RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.2.- Asistencial

Este carácter agrupa el contenido de las obligaciones derivadas del matrimonio, de mutua ayuda del artículo 67 CC 1 y socorro del artículo 69 CC2 y es, en realidad, semejante al alimenticio.
Esta condición asistencial está ligada al mantenimiento de alguna forma de estos deberes, después del matrimonio. Sin embargo, si en la separación puede hablarse todavía de una obligación residual de socorro y ayuda, éstos tienen su traducción en el deber de alimentos, pero no en la pensión compensatoria que, por definición, excede en sus objetivos de la pura neutralización de la necesidad y, consiguientemente, del socorro o ayuda.

4.3.- Reparadora

La naturaleza reparadora de la pensión compensatoria viene contemplada en la jurisprudencia, interesando destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18 ª de 1 de octubre de 1.998, que razona así:
“La pensión compensatoria, recogida en el artículo 97 CC, es una medida no de índole o carácter alimenticio, sino de naturaleza reparadora tendente a equilibrar en lo posible el descenso que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges en relación con el que conserve el otro, por lo que habrá de partirse como momento inicial para la constatación de si se produce o no desequilibrio económico y consecuentemente si nace el derecho a la pensión, de la situación instaurada en el matrimonio”.
La pensión compensatoria sirve para reparar el perjuicio que un cónyuge sufre a consecuencia de la ruptura matrimonial, recalcando, de esta forma, el carácter o naturaleza indemnizatorios.

4.4.- Indemnizatoria

Algunos autores, como Pilar Haza Díaz 3, se oponen a la calificación de indemnizatoria en base a que:
1º.- La jurisprudencia y la doctrina consideran unánimemente que las obligaciones indemnizatorias se cumplen mediante pago único generalmente.
La entrega de una cantidad de dinero periódicamente. Esta forma de cumplimiento, unido al desequilibrio que tiende a corregir, hace pensar que pretende no la simple reparación de un daño, sino el mantenimiento en el tiempo de una determinada forma de vida.
2º.- Existe una valoración de la evolución futura.
3º.- Es posible modificar la cuantía de la prestación.
4º.- No se explica por qué la circunstancia de la convivencia, mediando o no matrimonio válidamente contraído, debe ser considerada como un hecho que repara el perjuicio y más cuando el mencionado precepto no exige para la extinción de la pensión que esta convivencia permita al acreedor vivir en igual situación económica que la que gozaba durante la existencia del matrimonio.
Sin embargo, lo cierto es que en modo alguno hay que acreditar para alcanzar una pensión del artículo 97 CC, que haya existido una pérdida de los costes de oportunidad, sino que es suficiente que se constate un desequilibrio en relación con el otro cónyuge y en relación con la situación anterior en el matrimonio, para que se conceda la pensión. La naturaleza indemnizatoria se deduce, en todo caso, del fundamento de la pensión, que se basa en la responsabilidad civil objetiva o sin culpa.

4.5.- Compensatoria

En realidad, se trata de una matización de la calificación de indemnizatoria y, por lo tanto, confiere esta naturaleza jurídica a la pensión. Su denominación deriva del precepto jurídico conforme al artículo 97 CC que la define como aquélla que sirve para compensar el perjuicio que un cónyuge sufre a consecuencia de la ruptura matrimonial, utilizando el término compensar en lugar de indemnizar, pero con un objetivo común.
Para el Diccionario de la Real Academia compensar es «dar una cosa en resarcimiento del daño, perjuicio o disgusto que se ha causado». En otro sentido compensar es equilibrar.
La diferencia entre indemnizar y compensar reside únicamente en la extensión de la reparación. Indemnizar pretende dejar «indemne» al sujeto pasivo e «indemne» es «libre o exento de daño»: de todo daño. O, dicho de otra manera, en la indemnización el objetivo es neutralizar la totalidad del daño causado, con identidad, en la medida de lo posible, entre el perjuicio y su reparación. Por contra, compensar tiene un significado aritméticamente menos igualatorio, aunque su origen semántico sea el mismo.

4.6.- Mixta

4.6.1.- Alimenticia e indemnizatoria

La Audiencia Territorial de Barcelona, Sala 1.ª, en su resolución de 10 de abril de 1.987 subrayó este carácter híbrido, al considerar que: “...la pensión no tiene una naturaleza ni alimentaria ni indemnizatoria, aunque se valoren circunstancias que tengan este carácter (entre otras, sentencias de esta misma Sala de 6 de mayo de 1985, 19 de junio de 1.986, 9 de diciembre de 1.986 y 21 de enero de 1.987), sino un carácter mixto o híbrido asistencial, resarcitorio y compensatorio, primando una u otra faceta en atención a las peculiares circunstancias concurrentes en cada caso concreto, según han venido sosteniendo numerosos autores en nuestro ordenamiento, mereciendo especial mención en el Derecho comparado, que se ha venido a mantener tal naturaleza mixta respecto del assegno per divorzio en la sentencia del Tribunal Constitucional Italiano de 10 de julio de 1.975”.

4.6.2.- Indemnizatoria y asistencial

Para Aparicio Aruñón 4, se ha de diferenciar la naturaleza de la pensión según atienda a resarcir del pasado o lo haga con respecto al futuro: “La desigualdad peyorativa puede afectar al patrimonio, en cuyo caso la pensión tendrá carácter indemnizatorio; o afectar a las expectativas de futuro, en cuyo caso tendrá carácter asistencial.”
En conclusión, la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria es denominada en algunas resoluciones judiciales de la jurisprudencia menor, utilizando los términos indemnizatoria, compensatoria y reparadora como sinónimos.
La realidad es que la equidad justifica la obligación, la utilización de elementos dispares no económicos, de carácter moral, para su cuantificación; permite la sucesión en la deuda, con limitaciones en la legítima, proporcionando una nota de orden familiar, excediéndose de la conyugal.
La obligación del acreedor es la contribución del deber de mitigar el efecto del desequilibrio, mediante la búsqueda de los medios para adquirir una independencia económica; se produce la extinción por nuevo matrimonio o convivencia semejante a la conyugal, y evidencia la aplicabilidad de la culpa exclusiva del acreedor en la quiebra del matrimonio o en el desequilibrio económico, para exonerar de la obligación a la otra parte.

1 Art. 67 del Código Civil. “Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.

2 Art. 69 CC: “Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos”.

3 HAZA DIAZ, Pilar. “La pensión de separación y divorcio”. La Ley. Madrid 1.989. Página 15.

4 APARICIO AUÑON, Eusebio. “La pensión compensatoria”. Revista de Derecho de Familia, numero 5, octubre 1.989. Páginas 40 y 42, nota 37.