RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO IV
DERECHO COMPARADO (II): PAÍSES LATINOAMERICANOS
4.1.- Derecho Argentino


En el Derecho Argentino se implantó la institución del divorcio de manera sistematizada en el año 1.989, tras la sanción de la Ley 23.515. Con anterioridad el Código Civil Argentino, en vigor desde el día 1 de enero de 1.871, establecía una única modalidad para contraer matrimonio: el matrimonio religioso. Por lo tanto, las causas del divorcio (no vincular, es decir, con el alcance de la actual figura de la separación personal donde no queda disuelto el vínculo matrimonial) entre personas casadas ante la Iglesia Católica o con autorización de ésta cuando se trataba de matrimonios mixtos, eran competencia de los tribunales eclesiásticos1 .
Excepcionalmente las causas de divorcio planteadas por matrimonios religiosos celebrados sin la pertinente autorización, eran competencia de los juzgados civiles, cuando las causas eran:
a) Adulterio de la mujer o del marido.
b) Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro.
c) Ofensas físicas o malos tratamientos.
En el año 1.888 se sanciona la Ley 2.393; que incorpora al Código Civil Argentino el Matrimonio Civil. Así se produce la secularización del matrimonio y las consecuentes modificaciones que se introducen a la legislación de fondo como ser la competencia del juez civil para entender en los conflictos de divorcio no vincular. En el marco de esta Ley sólo se admitía el divorcio sanción para determinados supuestos.
Este sistema de divorcio con el alcance de la separación personal, se mantuvo invariable hasta el año 1.954, donde se sanciona la Ley 14.394; esta normativa lleva al divorcio vincular (ruptura del vínculo matrimonial), por vía de conversión, es decir, se admitía la petición de la correspondiente transformación del divorcio no secular en divorcio vincular cuando se cumplieran ciertos requisitos.
Este procedimiento tuvo escasa vigencia ya que el Decreto-Ley 4.070 del año 1.965 decretó la suspensión de la norma transcrita hasta tanto se adoptara una Ley integral sobre el tema, lo que ocurrió en el año 1.987 con la sanción de la Ley 23.515 por la que se introduce en el Código Civil Argentino una regulación sobre el divorcio vincular en el Derecho Argentino.
Las causas de divorcio eran las únicas que se podían alegar para conseguir una sentencia de divorcio (no vincular), conforme al artículo 67, siendo todas ellas causales culpables, la rigidez de la legislación obligaba a que los cónyuges, de manera ficticia, alegaran mutuamente causas culpables en un procedimiento que sería “seudo contradictoria” para así alcanzar la sentencia de separación de cuerpos que ambos tenían como objetivo.
Ante dicha situación la Ley 17.711 de 1.968 incorpora al derecho civil el artículo 67 bis mediante el cual se permite solicitar el divorcio (no vincular) por mutuo acuerdo de los cónyuges. Esta norma es la base del actual artículo 236 CC Argentino2 que regula el procedimiento para el divorcio vincular o la separación personal por presentación conjunta o mutuo acuerdo. Así mismo el Máximo Tribunal Federal de Argentina, con fecha 27 de noviembre de 1.986, declaró inconstitucional el artículo 64 y concordantes (71 bis y 81) que disponían la indisolubilidad del vínculo matrimonial.
Respecto a los efectos derivados del divorcio se diferencian las distintas causas como las dos instituciones –separación personal o divorcio vincular-, los efectos que repercuten de manera directa en los cónyuges o ex cónyuges que en el sistema argentino se denominan alimentos y no pensión compensatoria.
En materia alimentaria, los cónyuges están facultados para pactar o acordar la asistencia material, con total libertad, mediante la modalidad que les resulte más apropiada3
Más allá de ello, la Ley establece ciertos efectos con respecto a esta clasificación doctrinal:
- Alimentos amplísimos: son los alimentos regulados a favor del cónyuge enfermo en el marco de la separación personal por trastorno de la conducta. Se regulan en el artículo 208 CC Argentino 4, que expresa un supuesto de separación regulado en el artículo 203 CC Argentino 5 decretándose una pensión favor del cónyuge enfermo, que contenga además lo necesario para su tratamiento y recuperación, teniendose en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges, y teniendo carácter hereditario la misma en caso de fallecimiento del acreedor de la pensión.
Por lo tanto, al cónyuge enfermo no solo le corresponde la obligación alimentaria con la extensión que el artículo 207 CC Argentino6 le otorga al cónyuge inocente, sino que, además le corresponde la obligación de proveer lo necesario para su tratamiento y recuperación: agregándose que esta obligación, a diferencia de los otros supuestos, será la carga de la sucesión, es decir, deberá ser cumplida por los herederos del alimentante.
- Alimentos amplios: se regulan en el artículo 207 CC Argentino, contiene la pensión compensatoria un poco sui generis pero con similitudes con la contenida en nuestro artículo 97 CC, pues aunque formula el término de cónyuge causante de la separación, establece el criterio del mantenimiento del nivel económico del que gozaron durante la convivencia. Y matiza en cuanto a su fijación el término muy empleado en las distintas legislaciones sobre los recursos de ambos.
Continúa el artículo 207 CC Argentino 7 describiendo los factores a tener en cuenta para la fijación de la pensión, tales como la edad y el estado de salud de los cónyuges, la dedicación al cuidado de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos, la capacitación laboral y posibilidad de acceso al mercado laboral y probabilidades del acceso a un empleo del alimentista, la eventual pérdida de un derecho de pensión, el patrimonio y las necesidades de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.
Esta disposición vale tanto para los casos de separación personal como de divorcio vincular, conforme al artículo 217 CC Argentino8 de carácter subjetivo, es decir, donde se dirimen culpas. El cónyuge culpable debe cumplir una obligación alimentaria que le permita al otro mantener el nivel de vida que tenia durante la convivencia, estableciéndose ciertas pautas para la fijación de dicha obligación.
- Alimentos restringidos: los alimentos restringidos se regulan en el artículo 209 CC Argentino9 , que declara el derecho a alimentos al cónyuge que no tenga recursos suficientes para su subsistencia, con independencia de quien haya sido el causante de la separación.
Estos son los alimentos de extrema necesidad, por lo cual, su cuantía debe tender a proporcionar lo mínimo para la subsistencia del ex cónyuge que los solicita. Esta obligación alimentaria es reconocida a:
- El cónyuge culpable de la separación personal o del divorcio vincular.
- Los cónyuges separados o divorciados por alguna de las causas objetivas de separación de hecho o presentación conjunta.
- El cónyuge sano en la separación personal por trastornos de la conducta.
En todos los supuestos donde subsiste la obligación alimentaria, ya sea por vía contractual o legal, se pierde o cesa, “si el cónyuge que lo percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge”, conforme al artículo 218 CC Argentino 10, para el caso de divorcio vincular.

