RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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3.6.- Derecho Portugués

El Código Civil Portugués de 1.867 estableció la indisolubilidad de la unión conyugal al disponer en su artículo 1.056 CC Portugués1 que el matrimonio es un contrato perpetuo hecho entre dos personas de sexo diferente, con el fin de constituir legítimamente la familia. Se reconocían efectos civiles al matrimonio canónico y se reservaba el matrimonio civil a los no católicos 2.
La Revolución de 1.910 modificó sustancialmente el sistema, al implantar, por Ley de 25 de diciembre de 1.910, el matrimonio civil obligatorio, aunque ya anteriormente otra Ley, de 3 de noviembre de 1.910, introdujo, por primera vez, el divorcio en el país, tanto por consentimiento mutuo como por diversas causas subjetivas y objetivas. Así pues, el divorcio fue promulgado por primera vez en Portugal mediante el Decreto de 3 de noviembre de 1.910, por el que el divorcio era aplicable tanto a los casados bajo la forma católica como a los casados civilmente, admitiéndose tanto la disolución de mutuo consentimiento como la litigiosa.
A partir del día 1 de agosto de 1.9403 , y debido a la firma de un Concordato con la Santa Sede, el divorcio pasó a estar prohibido para aquellos que contrajesen matrimonio católico desde su entrada en vigor.
Dicha situación se mantuvo en la redacción del Código Civil Portugués, pero manteniéndose como una alternativa válida y posible para los que hubiesen contraído matrimonio, ya fuese civil o canónicamente, antes de esa fecha en la que estaba vigente la Ley del Divorcio.
La misma situación continuaría en la redacción del Código Civil Portugués de 1.966, en la que no podían divorciarse los matrimonios canónicos celebrados con posterioridad al 1 de agosto de 1.940, ni los civiles que con posterioridad a dicha fecha hubiesen celebrado matrimonio católico, y aunque se mantuvo el divorcio litigioso para matrimonios civiles, y para los católicos celebrados antes del 1 de agosto de 1.940, se suprimió el divorcio por mutuo consentimiento.
El cambio no se produjo hasta que el 15 de febrero de 1.975, se rubricó la firma de un Protocolo Adicional del Concordato con la Santa Sede, por el que se revocaba la prohibición del divorcio de los matrimonios canónicos posteriores al 1 de agosto de 1.940, y el impedimento a la tramitación de separación en caso de petición de divorcio de mutuo acuerdo, pasando a ser admitido el divorcio tanto el litigioso como el de mutuo acuerdo.
A partir de dicha fecha, cualquiera de los cónyuges tiene derecho al divorcio, bien con la conjunción de voluntades, o bien por voluntad unilateral. Con la verificación de ciertos supuestos legalmente tasados, puede ser disuelto el matrimonio, siendo necesario para su extinción, mediante el divorcio, una relación matrimonial, una declaración de voluntad complementada por una posterior decisión judicial tal y como se establece en el Código Civil Portugués.
Características del divorcio en Portugal:
-Se considera un derecho personal e intransmisible.
- Detentan la legitimidad para interponer la acción de divorcio:
- En el caso de divorcio de mutuo acuerdo la legitimación corresponde a los dos cónyuges conforme a los artículos 1.775 y siguientes del CC Portugués 4.
- En el caso de divorcio litigioso la legitimación procesal activa puede corresponder a ambos cónyuges cuando hay una separación de hecho durante tres años consecutivos, o al cónyuge ofendido o a su representante legal con autorización del Consejo de Familia, si éste está tutelado, cuando invoca la violación de los deberes conyugales, o solo por uno de los cónyuges en función de la causa invocada.
El titular del derecho, es decir, los cónyuges, no pueden renunciar voluntariamente al ejercicio de este derecho, no siendo posible una renuncia genérica o total, que implique una renuncia a pedir el divorcio por todas o cualquiera de las causas que lo posibilitase ni una renuncia específica a pedir el divorcio con base a determinadas causas, ni una renuncia parcial condicionada a que se cumplan o no ciertas condiciones.
En el divorcio de mutuo acuerdo o consentimiento, los cónyuges no tienen que revelar la causa de la demanda de divorcio, y puede ser solicitado por los cónyuges en cualquier momento. El divorcio de mutuo acuerdo se concibe como un divorcio sin causa que nace del cese de la “affectio maritalis”, en virtud de la cual los cónyuges quieren dar por finalizada la relación conyugal.
