RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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6.2.- Parejas de hecho

El régimen legal de las parejas de hecho se puede deducir de la doctrina sentada en la STC 93/2.013 de 23 de abril para las Comunidades con Derecho civil propio. Seguidamente destacamos los aspectos más relevantes de esta resolución judicial.

Las Comunidades Autónomas pueden legislar sobre las uniones no matrimoniales toda vez que éstas son una realidad distinta del matrimonio y, por lo tanto, no están protegidas por la reserva competencial a favor del Estado establecida en el artículo 149.1.8ª CE1 que le otorga la exclusividad de la regulación sobre las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio.
Por el contrario, corresponde al Estado determinar cuál es la ley personal aplicable en los conflictos interregionales derivados de una hipotética concurrencia de legislaciones de distintas Comunidades Autónomas 2 . Por lo tanto las Comunidades Autónomas no podrán definir el ámbito de su normativa en función de la ley personal de uno solo de los miembros de la pareja.
La legislación sobre parejas de hecho no puede imponer un régimen jurídico imperativo sino eminentemente dispositivo en aras a respetar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los miembros de la unión no matrimonial contenido en el artículo 10.1 CE 3 . Es por ello que la operatividad de las normas se debe condicionar a la previa aceptación voluntaria por ambos miembros de la pareja.
Los miembros de la pareja pueden regular libremente su relación sin necesidad de respetar los derechos mínimos establecidos en la norma, a excepción de los derechos fundamentales. Podrá, por lo tanto, pactarse la constitución temporal de la pareja y someterse a condición así como las consecuencias de la ruptura de la unión.
En defecto de pacto no se puede atribuir a los miembros de la pareja ningún tipo de obligación económica de contribución a los gastos comunes.
En el caso de cese de la convivencia no se puede establecer el derecho a una compensación económica para el miembro perjudicado con la relación. En algunos de estos casos se podrán aplicar las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto conforme a lo preceptuado en el artículo 1.255 CC 4 .

La responsabilidad patrimonial de los miembros de la pareja frente a terceros no será, en principio, solidaria sino que seguirá el régimen que las normas civiles tienen establecido al efecto a no ser que estos pacten lo contrario y establezcan un régimen solidario de responsabilidad conforme a lo preceptuado en el artículo 1.137 CC 5 .

