RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO IX
REQUISITOS DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

7.1.- Origen de la pensión compensatoria

El origen de la pensión compensatoria, esto es, el momento de su nacimiento es cuando concurre el desequilibrio económico conforme al artículo 97 CC. Por lo tanto, si el origen del otorgamiento de la pensión compensatoria se basa en la concurrencia de un desequilibrio económico respecto de la situación anterior al procedimiento de separación o de divorcio, es decir, el matrimonio, consistiendo en la prestación económica de un cónyuge al otro cónyuge en el que concurra el desequilibrio respecto de la situación de matrimonio, el origen de la pensión compensatoria se dará en el momento de la ruptura del matrimonio.
El Código Civil, redactado conforme a la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de 09-07-2.005), establece en su artículo 97 CC el reconocimiento del derecho, la causa que da origen al nacimiento del derecho, y la primacía de la voluntad de las partes para su establecimiento.
El segundo párrafo del artículo 97 CC establece los parámetros a seguir por el Juez en caso de que dicho acuerdo no se produzca, estableciendo la concurrencia de circunstancias objetivas a tener en cuenta y que enumera. Son las siguientes:

  • Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
  • La edad y el estado de salud.
  • La calificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
  • La dedicación pasada y futura a la familia.
  • La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
  • La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
  • La pérdida eventual de un derecho de pensión.
  • El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
  • Cualquier otra circunstancia relevante. En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.