Estos procesos de divorcio son simples y rápidos, el juez únicamente ha de velar para que el consentimiento de cada cónyuge se otorgue con pleno conocimiento y libertad, así como por la idoneidad de los acuerdos patrimoniales, y los relativos a los hijos. Se puede solicitar ante el Tribunal o a la Conservatoria del Registro Civil. Para que pueda ser solicitado en el Registro Civil la pareja no tienen que tener hijos menores, o teniéndolos, el ejercicio de la patria potestad ha de estar judicialmente regulada. Por el contrario, si la pareja tuviera hijos o el ejercicio de la patria potestad no estuviese judicialmente determinado, es necesaria la intervención de una autoridad judicial.
No obstante la sencillez del procedimiento, para evitar la toma de decisiones precipitadas, el artículo 1.776 CC Portugués 5 establece que una vez recibida la demanda de divorcio, el Juez convocará a los cónyuges para una reunión, en la que se intentará la conciliación entre los cónyuges, la cual si no fuese posible habrán de reiterar después de un periodo de reflexión de tres meses.
Así mismo, se establece la necesidad de un acuerdo o propuesta que regule aspectos como los alimentos al cónyuge necesitado, el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, y la atribución de la vivienda familiar, conforme al artículo 1.775 CC Portugués.
El artículo 1.775 CC Portugués pone de manifiesto la existencia de una pensión entre cónyuges con claro carácter asistencial, equiparable a nuestro derecho de alimentos regulado en el artículo 142 CC, pero no a la pensión compensatoria regulado en el artículo 97 CC.
Esta propuesta debe ser tutelada por la autoridad judicial, debiendo el juez requerir a las partes, en caso de que aprecie que el acuerdo no satisface suficientemente el interés de alguno de los hijos, para que se rehaga la propuesta. Si esta propuesta se recoge en la sentencia se decretará la definitiva disolución conyugal, pero si esos acuerdos no protegiesen suficientemente los intereses de uno de los cónyuges o de los hijos, la homologación será rechazada y la petición de divorcio desestimada.
El divorcio contencioso tiene lugar normalmente a petición de uno de los cónyuges, que ha de basar la misma en la concurrencia de alguna de las causas legalmente tasadas, en virtud de las cuales se produce un quebranto de los derechos y deberes conyugales, que abre la puerta a la posible disolución del matrimonio por voluntad unilateral del cónyuge ofendido.
Dicho divorcio puede plantearse bajo supuestos subjetivos, que han de ser denunciados y debidamente valorados por el tribunal, cuales son los establecidos en el artículo 1.779 CC Portugués 6, y bajo la formulación de circunstancias objetivas, tasadas en el artículo 1.781 CC Portugués 7, No obstante, el artículo 1.774 CC Portugués8 establece que es necesario intentar la conciliación del matrimonio, que de no resultar, hace necesario el intento de reconversión del divorcio litigioso en divorcio de mutuo acuerdo, intento que ha de procurarse en cualquier momento del proceso litigioso, que, de darse, ha de procurarse con la consiguiente adaptación del proceso y medidas en curso.
El divorcio contencioso por vía judicial comienza con una demanda inicial, presentada ante el juzgado territorial competente, el del domicilio o residencia del actor, que debe contener unos hechos causales u objetivos, que justifican la disolución del vínculo matrimonial y pueden aportarse los medios de prueba pertinentes, junto con los documentos relativos a los certificados de las partidas de registro del matrimonio y de nacimiento de los hijos comunes que deberán adjuntarse con la demanda.
Recibida la demanda inicial, el juez fijara la fecha para un intento de reconciliación entre los cónyuges, que deberán acudir personalmente. Esta conciliación puede darse y se concluye el procedimiento, puede convertirse el procedimiento contencioso en uno de mutuo acuerdo, o no conseguirse ésta y continuarse el procedimiento judicial, contestando a la demanda la otra parte en el plazo de 30 día, posteriormente se señalara una audiencia final para la práctica de la prueba propuesta documental y testifical, dictándose sentencia en primera instancia.
Las causas de la demanda de divorcio pueden ser subjetivas y objetivas.
Son causas subjetivas del divorcio: La violación grave o reiterada de los deberes conyugales, de tal manera que un acto voluntario e ilícito realizado por uno de los cónyuges, en el que quiebran los deberes conyugales pactados, que por su gravedad y/o reiteración, compromete la vida en común (deber de respeto, deber de fidelidad, deber de convivencia, deber de cooperación, deber de asistencia).