Los miembros de la pareja de hecho podrán acordar conjuntamente que sus relaciones se rijan por los mismos términos que las parejas unidas en matrimonio, pactandose en consecuencia el cumplimiento de obligaciones si se produce su ruptura.
La norma legal podrá atribuir determinadas consecuencias jurídicas a los miembros de las uniones de hecho, en cuanto a licencias, permisos, situaciones administrativas, provisión de puestos de trabajo, ayuda familiar y derechos pasivos propios del personal al servicio de las Administraciones públicas. Su disfrute dependerá en todo caso de su voluntad de acogerse o no a la previsión legal.
Los derechos sucesorios que se les reconozcan a las uniones de hecho deben tener un carácter dispositivo, por lo que su reconocimiento y aplicación dependerá de la voluntad de los miembros de la pareja.
A efectos fiscales los miembros de la unión de hecho no podrán ser considerados cónyuges a no ser que opten voluntariamente por esa opción.
La STC 81/2.013, de 11 de abril, ha venido a negar a las Comunidades que carecen de un Derecho Civil propio, la posibilidad de legislar sobre las relaciones entre particulares por ser encuadrables en una materia propia de la legislación civil sobre la que el Estado ostenta, conforme al primer inciso del artículo 149.1-8ª CE, la competencia exclusiva. No obstante sí les permite la regulación de registros de uniones de hecho al considerar que estos no tienen carácter civil, pues no inciden en el ámbito de las relaciones personales y patrimoniales de los integrantes de la unión de hecho, sino que simplemente tienen un carácter meramente administrativo que se limita a publicitar la existencia de la previa unión de hecho a fin de atribuirles determinada eficacia respecto a la legislación sobre parejas de hecho de la Comunidad Autónoma.
En esta materia las consecuencias económicas que se derivan de la ruptura de la pareja de hecho y en concreto el derecho a una compensación que puede tener el conviviente perjudicado patrimonialmente por la relación, la STC 81/2.013, de 11 de abril, ha anulado la posibilidad de que los miembros de la unión de hecho pudieran establecer mediante pacto compensaciones económicas tras el cese de la convivencia. La STC 93/2.013, de 23 de abril, ha anulado la posibilidad de reclamar una pensión periódica en el caso de que la convivencia hubiera disminuido la capacidad del solicitante de obtener ingresos. Así, la posibilidad prevista que permitía reclamar una compensación económica en el caso de que durante la convivencia se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implicara un enriquecimiento injusto a favor de uno de ellos.
Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la profusa legislación de las Comunidades Autónomas, han tratado el problema de los efectos patrimoniales que pueden darse tras la ruptura de la convivencia, ofreciendo soluciones muy distintas entre sí.
La solución a los problemas de índole económica y patrimonial que se plantean tras la ruptura de la pareja de hecho no ha sido pacífica ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, ni tan siquiera en las distintas regulaciones que las Comunidades Autónomas han llevado a cabo.
En lo que se refiere a la doctrina sí ha venido existiendo un acuerdo general en considerar que la unión extramatrimonial no es equivalente al matrimonio y, por tanto, no son aplicables automáticamente las normas matrimoniales para resolver este tipo de cuestiones. También se ha venido admitiendo que las partes puedan establecer pactos para la aplicación de las normas de los regímenes económicos matrimoniales, de las comunidades de bienes o de las sociedades, a sus relaciones durante la convivencia, normas que tendrán una influencia determinante al finalizar la relación.
No obstante empieza a haber diferencias cuando un sector de la doctrina admite que, a falta de un pacto expreso, puede darse la existencia de un pacto tácito entre los convivientes, una voluntad de formar un patrimonio común y que ello pueda conducir, tras la ruptura, a la adjudicación a uno de ellos de una parte de los bienes adquiridos por el otro durante la convivencia.
Así mismo existen divergencias en cuanto a la fundamentación jurídica que se le debe otorgar a la compensación económica que pueda recibir el conviviente que resulte perjudicado patrimonialmente. A tal efecto se dan tres soluciones distintas:
- La primera, basada en la teoría del enriquecimiento injusto.

- La segunda, que opta por la aplicación del principio general de «protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho».
- La tercera postura se decanta por la aplicación analógica del artículo 97 CC.
Además, las Comunidades Autónomas están procediendo a la regulación de forma diferenciada cada una de ellas sobre las uniones extramatrimoniales y, en concreto, sobre las consecuencias patrimoniales que se deben derivar tras la ruptura de la pareja.
Se dan regulaciones diferentes en función de las Comunidades Autónomas que no cuentan con Derecho civil propio, las cuales han establecido en sus regulaciones que la compensación patrimonial entre los miembros de la pareja puede derivar exclusivamente del acuerdo al que estas lleguen (Andalucía, Asturias, Canarias, Madrid y Valencia).

Mientras que las que poseen un Derecho civil foral o especial han establecido, en ausencia de pacto, el derecho a obtener una compensación económica en los casos en los que la convivencia haya producido un desequilibrio económico entre los miembros de la pareja o una pensión periódica cuando se cumplen los requisitos legalmente establecidos que generalmente consisten en que el conviviente solicitante la necesite para atender a su sustento, cuando la convivencia haya disminuido su capacidad de obtener ingresos o cuando el cuidado de los hijos comunes a su cargo le impida desarrollar una actividad laboral (Aragón, Baleares, Cataluña, Extremadura, Navarra y País Vasco). Aunque la Comunidad Autónoma de Extremadura no cuenta con Derecho civil propio ha optado por esta segunda opción.

El concepto que hoy se tiene de la unión extramatrimonial no se refleja en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de forma clara. En los años noventa se modificó la argumentación jurídica anterior sobre la división de patrimonios en cuotas iguales, proclamando que ante una situación de desequilibrio patrimonialproducida durante la convivencia que generó un perjuicio que debía ser compensado, para lo que se utilizó la teoría del enriquecimiento injusto.

