1.873.
Como origen de la norma en el Derecho Venezolano se señala la legislación francesa de 1.804, la cual por la vía del Proyecto del Código Civil español de García Goyena de 1.851 y en Venezuela se redactan tal y como aparece en el Código Civil de 1.8671 .
En 1.904 se consagró la institución regulando por igual las causales del divorcio, repitiéndose la institución en los Códigos posteriores de 1.916, 1.942 y el actualmente vigente, de 1.982. En este último Código incremento las causas de divorcio, en la interdicción de uno de los cónyuges por defecto mental grave, y la causa de divorcio por separación de hecho prolongada por más de cinco años2 .
El sustento de la mayoría de las causas es el acaecimiento de injuria civil grave que haga imposible la vida en común, excepto las causas relativas al artículo 185 A CC Venezolano3 . siendo características de la institución que no puede considerarse ninguna otra causa que dé lugar a la disolución del vínculo entre los cónyuges, ni podrá autoridad judicial alguna admitir demanda de divorcio que no esté debidamente fundada en alguna de dicha causales, ya que en caso de intentarse podrá oponerse la cuestión previa de admitir la acción, con la sola excepción de las causas de interdicción por defecto mental grave, la separación de hecho prolongada y la conversión en divorcio de la separación legal de cuerpos, conforme a los artículos 185-7ª, 185-A y 185 penúltima parte CC Venezolano.
Por ello, puede considerarse que en el sistema venezolano se acoge la tesis de la institución como divorcio sanción, pues dichas causales implican violaciones graves de los deberes conyugales por parte de quien da lugar a ellas, y en consecuencia, es necesario que el acto que constituye o da lugar a la causal pueda imputarse al cónyuge que aparece como culpable o responsable de tales circunstancias.
Entre las causas cabe decir que las seis primeras reguladas en el artículo 185 CC Venezolano se pueden calificar como causales perentorias de divorcio, con lo cual se quiere destacar que, una vez comprobada cualquiera de ellas, la autoridad judicial está obligada a declarar el divorcio, sin que le corresponda efectuar estimación alguna en torno a la gravedad en la violación de los deberes del matrimonio, mientras que el resto de las causales son facultativas, corresponderá al Juez que conoce del divorcio en cualquiera de dichos supuestos, analizar debidamente los hechos que constituyen fundamento de ellas, para determinar si los hechos invocados dan o no lugar a infracción grave de los derechos conyugales.
Conforme al artículo 184 CC Venezolano, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Las causas del divorcio en Derecho Venezolano se regulan en los artículos 185 y 185 A CC Venezolano4 .
Son causas únicas de divorcio: el adulterio, el abandono, sevicias e injurias graves, el intento de corrupción o prostitución del otro cónyuge o a los hijos, la condena con una privativa de libertad, las adicciones, sea alcohólica u otras, las perturbaciones psiquiátricas graves, y por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
Y por último, como una nueva causal que se regula en el artículo 185 A CC Venezolano: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
El divorcio provoca diversos efectos y consecuencias tanto desde el punto de vista personal como patrimonial, ya sea en los casos del proceso ordinario, como en los supuestos especiales de conversión o por separación de hecho prolongada.
Efectos personales:

  • La disolución del matrimonio, desapareciendo el vínculo conyugal, pudiendo contraer los esposos libremente nuevas nupcias una vez declarado y firme el divorcio.
  • La extinción de los deberes y derechos conyugales; firme la decisión de divorcio, desaparecen los deberes legales de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y de protección entre los esposos. Se le prohíbe a la mujer divorciada usar el apellido de su ex cónyuge.

Efectos patrimoniales:

  • Consecuencias sobre el régimen de bienes, disuelto el vínculo se extingue y desaparece el régimen de bienes, si era de comunidad de gananciales u otro, queda disuelta pero debe procederse a su liquidación, conforme al artículo 187 del CC Venezolano.
  • Consecuencias sobre el derecho-deber de alimentos, dicho derecho-deber legal se extingue entre quienes fueran esposos, con independencia de cuál sea en el futuro la posición económica de ellos.

Excepciones:

  • Cuando la causal invocada para el divorcio es la del ordinal 7 del artículo 185 CC Venezolano (interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves), no puede pronunciarse el divorcio sin previamente tomar las medidas necesarias para asegurar la manutención y tratamiento médico del esposo enfermo.
  • Si el divorcio es declarado con base a cualquiera otra de las causales, diferente a la anterior y distinta a la de conversión de la separación en divorcio por separación prolongada, el tribunal podrá conceder pensión alimentaria al cónyuge que no haya dado lugar al juicio, cuando éste por incapacidad física u otro impedimento estuviere imposibilitado para trabajar y no tener otros medios para sufragar sus necesidades. Tales alimentos serán temporales, y mientras dure la incapacidad o contraiga nuevo matrimonio conforme al artículo 195 CC Venezolano.

1 BAUMEISTER TOLEDO, Alberto: “El Divorcio en el Derecho Venezolano. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 647 y ss.

2 Art. 185 CC Venezolano: “Son causales únicas de divorcio: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

3 Art. 185 A CC Venezolano:Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

4 Art.s 185 y 185 A CC Venezolano: 1º El adulterio. 2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. 4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º La condenación a presidio. 6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común 7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.