RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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3.2.1.1.- El convenio regulador


Nuestro denominado convenio regulador tiene un claro precedente en la regulación del Derecho Francés, en el que se distinguen dos clases de convenios: por una parte, el denominado convenio temporal y por otra el convenio definitivo, que en nuestro derecho sería el equivalente a las medidas provisionales y definitivas.
El convenio o acuerdo temporal del Derecho francés es el primer documento que debe acompañarse obligatoriamente como requisito inicial del procedimiento, siendo un acuerdo de efectos temporales encaminado a regir provisionalmente la situación de los esposos, y en su caso la de los hijos, durante la tramitación del procedimiento.
Este acuerdo tiene por objeto y viene a sustituir en los divorcios contenciosos las medidas provisionales ordenadas por el Juez, conforme previenen los artículos 255 y 256 CC Francés. En el citado acuerdo se fijarán, conforme al artículo 256 CC Francés 1, las modalidades del ejercicio de la autoridad parental, guarda y custodia, el derecho de visitas, así como la pensión de alimentos que debe un cónyuge al otro a título de contribución para el cuidado de los hijos.
En contraposición a estas medidas, imperativas, las relativas a los propios esposos son facultativas, aunque es indispensable que el acuerdo contenga disposiciones sobre todos los puntos enumerados en el artículo 255 CC Francés2 , siendo al menos necesario señalar que los esposos han convenido en relación con su residencia respectiva, sobre el uso de la vivienda conyugal y del mobiliario, pareciendo oportuno precisar el montante de la pensión alimenticia, o sobre su ausencia y la causa que lo motiva.
Con el fin de asegurar y evitar decisiones repentinas, la Ley exige a los esposos un tiempo de reflexión de tres meses a su término, disponiendo de un plazo de seis meses más para ratificar su pretensión conforme al artículo 231.2 CC Francés 3, a su término para ratificar su pretensión. Esto quiere decir que los esposos tienen un plazo mínimo de tres meses y un plazo máximo de nueve para ratificar su demanda.
El acuerdo definitivo, claro precedente de nuestro convenio regulador, requiere la expresa regulación sobre dos cuestiones: la liquidación del régimen matrimonial y la prestación compensatoria.

