RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO VII
DISTINCIÓN ENTRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA Y OTRAS FIGURAS AFINES

La pension compensatoria guarda similitudes con otras figuras afines pero no coincidentes, haciendose necesario diferenciarla.


5.1.- Pensión de alimentos al cónyuge

A parte de la pensión compensatoria, también llamada pensión por desequilibrio, existen otras figuras afines, pero claramente diferenciadas como la pensión de alimentos.
La pensión de alimentos puede referirse a alimentos al cónyuge o a los hijos menores de edad e incluso a mayores de edad no emancipados en términos económicos. La pensión de alimentos al cónyuge tiende a la protección de las necesidades vitales de una persona, a diferencia de la pensión compensatoria1 .
Así es definida por la STS de 10 de octubre de 2.008, en la que diferencia las dos figuras: “La finalidad de la pensión compensatoria no es subvenir las necesidades del cónyuge, sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produzcan en uno de los cónyuges y así se ha dicho que el presupuesto esencial para que nazca el derecho a obtener la pensión estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de que gozaba cada uno antes y después de la ruptura. Se trata de un derecho que puede ser renunciado por quien sería su beneficiario.”
Por lo tanto, la pensión por desequilibrio o pensión compensatoria es renunciable, y la pensión de alimentos al cónyuge es irrenunciable.
Si la pensión compensatoria se regula en el artículo 97 CC, la pensión de alimentos entre cónyuges se regula en los artículos 142 y siguientes, el deber de socorro se regula en el artículo 68 CC 2 . Por lo tanto, son figuras claramente diferenciadas, que pueden coexistir, es decir, son figuras compatibles, si bien es cierto que si la pensión compensatoria nace cuando se produce la ruptura matrimonial, la pensión de alimentos al cónyuge se extingue cuando se produce el divorcio o la nulidad, pero no cuando se produce la separación legal pues subsiste el vínculo matrimonial; incluso si así se pactase por las partes podría mantenerse después del divorcio.
No obstante lo anteriormente expuesto, una vez que se ha producido el divorcio o la nulidad matrimonial no será posible que los ex cónyuges se reclamen pensión de alimentos, al haberse extinguido el vínculo legal que fundamenta esta obligación.
Para que nazca la pensión de alimentos al cónyuge es preciso acreditar la necesidad. Conforme al artículo 146 CC 3; se han de acreditar los medios de quien los da y la necesidad de quien los recibe. Sin embargo para que nazca la pensión compensatoria, simplemente se ha de dar un desequilibrio, y la necesidad que si se contempla en el artículo 97 CC en su número 8º es sólo uno de los criterios para fijar la cuantía de la pensión compensatoria.
La STS de 19 de enero de 2.010, admite la compatibilidad de ambas figuras. Una vez se ha producido la ruptura matrimonial, no se produce automáticamente la disolución del vínculo; por lo tanto, ese periodo puede ser breve o más prolongado en el tiempo, en función de si el procedimiento se hace de mutuo acuerdo o de forma contenciosa, ya que si se efectúa de mutuo acuerdo probablemente se realizara muy pronto en el tiempo, sin necesidad de solicitar la pensión de alimentos entre cónyuges, pactando de forma libre y por voluntad de las partes el establecimiento de una pensión compensatoria.
Sin embargo, cuando este acuerdo, que se plasma en la redacción, firma y ratificación en presencia judicial de un convenio regulador, no se produce ha de acreditarse el desequilibrio y la necesidad.
En defecto de pacto ha de ser solicitarse la pensión por el presunto acreedor de la pensión compensatoria, ya sea en las medidas previas, en el escrito de demanda, mediante reconvención en la contestación a la demanda, o en el procedimiento de medidas paterno filiales, en tanto en cuanto recaiga una resolución judicial.
Dicha resolución judicial puede tardar en el tiempo en función del cúmulo de asuntos que se tramiten, o del posible colapso, que no es infrecuente en los Juzgados de Familia en España, se puede solicitar este llamado “socorro conyugal” por quien pretende su otorgamiento, siendo preciso acreditar la necesidad que invoca con las dificultades que conlleva la prueba de dichos extremos.
Es numerosa la jurisprudencia menor que declara la compatibilidad entre la pensión de alimentos entre cónyuges y la pensión compensatoria, al declarar, en síntesis que: La pensión compensatoria, es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.
La diferencia fundamental entre los alimentos y la pensión compensatoria estriba en que ésta no sustituye el derecho de alimentos que se va a perder por la extinción del matrimonio por divorcio, y si no existió desequilibrio en el momento de la ruptura matrimonial no va a poder reclamarse pensión compensatoria en el divorcio.
Lo básico para que nazca la pensión compensatoria está en la existencia del desequilibrio que ha de darse en el momento de la ruptura matrimonial, no la necesidad de alimentos, la extinción del derecho de alimentos puede generar por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria.
Pero puede pactarse una pensión de alimentos y el futuro acreedor reservarse el derecho a reclamar la pensión compensatoria en el procedimiento de divorcio, pudiendo serle concedida siempre que exista desequilibrio en el momento de la ruptura matrimonial.
La obligación de alimentos tiene un sentido amplio 4 , el Código Civil la denomina “alimentos entre parientes”, ya que es una obligación de carácter legal en la que se encuentran enumerados dentro del artículo 143 CC 5 los cónyuges y los hijos como posibles sujetos a esta obligación no sólo en su condición de parientes sino por el conjunto de derechos y deberes propios de la institución matrimonial y paterno-filial, siendo deberes distintos y mas exigentes que el de meros alimentos que, en cierto modo, lo engloban y lo sustituyen 6.
A pesar de su contenido alimenticio, en cuanto a la satisfacción de las necesidades de la vida 7 , algunos autores se refieren a ellos como deberes de mantenimiento e incluso de asistencia e incluso como deudas alimenticias de régimen especial 8 .
Los alimentos derivados del matrimonio se basan en el deber de socorro mutuo entre cónyuges que impone el artículo 68 CC de atender cada uno de ellos a atender a las necesidades del otro. Mientras la pareja convive, tal deber se materializa a través de sus respectivas aportaciones a las cargas del matrimonio, a cuyo levantamiento están sujetos sus bienes. Por ello en tanto subsista la convivencia conyugal, carece de sentido hablar de necesidad individual de alguno de los esposos, pues la comunidad de vida que deriva del matrimonio implica un compromiso de asistencia mutua, un nivel de vida homogeneo en el hogar familiar, con independencia de sus respectivas capacidades económicas individuales.
Únicamente cuando se rompe la comunidad de vida se configura como una obligación independiente. En las situaciones de crisis matrimonial mientras el matrimonio continue existiendo, el deber de socorro se mantiene, pero convertido, ya, en la estricta obligación de alimentos, así la obligación alimenticia actúa de forma complementaria para supuestos en los que la obligación de asistencia conyugal ha decaido 9 .
Por último, y en cuanto a los alimentos en la liquidación de la sociedad de gananciales, conforme al artículo 1.408 CC 10 corresponde a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos, un derecho a ser alimentados de la masa común de los bienes, “mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber…”, este derecho no se configura como un derecho de alimentos entre parientes propiamente dicho, ya que sus reglas, en principio no les son aplicables 11.
No se genera una auténtica relación obligatoria alimenticia entre dos partes y, ni siquiera, puede hablarse en puridad de un derecho de alimentos sobre una masa de bienes, sino simplemente de un derecho a pedir anticipos a cuenta de las cantidades detraídas en concepto de frutos y rentas de los bienes de los que son o van a ser propietarios. Cantidades que, en cualquier caso, habrán de ser restituidas en lo que excedan de lo que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.
En los alimentos entre parientes, la obligación de alimentos produce sus efectos sin contraprestación alguna del alimentista; en los alimentos en la liquidación de la sociedad de gananciales, esta asignación es a cuenta de la futura adjudicación. Además, este derecho no parece presuponder el estado de necesidad del alimentista, pues el tenor literal del precepto no hace alusión a la necesidad.