Posteriormente se fueron alternando ambas soluciones hasta que a finales de los años noventa se argumentó la reparación del daño en base al “Principio General del Derecho de protección del conviviente perjudicado”, deducido por el Tribunal Supremo de normas constitucionales (artículo 10 CE, principio de dignidad de la persona; artículo 14 CE, principio de igualdad6 ; artículo 39 CE, principio de protección a la familia7 ; artículo 96 CC, normas de derecho privado y de las propias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.
Más tarde, en el año 2.001, se introdujo una nueva opción consistente en la aplicación analógica del artículo 97 CC, apelando a la necesidad jurídica de compensar económicamente al conviviente en peor situación económica, con causa en la ruptura de la convivencia.

Existen diferentes situaciones de comunidad sobre los bienes:
1º) El primer tipo de comunidad se da cuando una serie de bienes que corresponden a los dos miembros de la unión y la comunidad tiene una fórmula societaria que se contempla en el artículo 1.669 CC8 como sociedad irregular y en la que los bienes que integran su sustrato constituyen una comunidad de bienes cuyos titulares son los socios.
2º) El segundo tipo de comunidad es la que se contempla en los artículos 392 y siguientes del CC9 ; es la que surge como consecuencia de la adquisición conjunta de unos bienes o derechos. Puede haber adquisición de un bien por uno solo de los convivientes, con aportación del otro, debiendo en este caso determinarse por datos objetivos:
a) Si lo aportado por uno u otro, o por ambos, procede de bienes comunes (dinero depositado en una cuenta corriente común) o propios, pero aportados con la intención de participar en la titularidad del bien, en cuyo caso la existencia de la comunidad no ofrece duda alguna.

b) Si sólo se dá una aportación, pero sin intención de participar en la titularidad, no se estaría ante una comunidad sino ante una situación de un crédito personal a favor del aportante a fin de evitar el enriquecimiento injusto por parte del adquirente. También cabe que, sin aportación de dinero u otros bienes, colabore uno de los convivientes en la obtención de incrementos patrimoniales, circunstancia que tampoco supone el nacimiento de una comunidad sino que hace surgir una acción de reclamación de cantidad por la prestación de servicios.
3º) El tercer tipo de comunidad es la convencional surgida de un contrato por virtud del cual dos o más personas se obligan a poner bajo común titularidad unos bienes que le pertenecen con anterioridad, que adquieren en ese momento o que van a adquirir con posterioridad. Se da este tipo de comunidad en las uniones extramatrimoniales cuando mediante pactos expresos o tácitos los convivientes manifiestan su voluntad inequívoca de hacer comunes todos o alguno de los bienes adquiridos durante la convivencia.
En el momento de la ruptura, al finalizar la convivencia more uxorio, procede disolver, liquidar y adjudicar los bienes, debiendo analizarse si se produce una situación de desequilibrio patrimonial que al término de aquella genera un perjuicio para una de las partes, que debe ser compensado.
Para la aplicación de la compensación prevista en el artículo 97 CC es necesario que la ruptura produzca un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en comparación con el otro y, además, que esto vaya acompañado de un empeoramiento de su situación económica respecto a la que gozaba antes del cese de la convivencia. Es decir, habrá desequilibrio económico cuando, a partir de la ruptura, uno de los cónyuges no disfrute del nivel de vida que tenía durante la convivencia conyugal y que, además, sea inferior al que va a tener el otro cónyuge desde ese momento.
Por el contrario, en el enriquecimiento injusto no se tiene en cuenta la situación en la que la ruptura deja al conviviente perjudicado, sino el desequilibrio producido durante la vida en común en el que el incremento patrimonial experimentado por una de las partes tiene su causa en el empobrecimiento correlativo de la otra. Habrá que tener en consideración las distintas magnitudes de aportaciones, ahorro, costes etc. para llegar a la liquidación de las cuantías que representen el enriquecimiento y el empobrecimiento de cada una de las partes y, posteriormente, concretar el nexo causal que determine que el primero se produjo a costa del segundo.
Por su parte, la aplicación del principio general del derecho de protección del conviviente perjudicado por la situación de hecho, también supone el cumplimiento de unos requisitos materiales distintos de los dos anteriores.
Para la aplicación de este principio no es necesario que exista empobrecimiento de una de las partes, ni se debe tener en cuenta si alguno de los convivientes ha efectuado aportaciones económicas para el mantenimiento de la unión; basta con que durante la convivencia se haya producido un aumento patrimonial en el que no participe el miembro de la pareja que estuvo al cuidado del hogar y de los hijos. Las diferencias entre el enriquecimiento sin causa y con la compensación del artículo 97 CC son claras.
En las situaciones en las que se da la existencia de una comunidad de bienes entre los convivientes, se debe de proceder al reconocimiento de una cuota de participación en dicha comunidad, seguido de la liquidación de la misma y la adjudicación de los bienes a los comuneros.