Son causas objetivas del divorcio:
- La separación de hecho durante tres años consecutivos.
- La separación de hecho durante un año, si uno de los cónyuges demanda el divorcio y el otro no se opone.
- La alteración de las facultades mentales de un cónyuge cuando dure más de tres años y, por su gravedad, pueda poner en peligro la convivencia.
- La ausencia, sin noticias del ausente, durante al menos dos años.
Junto a la separación de hecho, que con el transcurso del tiempo supone causa objetiva de divorcio litigioso, cabe la separación judicial, siendo aplicables las disposiciones relativas al divorcio, si bien la separación judicial en cuanto a sus efectos, no disuelve el vínculo matrimonial pero suprime los deberes de convivencia y asistencia, sin perjuicio del derecho de alimentos, y en cuanto a los bienes produce los mismos efectos que la disolución matrimonial. En cuanto a los motivos para instar la separación judicial son los mismos que los del divorcio por vía judicial.
Los efectos jurídicos del divorcio en lo personal, son: se disuelve el matrimonio desde que se decreta judicialmente: no obstante la extinción del vínculo conyugal el ordenamiento jurídico portugués permite que uno de los miembros de la pareja pueda conservar los apellidos que haya adoptado del otro, siempre que éste dé su consentimiento o lo autorice el tribunal.
Los efectos jurídicos del divorcio en lo patrimonial son: se calcularán retroactivamente desde la fecha de interposición de la demanda; no obstante, los efectos patrimoniales del divorcio solo afectaran a terceros desde la fecha de registro de la sentencia.
El cónyuge declarado único o principal responsable pierde todas las ventajas recibidas o que deba recibir del otro cónyuge, o de un tercero, en razón del matrimonio, o en consideración del estado de casado, con independencia de que se hayan estipulado antes o después de la celebración del matrimonio. Por el contrario, el cónyuge inocente o que no sea el principal responsable conservará todas las ventajas recibidas o que deba recibir del otro cónyuge o de un tercero, aunque hayan sido estipuladas con cláusula de reciprocidad.
El cónyuge declarado único o principal responsable del divorcio, y el cónyuge que haya solicitado el divorcio aduciendo la alteración de las facultades mentales del otro cónyuge, debe reparar los daños no materiales causados al otro cónyuge por la disolución del matrimonio. La petición de la indemnización se incluirá en la propia demanda de divorcio.
Respecto a la obligación alimenticia para con el cónyuge en los términos previstos en el artículo 1.675 CC Portugués 9, queda tasada de manera expresa en el artículo 2.015 CC Portugués10 , estableciendo en el artículo 2.016 CC Portugués11 , que en el caso de divorcio, igual que en el caso de separación judicial, se mantiene el derecho de alimentos.
De dicho articulado se desprende que tienen derecho a la prestación alimenticia:
- El cónyuge no considerado responsable o, cuando ambos sean responsables, no considerado el principal responsable en la sentencia de divorcio, si éste hubiera sido el resultado del incumplimiento de los deberes conyugales, o resultase de la separación de hecho durante tres años consecutivos, o de la separación de hecho durante un año, si el divorcio es solicitado por uno de los cónyuges, sin oposición del otro.
- El cónyuge responsable, si el divorcio se ha concedido como resultado de una alteración grave de las facultades mentales del otro cónyuge que pueda poner en peligro la convivencia, desde hace más de tres años.
- Cualquiera de los cónyuges, si el divorcio se ha resuelto por mutuo consentimiento o si, tratándose de divorcio por vía judicial, los dos son declarados igualmente responsables.
Excepcionalmente, el tribunal, por motivos de equidad, puede conceder el derecho de alimentos al cónyuge que no tendría derecho a ellos habida cuenta la duración del matrimonio y su aportación a la economía familiar. Para fijar la cuantía de los alimentos, el tribunal debe tener en cuenta la edad y el estado de salud de los cónyuges, sus cualificaciones profesionales y posibilidades de acceso a un empleo, el tiempo que tendrán que dedicar, eventualmente, a educar a los hijos comunes, sus ingresos y renta y, en general, todas las circunstancias que influyan en las necesidades del beneficiario de los alimentos y en los medios del que los presta. Dicho derecho de alimentos se perderá, conforme al artículo 2.019 CC Portugués12 , si el beneficiario, tras divorciarse contrajese un nuevo matrimonio, o si demuestra ser indigno por su comportamiento moral.

