RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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7.4.- Otras causas de extinción de la pensión compensatoria: la renuncia

El artículo 101 CC no contempla de forma exhaustiva todas las causas posibles de la extinción de la pensión compensatoria, y como hemos visto, incluso no siempre las causas contempladas en dicho precepto del Código Civil se basan en la desaparición del desequilibrio económico, como se ha relatado anteriormente con relación a los supuestos contemplados como contraer nuevo matrimonio el acreedor o su convivencia marital o como pareja de hecho marital.
Pero la renuncia es una forma de extinción del derecho a la pensión compensatoria, o bien, una forma de que el nacimiento de este derecho no se produzca, pero para que se pueda considerar valida la renuncia como forma de extinción de la pensión compensatoria, o que no se produzca el nacimiento del derecho al cobro de la misma, han de concurrir determinados requisitos para que esta renuncia sea considerada válida y reconocida.
Dentro de la disponibilidad del derecho a la pensión compensatoria cabe la renunciaa este derecho. Para que la renuncia sea efectiva se exige que sea personal, clara, terminante, inequívoca, sin condicionante alguno y con expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma, conforme al artículo 6-2º CC.

Es eficaz la renuncia contenida en convenio regulador homologado, como también lo es el pacto en dicho convenio de no pagar la pensión. El artículo 90 CC impone la obligación de aprobar los pactos contenidos en los convenios reguladores de la nulidad, separación y divorcio, con dos únicas excepciones: la primera, es si los pactos son dañosos para los hijos, y la segunda que sean gravemente perjudiciales para los cónyuges.

Conforme a este precepto y conforme a su literalidad, en ocasiones podría el juez rechazar la renuncia a una pensión compensatoria, que no estuviera marcada por la inexistencia de desequilibrio -que no sería una verdadera renuncia, al no concurrir la exigencia básica para el nacimiento del derecho-.
En algún supuesto, incluso, podrá desaprobarse, por considerar la existencia de un perjuicio indirecto para los hijos, si la renuncia la realiza el progenitor con el que vayan a convivir, que dispondría de menores medios a compartir con los hijos. Pero en los restantes casos, de aplicar esta teoría, de rechazar la renuncia, debería realizarse, solo en el caso, de que la renuncia al derecho pecuniario fuera “gravemente perjudicial para uno de los cónyuges”: para el renunciante.

Sin embargo, definido el perjuicio económico como ganancia lícita que deja de obtenerse, si no se reclama la pensión compensatoria a pesar de la existencia de dicho perjuicio y ésta no se abona lo que existiría es una dejación delderecho a la pensión. La realidad es que es de difícil compatibilidad esta excepción a laobligación de homologar los pactos entre esposos con la doctrina, clara y contundente,del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia. La renuncia a lapensión en el proceso de separación proyecta su eficacia sobre el posterior de divorcio.

En todo caso, las resoluciones judiciales que han contemplado la validez y eficacia de la renuncia se pone de manifiesto una gran cautela, subrayando que la interpretación ha de ser restringida.

Existe una línea jurisprudencial amplia que considera nula la renuncia hecha antes del matrimonio, por estimar, en aplicación de la doctrina sentada, que sólo cabe tal renuncia respecto de los derechos que tienen por objeto algún concreto elemento de los que se hallen en el patrimonio jurídico del renunciante, por haberlos adquirido ya éste en el momento de la renuncia, considerando imposible renunciar a un derecho que todavía no ha nacido.

7.4.1.   La renuncia expresa al derecho de la pensión compensatoria
Respecto a la renuncia expresa al derecho de la pensión compensatoria, cabe la posibilidad de que existan diversos supuestos. Así, cuando los cónyuges una vez producida la ruptura conyugal pactan la renuncia a la pensión compensatoria.

Los requisitos que han de concurrir para que la renuncia al derecho a la pensión compensatoria sea considerada válida y sea reconocida, son los requisitos generales para todo tipo de renuncias. La renuncia, como tal derecho es una posibilidad que tienen los cónyuges, exigiéndose que la renuncia sea personal, clara, terminante e inequívoca, sin condicionante alguno y con expresión indiscutible de la voluntad determinante de la misma.

Es eficaz, en principio, la renuncia contenida en convenio regulador homologado, como también lo es el pacto en dicho convenio de no pagar dicha pensión. Se trata de un pacto libre y entre iguales, que se hace depender en última instancia del arbitrio de los cónyuges, quienes pueden renunciar a los beneficios que la ley les otorga sin que tal renuncia parezca injusta, ya que al que consiente no se le hace daño. La exclusión al beneficio legal es una manifestación de la libertad y de la igualdad, por quedar ambos idénticamente desprovistos de la pensión compensatoria.
Se pone el fundamento del valor de la justicia, a falta de otros criterios, en la voluntad de las partes, en las elecciones preferenciales realizadas por la voluntad, es decir, en ser libres para regular sus intereses conforme a lo que más les convenga.

El artículo 90 CC impone la obligación de aprobar los pactos contenidos en los convenios reguladores de la nulidad, separación y divorcio, con dos excepciones: si los pactos son perjudiciales para los hijos y que sean gravemente perjudiciales para los cónyuges.