Por el contrario, en los casos en los que exista un perjuicio para uno de los miembros de la pareja la respuesta debe ser el reconocimiento de su derecho a una compensación económica, su liquidación y pago. Incluso pueden existir supuestos de hecho en los que se den ambas situaciones simultáneamente.
En el enriquecimiento injusto, la consecuencia jurídica será la liquidación y pago al conviviente perjudicado del empobrecimiento sufrido durante la convivencia. Para el cálculo de este empobrecimiento hay que computar distintas magnitudes que pueden tener signo negativo o positivo en los miembros de la pareja.
Así, entre las magnitudes de signo negativo estarán las aportaciones económicas hechas a la comunidad de vida, el trabajo personal realizado igualmente a favor de esa comunidad, así como la pérdida de oportunidad sufrida por quien dedicó su tiempo al cuidado del hogar y de los hijos en perjuicio de su promoción profesional.
Por el contrario, con signo positivo se computarán para cada conviviente los incrementos de patrimonio experimentados durante la unión y la promoción personal y profesional adquirida durante este tiempo por el desarrollo de una actividad empresarial o laboral.
El Tribunal Supremo ha establecido que, tras la ruptura de la pareja, serán de aplicación los pactos que las partes tengan por conveniente y, en su defecto, en determinados supuestos, entrarán en juego las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto que existen en nuestro ordenamiento.

Con esta postura el Tribunal se está inclinando por un modelo de regulación privada o contractual de la unión extramatrimonial según el cual, de manera general, no se pueden imponer a la pareja obligaciones que no hayan sido convenidas de mutuo acuerdo, aunque sí puedan existir puntualmente algunas normas en el ordenamiento que establezcan determinados límites a esta autonomía privada.
Este modelo se fundamenta en la decisión libre de los convivientes de mantener una relación en común, no necesariamente formalizada jurídicamente, que, como regla de principio, excluye el estatus jurídico imperativo de derechos y obligaciones característicos de la institución matrimonial y encuentra su apoyo constitucional en el derecho al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 10.1 CE 10. así como en el derecho a la intimidad personal del artículo 18.1 CE 11 .

La teoría del enriquecimiento es una creación jurisprudencial que ha construido la figura como una atribución patrimonial sin causa y que dá lugar a la obligación de reparar el perjuicio si se concurren los siguientes requisitos:
a) Un enriquecimiento por parte de una persona, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo.

b) Un empobrecimiento de otra persona, como consecuencia de lo anterior, constituido por un daño positivo o por un lucro cesante.

c) La existencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio del derecho, o la inexistencia de una causa justa, entendiéndose por tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque existe una expresa disposición legal en este sentido, o sea porque se ha dado un negocio jurídico, valido y eficaz.