1 Art. 1.056 CC Portugués de 1.867: “El matrimonio es un contrato perpetuo hecho entre dos personas de sexo diferente, con el fin de constituir legítimamente la familia”.

2 DE PERALTA Y CARRASCO, Manuel. “El Divorcio en el Derecho Portugués”. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 552 y ss.

3 Concordato de Portugal con la Santa Sede celebrado en Roma el día 7 de mayo de 1.940 y ratificado el día 1 de agosto de 1.940, incorporándose al Derecho Portugués con fecha 1 de agosto de 1.940.

4 Art. 1.775 CC Portugués: “Los cónyuges deben acordar la prestación de alimentos al cónyuge que los necesite, el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores, la atribución de la vivienda familiar”.

5 Art. 1.776 CC Portugués: Artigo 1.776: Primeira conferência 1. Recebido o requerimento, o juiz convocará os cônjuges para uma conferência em que tentará conciliá-los; se a conciliação não for possível, adverti-los-á de que deverão renovar o pedido de divórcio após um período de reflexão de três meses, a contar da data da conferência, e dentro do ano subsequente à mesma data, sob pena de o pedido ficar sem efeito. 2. O juiz deve apreciar na conferência os acordos a que se refere o nº 2 do artigo anterior, convidando os cônjuges a alterá-los se esses acordos não acautelarem suficientemente os interesses de algum deles ou dos filhos; deve ainda homologar os acordos provisórios previstos no n.º 3 do mesmo artigo, podendo alterá-los, ouvidos os cônjuges, quando o interesse dos filhos o exigir. 3. Se os cônjuges persistirem no seu propósito, o dever de coabitação fica suspenso a partir da conferência e qualquer deles pode requerir arrolamento dos seus bens próprios e dos bens comuns.

6 Art. 1.779 CC Portugués: Artigo 1.779: Violação culposa dos deveres conjugais 1. Qualquer dos cônjuges pode requerer o divórcio se o outro violar culposamente os deveres conjugais, quando a violação, pela sua gravidade ou reiteração, comprometa a possibilidade da vida em comum. 2. Na apreciação da gravidade dos factos invocados, deve o tribunal tomar em conta, nomeadamente, a culpa que possa ser imputada ao requerente e o grau de educação e sensibilidade moral dos cônjuges.