Por lo que, en base a este precepto, en algunos casos el juez podría rechazar la renuncia a una pensión compensatoria que no estuviera fundada en la existencia de un desequilibrio económico, o por suponer un perjuicio aunque no fuera directo para los hijos. Si la renuncia la realiza un progenitor con el que vayan a convivir, que dispondrá de menores medios para compartir con ellos, o fundamentalmente que la renuncia sea gravemente perjudicial para uno de los cónyuges, es decir, para el propio acreedor de la pensión: el renunciante.

En cuanto al momento de la renuncia, es opinión mayoritaria de la jurisprudencia considerar nula la renuncia hecha antes del matrimonio, por estimar que sólo cabe tal renuncia respecto de los derechos que tienen por objeto algún concreto elementos de los que se encuentren en el patrimonio jurídico del renunciante, por haberlos adquirido ya éste en el momento de la renuncia, ya es imposible renunciar a un derecho que todavía no ha nacido.

La renuncia expresa puede darse en diferentes momentos, así con anterioridad al matrimonio, en los pactos pre-nupciales. Por ello, es necesario analizar el valor y la eficacia de los pactos prenupciales, así como la extensión objetiva de los mismos.

7.4.1.1.- En los pactos prenupciales
Es la ley 14/1.975 de 2 de mayo la que comienza la equiparación de la mujer al hombre, eximiendo a la mujer de la licencia marital dotándola de capacidad de obrar por sí sola.

Al considerar la igualdad de los cónyuges y que la esposa no estaba bajo la autoridad de su marido, les permite pactar y, consiguientemente, permitió otorgar capitulaciones no sólo antes sino después de contraer matrimonio. Este es el primer paso para reconocer, aunque con algunas limitaciones por razones de orden público, la autonomía de la voluntad de los cónyuges. La Constitución de 1.978 y las leyes 11 y 30/1981 de 13 de mayo y 7 de julio respectivamente, desarrollan los conceptos constitucionales de igualdad y abren una interpretación jurisprudencial cada vez más favorable a la eficacia de los pactos por razón del matrimonio, para regular aspectos de éste y para convenir las consecuencias de la ruptura, incluyendo algunas cuestiones relativas a los hijos.

A la voluntad tradicional de determinación del régimen económico matrimonial, completado con algún otro pacto específico, se ha unido la aspiración de regular las consecuencias de una ruptura cada vez más previsible, delimitando el alcance que pueden tener estos pactos prematrimoniales y posteriores al matrimonio, qué materias pueden convenirse eficazmente.
Como requisito general para poder efectuar la renuncia está la capacidad. A tenor del artículo 1.323 CC 1, en general, los cónyuges pueden celebrar entre sí toda clase de actos y contratos. Los mayores de edad son capaces para todos los actos de la vida civil, conforme al artículo 322 CC 2.

El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación, conforme al artículo 1.329 CC3 . Estos menores no emancipados, mayores de 14 años y menores de 18 años, a los que, a tenor del artículo 48 CC4 , el juez de primera instancia les haya concedido dispensa al efecto, con justa causa y a instancia de parte ostentaran capacidad para celebrar toda clase de contratos y, en consecuencia para renunciar.
El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutores o curadores conforme al artículo 1.330 CC 5. Cuando se trata de capitulaciones posteriores al matrimonio, conforme al artículo 314 CC podrán otorgarse porque en virtud del matrimonio el menor tiene lugar su emancipación 6.

Pero si entre los pactos alguno de ellos consistiera en tomar dinero a préstamo, enajenación o gravamen de inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor, el emancipado soltero precisa del consentimiento de sus padres y a falta de ellos, el de su curador o tutor, conforme al artículo 323 CC7 . Para estos actos, excepto tomar dinero a préstamo, si fuera casado y si se tratara de bienes comunes, si el otro cónyuge es mayor de edad basta el consentimiento de ambos, pero si éste es también menor, se necesitará el de sus padres o curador.
El artículo 1.331 CC 8 establece que para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si viviere y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas.

1 Art. 1.323 CC:”Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título toda clase de bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.

2 Art. 322 CC:”El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales de este Código”.

3 Art. 1.329 CC: “El menor no emancipado que con arreglo a la Ley pueda casarse podrá otorgar capitulaciones, pero necesitará el concurso y consentimiento de sus padres o tutor, salvo que se limite a pactar el régimen de separación o el de participación”.

4 Art. 48 CC:”El Ministerio de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior. El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa, y a instancia de parte , los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor o sus padres o guardadores. La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes”.

5 Art. 1.330 CC: “El incapacitado judicialmente sólo podrá otorgar capitulaciones matrimoniales con la asistencia de sus padres, tutor o curador”.

6 Art. 314 CC: “La emancipación tiene lugar: 1º Por la mayor edad. 2º Por el matrimonio del menor. 3º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. 4º Por concesión judicial”.

7 Art. 323 CC: “La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuese mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el del curador. El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio. Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad”.

8 Art. 1.331 CC: “Para que sea válida la modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá realizarse con la asistencia y concurso de las personas que en éstas intervinieron como otorgantes si vivieren y la modificación afectare a derechos concedidos por tales personas”.