La teoría del enriquecimiento injusto se regula en el artículo 1.901 CC 12. Su naturaleza jurídica se corresponde con la de ser un principio general del derecho y una institución jurídica en nuestro ordenamiento jurídico aplicable como fuente subsidiaria y recogida en abundantes preceptos legales aunque de forma inconexa y sin verdadera y propia sistematización generalizada. Para que concurra el enriquecimiento injusto no basta con invocarlo a modo de una regla general y abstracta sino que es preciso demostrar y justificar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento, en relación con las particularidades que presente el respectivo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir la noción del enriquecimiento sin causa para ser un postulado de equidad y justicia.
Se puede distinguir el enriquecimiento injusto con el enriquecimiento sin causa, el primero es un patrimonio que se haya enriquecido a costa de otro sin que el enriquecimiento responda a un fundamento jurídico susceptible de justificarlo suficientemente conforme al propio ordenamiento jurídico, el segundo consiste en que, a pesar de existir ese fundamento jurídico se alcalcen resultados contarios a la justicia, ya que en este segundo caso debe primar el principio de seguridad jurídica.

Existen posturas críticas a esta opción argumentando que las parejas de hecho son una forma de familia protegida por el artículo 39.1 CE13 , lo que debe permitir al legislador dictar normas orientadas a proteger a sus miembros sin que ello infrinja necesariamente el libre desarrollo de la personalidad del artículo 10.1 CE. Concretamente se propugna el establecimiento de un modelo de regulación que prevea la posibilidad de exclusión voluntaria de la ley aplicable por parte de los miembros de la pareja y que por lo tanto sería respetuoso con la autonomía de la voluntad de la pareja y con el libre desarrollo de su personalidad toda vez que les permite optar por quedar al margen de toda regulación.
Teniendo en cuenta que hoy en España el matrimonio es una institución abierta también a las parejas del mismo sexo y que se puede instar su disolución en cualquier momento sin necesidad de alegar causa alguna, es evidente que cuando los miembros de la unión extramatrimonial inician su convivencia, están optando voluntariamente por un estatus muy concreto que conlleva la intención de quedar totalmente excluidos del ordenamiento que regula el matrimonio.
La labor desarrollada por las Comunidades Autónomas en sus regulaciones en un intento de proteger a la familia que surge de la unión extramatrimonial, no hace sino violentar ese estatus escogido libremente por ambos miembros de la pareja. Además, como familia, la pareja de hecho no queda desprotegida toda vez que le son aplicables las normas y principios generales del ordenamiento, en el que el posible perjuicio causado a uno de los miembros durante la convivencia y puesto de manifiesto con la ruptura, se puede ver amparado por la aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto.

Durante varias décadas en el Derecho español se consideró que los pactos celebrados entre los convivientes no casados eran nulos de pleno derecho pues se consideraron contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Solo se consideraban válidos esos pactos en el caso de que las prestaciones tuvieran por objeto compensar los perjuicios sufridos por la mujer como consecuencia de la seducción del hombre para mantener relaciones amorosas fuera el matrimonio, pues se consideraban realizadas en cumplimiento de un deber moral o de conciencia y jurídicamente exigibles por incardinarlas dentro de la categoría de las obligaciones morales.
En la STC 93/2.013, de 23 de abril, el Tribunal Constitucional se pronuncia expresamente sobre la controversia y admite la validez plena de los pactos que los miembros de la unión tengan a bien establecer, no solo ya para regular sus relaciones patrimoniales sino también para aquéllas que tengan un carácter personal.
Respecto a los pactos de contenido personal, concretamente respecto a las obligaciones recíprocas de respeto, socorro y ayuda mutua, convivencia y fidelidad que los artículos 6714 y 68 CC15 establecen para los cónyuges, se ha señalado que resulta incoercible un pacto relativo al mantenimiento de la fidelidad entre los convivientes o a la prestación de socorro y ayuda mutua. Su incumplimiento no podría ir más allá de un reproche moral o ético que no tendría consecuencia jurídica alguna por la propia naturaleza de la pareja de hecho.