7 Art. 1.781 CC Portugués: Artigo 1.781: Ruptura da vida em comum. São ainda fundamento dodivórcio litigioso: a) A separação de facto por três anos consecutivos;b) A separação de facto por um ano se o divórcio for requerido por um dos cônjuges sem oposição do outro;c) A alteração das faculdades mentais do outro cônjuge, quando durehá mais de três anos e, pela sua gravidade, comprometa a possibilidadede vida em comum;d) A ausência, sem que do ausente haja notícias, por tempo não inferiora dois anos.

8 Art. 1.774 CC Portugués: Artigo 1.774: Tentativa de conciliação; conversão do divórcio litigioso em divórcio por mútuo consentimento 1. No processo de divórcio haverá sempre uma tentativa de conciliação dos cônjuges. 2. Se, no processo de divórcio litigioso, a tentativa de conciliação não resultar, o juiz procurará obter o acordo dos cônjuges para o divórcio por mútuo consentimento; obtido o acordo ou tendo os cônjuges, em qualquer altura do processo, optado por essa modalidade do divórcio, seguirse ão os termos do processo de divórcio por mútuo consentimento, com as necessárias adaptações.

9 Art. 1.675 CC Portugués: “Artigo 1.675: Dever de assistência. 1. O dever de assistência compreende a obrigação de prestar alimentos e a de contribuir para os encargos da vida familiar. 2. O dever de assistência mantém-se durante a separação de facto se esta não for imputável a qualquer dos cônjuges. 3. Se a separação de facto for imputável a um dos cônjuges, ou a ambos, o dever de assistência só incumbe, em princípio, ao único ou principal culpado; o tribunal pode, todavia, excepcionalmente e por motivos de equidade, impor esse dever ao cônjuge inocente ou menos culpado, considerando, em particular, a duração do casamento e a colaboração que o outro cônjuge tenha prestado à economia do casal”.

10 Art. 2.015 CC Portugués:Artigo 2015: Obrigação alimentar relativamente a cônjuges. Na vigência da sociedade conjugal, os cônjuges são reciprocamente obrigadosà prestação de alimentos, nos termos do artigo 1.675”.

11 Art. 2.016 CC Portugués:Artigo 2016: Divórcio e separação judicial de pessoas e bens1. Têm direito a alimentos, em caso de divórcio: a) O cônjuge não considerado culpado ou, quando haja culpa de ambos, não considerado principal culpado na sentença de divórcio, se este tiver sido decretado com fundamento no artigo 1779.º ou nas alíneas a) ou b) do artigo 1781.º;b) O cônjuge réu, se o divórcio tiver sido decretado com fundamento na alínea c) do artigo1781.º; c) Qualquer dos cônjuges se o divórcio tiver sido decretado por mútuo consentimento ou se, tratando-se de divórcio litigioso, ambos forem considerados igualmente culpados.2. Excepcionalmente, pode o tribunal, por motivos de equidade, conceder alimentos ao cônjuge que a eles não teria direito, nos termos do número anterior, considerando, em particular, a duração do casamento e a colaboração prestada por esse cônjuge à economia do casal. 3. Na fixação do montante dos alimentos deve o tribunal tomar em conta a idade e estado de saúde dos cônjuges, as suas qualificações profissionais e possibilidades de emprego, o tempo que terão de dedicar, eventualmente, à criação de filhos comuns, os seus rendimentos e proventos e,de modo geral, todas as circunstâncias que influam sobre as necesidades do cônjuge que recebe os alimentos e as possibilidades do que os presta. 4. O disposto nos números anteriores é aplicável ao caso de ter sidodecretada a separação judicial de pessoas e bens”.

12 Art. 2.019 CC Portugués: Artigo 2.019:Cessação da obrigação alimentar. Em todos os casos referidos nos artigos anteriores, cessa o direito a alimentos se o alimentado contrair novo casamento, ou se tornar indigno do benefício pelo seu comportamento moral”.