1 BELIÓ PASCUAL, Ana Clara. “La Pensión Compensatoria”. Tirant Lo Blanch. Valencia 2.013. Páginas 51 y ss.

2 Art. 68 CC: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

3 Art. 146 CC: “La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe”.

4 Art. 142 CC: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluiran los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

5 Art. 143 CC: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º.- Los cónyuges, 2º.- Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderan en su caso a los que precisen para su educación”.

6 DELGADO ECHEVERRÍA, “Comentario a los artículos 142 y siguientes del Codigo Civil”. Comentario al Codigo Civil, Volumen I. Ministerio de Justicia. Madrid 1.991. Página 522.

7 MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Nieves. “La obligación legal de alimentos entre parientes”. Editorial La Ley. Edicción 2.002. Página45.

8 PEÑA BERNARDO DE QUIRÓS, “Derecho de Familia”. Universidad de Madrid. Facultad de Derecho. Sección de Publicaciones. Madrid. 1.999. Página 627.

9 LASARTE ALVAREZ, “Principios de Derecho Civil”. Tomo 6º, Derecho de Familia, 1ª Edicción. Trivium, 1.997. Página 389.

10 Art. 1.408 CC: “De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga efectiva la liquidación del cadudal inventariado y, hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajaran de éste en la parte que excedan de los que les hubieran correspondido en razón de frutos y rentas”.

11 MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, Nieves. “La obligación legal de alimentos entre parientes”. La Ley, Actualidad, S.A. 2.002. Página 56.