En comparación con el artículo 97 CC, el enriquecimiento injusto puede constituir una mejor opción por varias razones:
1º) En primer lugar, como ha señalado el Tribunal Constitucional, por la incoherencia que supone el aplicar un régimen jurídico propio del matrimonio a una realidad que nada tiene que ver con el mismo y cuyos protagonistas quisieron precisamente eludir.
2º) En segundo lugar, porque el requisito de la disminución del nivel de vida que se exige en el artículo 97 CC para uno de los cónyuges y que además tiene que ser inferior al que goza el otro, no se ajusta en absoluto en términos de justicia material a la naturaleza de la unión de hecho. El nivel de vida que se va tener con posterioridad a la ruptura no se puede poner en relación con el que se mantuvo durante la convivencia, como establece el artículo 97 CC, entre dos personas que optaron por una relación carente en absoluto de vínculo y basada esencialmente en la libertad en el desarrollo de la personalidad. Sin embargo, es justo que si durante la convivencia se ha producido algún tipo de desequilibrio patrimonial, se compense tal y como prevé la aplicación del enriquecimiento injusto.
3º) En tercer lugar, respecto a las circunstancias a tener en cuenta para determinar la cuantía concreta a pagar al perjudicado, existen varios parámetros en el artículo 97 CC, como son las relativas a la edad y el estado de salud de los miembros de la pareja, el caudal y medios económicos y las necesidades de cada uno, que tienen en cuenta la situación posterior a la ruptura. Sin embargo, en el enriquecimiento injusto la determinación de dicha cuantía viene dada únicamente por la comparación de magnitudes que se pusieron de manifiesto durante la convivencia, que es el periodo que realmente contemplaron los miembros de la pareja cuando iniciaron su comunidad de vida.
En relación al principio de protección del conviviente perjudicado por la relación, hay que decir que tampoco éste se presenta como una solución más adecuada y equitativa que el enriquecimiento injusto. Su aplicación depende únicamente de que durante la convivencia se haya producido un aumento patrimonial en el que no participe el miembro de la pareja que estuvo al cuidado del hogar y de los hijos. No se exige un empobrecimiento que tenga su causa en el correlativo enriquecimiento del otro miembro de la pareja, y es manifiesto que con estos requisitos se pueden dar situaciones verdaderamente injustas toda vez que no se tienen en cuenta las aportaciones económicas que la otra parte pueda haber aportado a la comunidad.
En el caso de una pareja en la que uno de los miembros lleva a cabo una actividad económica con abundantes beneficios mientras que el otro nunca ha desarrollado una actividad laboral ni profesional, ni siquiera antes de iniciar la convivencia, dedicándose exclusivamente al cuidado de los hijos pues las tareas del hogar eran realizadas por personal contratado de servicio doméstico sin dedicación del cónyuge. El elevado nivel de vida familiar hace que durante la convivencia el titular del negocio haya aportado importantes cantidades al mantenimiento del hogar. Al finalizar la convivencia, y a los efectos de una posible compensación, habrá que computar, por unaparte, el más que probable enriquecimiento del titular del negocio, y por otra, el trabajo desarrollado en el cuidado de los hijos y del hogar por el otro conviviente, tal y como propugna el Tribunal Supremo cuando aplica este principio general del derecho.
No obstante, será justo tener también en cuenta las cantidades aportadas por aquél para el mantenimiento del hogar que, dadas las características apuntadas, puede suponer una importante cuantía, y que, sin embargo, no serían tenidas en cuenta si se aplica el referido principio general.
En contra de esta postura se ha manifestado cierta doctrina que considera inapropiada la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto a las relaciones familiares argumentando que las normas o principios generales que rigen relaciones entre extraños no se adaptan fácilmente a una realidad tan personal y compleja como es la familia. Al respecto, estando excluidas expresamente de este ámbito las relaciones paterno-filiales que sí revisten una complejidad mayor por los intereses que deben protegerse y a las que se les aplica la normativa general de filiación, el resto de relaciones entre los convivientes queda suficientemente amparadas por las normas del enriquecimiento injusto, con un grado de equidad y justicia superior al resto de alternativas utilizadas.
Cuando los miembros de una pareja de hecho litigan tras su ruptura en reclamación de una compensación patrimonial, los jueces y tribunales de nuestro país vienen solucionando el problema hasta con cuatro argumentaciones jurídicas distintas que pueden dar lugar a otras cuatro resoluciones de consecuencias diferentes en el litigio planteado. La situación de inseguridad jurídica que esta circunstancia ocasiona se hace insostenible, produciéndose una violación manifiesta del artículo 9.3 CE16 que está causando irreparables agravios comparativos entre los ciudadanos.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 81/2.013 y 93/2.013 han venido a aclarar importantes controversias que se venían produciendo en la legislación autonómica que hasta el momento ha regulado las relaciones de las uniones extramatrimoniales, no obstante, con respecto al problema concreto de la compensación patrimonial tras la ruptura de la convivencia no se ha producido un pronunciamiento determinante que acabe con la problemática apuntada.
El rechazo definitivo de la aplicación analógica del artículo 97 CC que se puede extraer de los referidos pronunciamientos judiciales, no nos conduce a una solución definitiva toda vez que aún son varias las opciones que los tribunales pueden utilizar para resolver los litigios siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Otros autores también señalan como necesaria la regulación de aspectos como su constitución, sus efectos personales y patrimoniales, así como la extinción de las mismas. Se deberían establecer de forma clara los efectos patrimoniales de la ruptura entre los convivientes con sujeción a la aplicación de los principios de la doctrina del enriquecimiento injusto. Paralelamente los Tribunales podrían seguir reconociendo la existencia de comunidades de bienes o de sociedades irregulares entre los convivientes cuyo patrimonio debe ser liquidado y adjudicado a estos, toda vez que ambas soluciones no son incompatibles y pueden concurrir en un mismo supuesto de hecho.
En conclusión, se debería de establecer, en primer lugar, el derecho a la libertad absoluta de pactos en este ámbito y darle prioridad a lo regulado por las partes disponiendo que, solo en defecto de pacto, se pueda producir la aplicación supletoria de las demás soluciones, es decir, en los casos en los que las partes no hayan pactado nada respecto a la ruptura se apliquen las normas generales sobre el enriquecimiento injusto para resolver el posible derecho a una compensación económica a favor del miembro de la pareja perjudicado 17.