1 HERRERA, Marisa. “El Divorcio en el Derecho Argentino”. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 85 y ss.

2 Art. 236 CC Argentino:En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos: • 1º. Tenencia y régimen de visitas de los hijos; • 2º. Atribución del hogar conyugal; • 3º. Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización. También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria. El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno”.

3 Equivalente a nuestro derecho de alimentos entre cónyuges regulado en el artículo 142 CC.

4 Art. 208 CC Argentino: “Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior a favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges. Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga en su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola”.

5 Art. 203 CC Argentino:Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos”.

6 Art. 207 CC Argentino:”El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos”.

7 Art. 207 CC Argentino: “Para la fijación de la pensión se tendrá en cuenta: 1.- La edad y estado d salud de los cónyuges. 2. La dedicación al cuidado de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos. 3.- La capacitación laboral y posibilidad de acceso al mercado laboral y probabilidades del acceso a un empleo del alimentado. 4.- La eventual pérdida de un derecho de pensión. 5.- El patrimonio y las necesidades de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal. En la sentencia el Juez fijara las bases para actualizar el monto alimentario”.

8 Art. 217 CC Argentino: “La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212. Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3574, último párrafo”.

9 Art. 209 CC Argentino: “Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1º, 2º y 3º del artículo 207”.

10 Art. 218 CC Argentino: “La prestacón alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge”.