3.2.1.2.- Liquidación del régimen matrimonial

El procedimiento de la liquidación del régimen matrimonial se regula en el artículo 1.097 del Código de Procedimiento Francés, siendo necesario que comprenda una liquidación del régimen matrimonial o una declaración de su improcedencia.
Y para ello no basta un simple resumen de liquidación, breve: es necesario que el acuerdo contenga un verdadero estado de liquidación, completamente valorado, conteniendo a la vez las cuestiones relativas a la liquidación así como todas aquéllas sobre el reparto subsiguiente.
Los esposos no pueden en ningún caso modificar las reglas ordinarias de la liquidación del régimen matrimonial, únicamente les está permitido prevenir un reparto no igualitario, que puede combinarse con el mecanismo de la prestación compensatoria, no estándoles prohibido convenir la continuación de la indivisión.
La regulación expuesta del Derecho francés, inspira la regulación del Código Civil español, aunque no se traslade en su integridad al derecho español, sobre todo en lo relativo a la liquidación del régimen ganancial y a la pensión compensatoria, sobre la que no se hace ninguna mención expresa. De esta manera, queda abierta, la posibilidad de su renuncia expresa o tácita, suprimiéndose la imperatividad de pronunciarse sobre la misma de manera expresa como requisito previo a su aprobación judicial.
Cuestiones que dejan abierta la posibilidad de nuevos procedimientos de carácter incidental, base de la modificación legislativa francesa y verdadero fundamento de la aprobación judicial, inspiradora de una reforma que persigue evitar los procedimientos posteriores entre los cónyuges y lograr y, por otra, permitir la liquidación total de las relaciones entre los mismos.
La legislación francesa es globalizadora de la cuestión y, en consecuencia, se incardina de forma preceptiva en el convenio el régimen de liquidación de la sociedad ganancial, lo que permite evitar litigios posteriores relativos a la liquidación, permitiendo a los cónyuges, al incluir la liquidación de la sociedad ganancial en el convenio, proceder, por medio de la adjudicación de los bienes que a cada uno de ellos corresponda, a compensar o satisfacer a tanto alzado sus recíprocas obligaciones, dado el carácter alzado de la pensión compensatoria.
Finalmente, dado que la pensión compensatoria solamente tendrá lugar como consecuencia de la sentencia de divorcio y más concretamente desde que ésta devenga firme, será precisamente éste el momento para determinar la existencia de diferencia económica que deberá ser compensada; diferencia económica que será la real como consecuencia de la previa atribución de bienes que a consecuencia de la liquidación se hubieren adjudicado a cada uno de los cónyuges. Por ello la diferencia económica es la situación definitiva alcanzada por cada uno de los ex-esposos tras el divorcio y ya materializada la disolución de la sociedad conyugal, razón por la cual la diferencia económica que se pretende compensar alcanza parámetros de globalidad, al considerarse la situación económica definitiva de cada uno de los ex-cónyuges.
En principio, el divorcio pone fin al deber de socorro, mas ello no puede por menos que dar lugar a una prestación destinada a compensar la disparidad de carácter económico que la ruptura del matrimonio provoque en uno de los esposos, con el fin de restaurar sus condiciones de vida en relación al momento anterior, es decir constante matrimonio, todo ello conforme al artículo 270 CC Francés.En los divorcios contenciosos es el Juez quien debe decidir en relación con la prestación compensatoria y fijar su modalidad. En el divorcio de mutuo acuerdo son los esposos los que deberán hacerlo, conforme al artículo 278 CC Francés4 .
Si bien es cierto, que los esposos son libres de establecer o no una prestación compensatoria y de establecerla, además, a su libre arbitrio, el Juez puede denegar su homologación hasta que se fijen de manera concreta los derechos y obligaciones de las partes conforme al artículo 232-2 CC Francés5 .
Cuando el convenio reconoce a uno de los esposos el derecho a la prestación compensatoria ésta debe regularse en todo lo relativo a su modalidad, bien sea en forma de capital o renta, importe y garantías de pago. Si la prestación compensatoria consiste en una renta, es necesario acompañar, conforme al artículo 279-3 CC Francés6 . una cláusula que permita a cada uno de los esposos pedir al Juez la revisión de la prestación convenida en caso de cambio imprevisto en sus recursos o necesidades.
Tal cláusula puede provocar entre los esposos un contencioso que el legislador pretende evitar, y por ello es aplicable a la revisión de la prestación compensatoria, la revisión excepcional prevista por el artículo 273 CC Francés7 .

1 Art. 256 CC Francés: “Los acuerdos deberán contener al menos disposiciones sobre el lugar de residencia de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar, guarda y custodia, así como las visitas a los hijos menores de edad, alimentos que debe de entregar en concepto de alimentos para el cuidado de los hijos”.

2 Art. 255 CC Francés: “Los acuerdos deberán contener al menos disposiciones sobre el lugar de residencia de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar, y del mobiliario, montante de la pensión alimenticia, o ausencia de esta y causa que lo motiva”.

3 Art. 231.2 CC Francés: “El juez examinará la demanda con cada uno de los cónyuges; posteriormente los reunirá. Convocará luego al o a los abogados. Si los cónyuges persistiesen en su intención de divorciarse, el juez les indicará que su demanda deberá renovarse tras un plazo de reflexión de tres meses. A falta de renovación en los seis meses posteriores a la expiración de dicho plazo de reflexión, la demanda conjunta quedará sin efecto”.

4 Art. 278 CC Francés: “En caso de divorcio por mutuo acuerdo, los esposos fijarán el importe total y las modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que sometan a la homologación del Juez. Podrán prever que el pago de la prestación cese en el momento en que se produzca un acontecimiento determinado. La prestación podrá tomar la forma de una renta atribuida por una duración determinada. El Juez, sin embargo, se negará a homologar el convenio si éste fijara desigualmente los derechos y las obligaciones de los esposos”.

5 Art. 262 CC Francés: “El plazo finalizará si tuviera lugar un parto tras la sentencia que autorice u homologue la residencia por separado o,en su defecto, tras la fecha en la que la sentencia de divorcio hubiera pasado a tener fuerza de cosa juzgada Si el marido muriera antes de que la sentencia de divorcio pasara a tener fuerza de cosa juzgada, el plazo empezará a contar a partir de la sentencia que autorice u homologue la residencia por separado”.

6 Art. 279-3 CC Francés: “En aplicación del artículo 268, cuando los cónyuges sometan a la homologación del juez un convenio regulador relativo a la prestación compensatoria, serán aplicables las disposiciones de los artículos 278 y 279.

7 Art. 273 CC Francés: “La prestación compensatoria tendrá un carácter a tanto alzado”.