1 Art. 149.1.8ª CE: “Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí, donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial”.

2 Artículo 16 CC: “1.- Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el capitulo IV con las siguientes particularidades: 1ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil. 2ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1,2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público”.

3 Artículo 10-1 CE: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalida, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamneto del orden público y de la paz social”.

4 Artículo 1.255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”.

5 Artículo 1.137 CC: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o mas deudores en una sola obligación no implica que cada uno de ellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar integramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

6 Art. 14 CE: “Los españoles son iguales ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

7 Art. 39 CE: 1.-”Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2.- Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitara la investigación de la paternidad. 3.- Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad, y en los demás casos que legalmente proceda. 4.- Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”.

8 Art. 1.669 CC: “No tendrán personalidad jurídica las sociedades cuyos pactos se mantengan secretos entre los socios, y en que cada uno de éstos contrate en su propio nombre con los terceros. Esta clase de sociedad se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad de bienes”.

9 Art. 392 CC: “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por la prescripciones de este título”.

10 Art. 10 CE: “1.- La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2.- Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

11 Art. 18 CE:”1.- Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2.- El domicilio familiar es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3.- Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4.- La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos”.

12 Art. 1.901 CC: “ Se presume que hubo error en el pago cuando se entregó cosa que nunca se debió o que ya estaba pagada; pero aquel a quien se pida la devolucion pude probar que la entrega se hizo a título de liberalidad o por otra causa justa”.

13 Art. 39.1 CE: “1.- Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2.- Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitara la investigación de la paternidad. 3.- Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad, y en los demás casos que legalmente proceda. 4.- Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por su s derechos”.

14 Art. 67 CC:”Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia”.

15 Art. 68 CC: “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartirlas responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”.

16 Art. 9 CE: “1.- Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2.- Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas: remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3.- La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

17 PAREJO CARRANZA, Antonio José, “Revista de Derecho Civil”, vol. I, núm. 2 (abril-junio, 2.014), Estudios, Páginas 113-147.