RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.17.- Derecho Uruguayo

El Código Civil Uruguayo data de 1.868, donde el vínculo matrimonial era indisoluble, si bien se aceptaba la separación de cuerpos, que producía efectos pero no disolvía el matrimonio1 .
La primera Ley del Divorcio en Uruguay fué la Ley número 3.245, aprobada el día 26 de octubre de 1.907. Esta Ley estableció como causas de disolución del matrimonio: la muerte y el divorcio, consagró cinco causales de divorcio, y admitió el divorcio por mutuo consentimiento de los cónyuges. También estableció la nulidad de la renuncia a la facultad de solicitar el divorcio.
La segunda Ley referida al divorcio en Uruguay, fue la Ley número 3.641 de 11 de julio de 1.910, modificó algunas de las causales hasta entonces admitidas por la primera ley y aceptó la conversión en divorcio de la sentencia de la separación de cuerpos una vez transcurridos tres años desde ésta.
Posteriormente, por la Ley 4.802, de 9 de septiembre de 1.913 de Uruguay, se estableció el divorcio por la sola voluntad de la mujer, actualmente vigente, con la finalidad de otorgar, al que en aquel momento era el miembro más débil de la pareja, la posibilidad de pedir el divorcio sin expresión de causa.
Así, el divorcio se clasificó conforme a tres tipos:
- Divorcio sanción.
- Divorcio remedio.
- Divorcio derivado de la voluntad, por mutuo acuerdo.
En el año 1.978 fueron modificadas varias disposiciones en esta materia, a través del Decreto-Ley número 14.766 de 18 de abril de 1.978. Así se equiparó el tratamiento para el caso de que el adulterio cometido por el hombre o por la mujer tuviera un tratamiento igual, se derogó la sanción a la mujer que cometiera adulterio con la pérdida de los gananciales y, se incorporaron dos causales de divorcio: la separación de hecho por más de tres años, y la incapacidad mental de cualquiera de los cónyuges cuando no fuera posible el restablecimiento de la comunidad espiritual y material del matrimonio.
Se suprimió la limitación referida a que la mujer que habiendo intentado el divorcio por su sola voluntad, no pudiera volver a utilizar esta vía si había un desistimiento previo.
Se prohibió dictar la sentencia definitiva de divorcio o separación de cuerpos si antes no se hubiera resuelto la situación de los hijos menores de edad o incapaces, en cuanto a su guarda, régimen de visitas y pensión alimenticia.
Para promover el divorcio el Código Civil Uruguayo previene las mismas causas que para promover la separación de cuerpos, y además el legislador prevé en el artículo 187 CC Uruguayo que, por procesos autónomos pueda también promoverse la disolución del vínculo matrimonial, como es el caso de divorcio por la sola voluntad de la mujer o el divorcio por mutuo consentimiento de ambos cónyuges, existiendo también la posibilidad de convertir la sentencia de separación de cuerpos.
Sólo hay divorcio si así se declara por sentencia judicial ejecutoria, debiendo ser dictada en vida de los cónyuges, ya que si antes de que recayera la sentencia de divorcio falleciera uno de los cónyuges, tendría lugar la disolución del matrimonio por muerte. Dicha sentencia es constitutiva de un nuevo estado civil, el de divorciados.
El juzgado competente será el Juzgado Letrado de Familia, debiendo intervenir de forma preceptiva el Ministerio Público.
La acción de divorcio es personalísima, debiendo ser intentada por uno sólo de los cónyuges o por ambos, no pudiendo ser accionada como en la nulidad del matrimonio por el Ministerio Público o por terceros, salvo que el cónyuge lo haya facultado expresamente mediante un poder especial en forma.
El matrimonio se disuelve conforme al artículo 186 CC Uruguayo: Por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio legalmente pronunciado 2.
El divorcio sólo puede pedirse conforme al artículo 187 CC Uruguayo:
1º. Por las causas anunciadas en el artículo 148 de este Código.
2º. Por el mutuo consentimiento de los cónyuges. En este caso será necesario que los cónyuges comparezcan personalmente en el mismo acto ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrán su deseo de separarse. El Juez propondrá los medios conciliatorios que crea convenientes y si éstos no dieren resultado, decretará desde luego la separación provisoria de los cónyuges y las medidas provisionales que correspondan.
De todo se levantará acta que el Juez firmará con las partes y al final de la que fijará nueva audiencia con plazo de tres meses a fin de que comparezcan nuevamente los cónyuges a manifestar que persisten en sus propósitos de divorcio. También se labrará acta de esta audiencia y se citará nuevamente a las partes que comparezcan en un nuevo plazo de tres meses, a fin de que hagan manifestación definitiva de su voluntad de divorciarse. Si así lo hicieren se decretará el divorcio, pero si los cónyuges no comparecieren a hacer la manifestación, se dará por terminado el procedimiento.
3º. Por la sola voluntad de la mujer. En este caso la solicitante deberá comparecer personalmente ante el Juez Letrado de su domicilio, a quien expondrá su deseo de disolver el matrimonio. El Juez hará constar en acta esta petición y en el mismo acto fijará audiencia para celebrar un comparencencia entre los cónyuges en la que se intentará la conciliación y se resolverá la situación de los hijos, si los hubiere, se fijará la pensión alimenticia que el marido debe suministrar a la mujer mientras no se decrete la disolución del vínculo y se resolverá sobre la situación provisoria de los bienes.
Si no comparece el cónyuge contra quien se pide el divorcio, el Juez resolverá, oídas las explicaciones del compareciente sobre la situación de los hijos y la pensión alimenticia, decretando en todos los casos la separación provisional de los cónyuges y fijando nueva audiencia con plazo de seis meses a fin de que comparezca la parte que solicita el divorcio para manifestar que persiste en sus propósitos. También se levantará acta de esta audiencia y se señalará una nueva, con plazo de un año, para que la peticionante concurra a manifestar que insiste en su deseo de divorciarse.
En esta última audiencia el Juez citará a los cónyuges a una nueva comparecencia e intentará de nuevo la conciliación entre ellos y comparezca o no el esposo, decretará siempre el divorcio, en caso de no conciliarse, sea cual fuere la oposición de éste. Siempre que la que inició el procedimiento dejara de concurrir a alguna de las audiencias o comparendos prescritos en este numeral, se la tendrá por desistida.
El divorcio por esta sola voluntad no podrá solicitarse sino después de haber transcurrido dos años de la celebración del matrimonio. Cada cónyuge tendrá derecho, desde el momento que se decrete la separación provisional, a elegir libremente su domicilio. Cuando al cónyuge que no ha pedido el divorcio no se le pudiera citar personalmente o estuviera ausente del país, el Juez lo citará por edictos y si no compareciese vencido el término del emplazamiento, se le nombrará defensor de oficio”.
En cuanto a las medidas provisionales que deben ser dictadas por el Juez que entiende del proceso de divorcio, pueden ser en algunos casos, además medidas de urgencia. Son las relativas a los hijos, y litis expensas y pensión de alimentos para la mujer.
En cuanto a los efectos del divorcio, el principal efecto del divorcio en la disolución del matrimonio, modificando el estado civil de los cónyuges que pasaran a ser divorciados.
Los efectos personales del divorcio son:

  • La mujer no podrá usar ya el apellido del marido.
  • Renace la aptitud nupcial en los cónyuges, quedando habilitados para contraer nuevas nupcias, incluso entre sí.

Los efectos patrimoniales del divorcio son:

  • Se produce la disolución de la sociedad conyugal.
  • Posibilidad de perder las donaciones y promesas que hubieren sido hechas en consideración al matrimonio.
  • El cónyuge divorciado queda excluido de la sucesión intestada de su ex cónyuge.
  • Derecho de la mujer no culpable del divorcio, a una decente y congrua pensión alimenticia según las posibilidades del ex cónyuge y a sus necesidades, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Dicha pensión la perderá si lleva una vida desarreglada o contrae nuevo matrimonio.

El artículo 183 CC Uruguayo3 mantiene la obligación del marido de contribuir al sustento de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las posibilidades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Y establece de forma clara el derecho de alimentos entre cónyuges para cubrir las necesidades de sustento.
Se reconoce el derecho de ambos ex cónyuges a solicitarse mutuamente alimentos (aun la mujer culpable del divorcio), que le permitan su modesta sustentación, en cuyo caso se deberá tener en cuenta la conducta actual (o sea, al momento en que se solicitan) de quien los reclama.

1 RIVERO DE ARHANCET, Mabel, y RAMOS CABANELLAS, Beatriz: “El Divorcio en el Derecho Uruguayo: “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 607 y ss.

2 Art. 186 CC Uruguayo: “El matrimonio se disuelve: 1º. Por la muerte de uno de los cónyuges. 2º. Por el divorcio legalmente pronunciado. Por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio legalmente pronunciado”.

3 Art. 183 CC Uruguayo: “El marido queda siempre en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de la mujer no culpable de la separación, con una pensión alimenticia que se determinará teniendo en cuenta las facultades del obligado y las necesidades de la mujer, de manera que ésta conserve en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio. Cesará esta obligación si la mujer lleva una vida desarreglada. El cónyuge que se encuentre en la indigencia, tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación; pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta actual del cónyuge que reclama el socorro”.