7.1.1.- La separación o divorcio como causa del derecho a la pensión
Evidentemente la causa del derecho a la pensión es el proceso de separación, ya que si hay reconciliación, desaparece el desequilibrio económico y por lo tanto, el derecho a la pensión compensatoria. Y ello, aunque con matices, también es aplicable al proceso de divorcio, aunque en este caso deberán contraer nuevo matrimonio.
El artículo 98 CC 1 regula las situaciones solo en el caso de que el matrimonio haya sido declarado nulo. En caso de nulidad del matrimonio, el cónyuge de buena fe tiene derecho a una indemnización, teniéndose en cuenta a estos efectos las circunstancias contempladas en el artículo 97 CC.
7.1.2.- El desequilibrio económico como causa de la pensión compensatoria
El desequilibrio económico que se produce entre los esposos es la causa principal de la pensión compensatoria. La finalidad de la concesión de la pensión compensatoria es precisamente paliar el desequilibrio producido, entendiéndose que los elementos integrantes del desequilibrio son, de una parte, el desequilibrio ha de afectar a la posición económica de un cónyuge en relación con la mantenida por el otro, efectuándose una comparación entre las necesidades de cada uno de los ex cónyuges y de los recursos que tienen para satisfacerlas 2, y de otra, ha de implicar un deterioro respecto de la situación económica anteriormente disfrutada durante el matrimonio, en el sentido de que exista “una real situación de desventaja económica entre ambos cónyuges”3 .
El desequilibrio no es referido solo al estatus social, sino el que se traduce en el reconocimiento y satisfacción de determinadas necesidades, no pudiendo identificarse con la imposibilidad de atender a las necesidades vitales, diferenciando así la necesidad de la noción de desequilibrio económico, para diferenciar la pensión de alimentos con la pensión compensatoria. Entendiéndose que el concepto de desequilibrio es más amplio y se dirige a restablecer el perjuicio económico derivado de los supuestos de crisis.
A los efectos de la apreciación del desequilibrio económico que pueda existir entre los ex cónyuges, tiene relevancia el régimen económico matrimonial 4, ya que, si bien no tiene relevancia en constante matrimonio, si la tiene en la ruptura de la convivencia y cuando se proceda a la liquidación del mismo, y en este sentido, cuanto mayor haya sido la comunidad, menor será el posible desequilibrio existente entre ambos tras esa liquidación.
Como señalanLasarte Álvarez y Valpuesta Fernández: “Un régimen de sociedad legal de gananciales o de participación en ganancias, puede implicar, en algunos casos, la corrección de cualquier posible desequilibrio entre los esposos, como consecuencia del reparto igualitario del haber común que comporta su liquidación, por el contrario, un régimen de separación absoluta de bienes puede comportar un mayor desequilibrio tras la ruptura conyugal, al ser más patente el empeoramiento que se producirá en la situación económica del cónyuge que no ha aportado durante matrimonio ninguna fuente de ingresos, y de la que carece tras la separación o divorcio”5 .
Para que proceda la pensión compensatoria es necesario, además de ese desequilibrio entre las situaciones de los ex esposos, que se haya producido un descenso del nivel de vida respecto del mantenido constante el matrimonio. El objetivo de la pensión compensatoria es el mantenimiento del nivel de vida o del mantenimiento del nivel económico, modus vivendi. La separación y el divorcio, suelen conllevar un empeoramiento económico, aunque sea temporal, del nivel de vida de ambos esposos 6.
En consecuencia, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, no procederá el derecho a la pensión compensatoria aunque exista una notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados o divorciados, y si ambos sufren perdida respecto de la situación anterior durante el matrimonio, pero en igual medida, no habrá desequilibrio y, consecuentemente, tampoco derecho a la pensión 7.
En todo caso, la situación de deterioro económico debe ser apreciada en relación con la anteriormente mantenida en el matrimonio, y todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 97 CC, lo cual plantea problemas de interpretación dependiendo también de la duración del matrimonio.
El momento en el que debe apreciarse el desequilibrio y por lo tanto, el momento para fijar la determinación del derecho a la pensión compensatoria, es el de la ruptura de convivencia y no el de la ruptura del matrimonio.
Al ser el desequilibrio económico la causa del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, la desaparición del desequilibrio conlleva, consecuentemente, la extinción del derecho al cobro de la pensión compensatoria, al desaparecer la causa que la motivó, por lo que mientras subsista el desequilibrio económico debería de mantenerse la pensión en los mismos términos en que fue concedida8 .
Pero la desaparición del equilibrio puede darse por la mejora de la situación del acreedor, o por el empeoramiento de la situación del deudor. Así cualquiera que sea la causa de la mejora de la fortuna del acreedor de la pensión puede ser alegada como causa de extinción, la incorporación al mercado laboral de forma estable y duradera se considera causa extintiva de la pensión compensatoria, como una herencia cuantiosa, un premio etc., debiendo en todo caso instarse un nuevo procedimiento encaminado a demostrar que ha desaparecido el desequilibrio económico 9.
Cuando concurre un empeoramiento de la situación del deudor, por ejemplo, respecto a la situación laboral, si bien la situación de paro laboral, no implica per se la desaparición de la pensión. Para ello es necesario que la reducción de los ingresos que se veían percibiendo, hasta los propios del subsidio de desempleo, implique una práctica igualación con la situación económica del ex cónyuge acreedor de la pensión compensatoria.
Para Torres Lana, “La norma no puede pretender, por razones de equidad, gravar al deudor, incluso sobre su mínimo vital, para mantener al acreedor en una situación confortable o al menos desahogada. En este caso, la imposibilidad de mantenimiento del status anterior, que gravitaba exclusivamente sobre el cónyuge obligado, debe ser soportada por ambos” 10.
Por último, pueden darse las dos circunstancias conjuntamente: el enriquecimiento del acreedor y el empobrecimiento del deudor, produciéndose un nuevo equilibrio al aproximarse los medios de subsistencia de ambos.
Si el desajuste económico viene derivado de otras causas que no sean las contempladas literalmente en el artículo 97 CC, la separación o el divorcio podría interpretarse que no son causa de extinción de la pensión compensatoria el desequilibrio surgido11 .

1 Art. 98 CC: “El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil”.

2 DE LA HAZA DIAZ, Pilar. “La pensión de separación y divorcio”, La Ley. Madrid 1.989. Página 36.

3397 ROCA TRIAS, Encarna. “Convenios Reguladores de las crisis matrimoniales: bases conceptuales y criterios judiciales”. 1.989. Página 228.

4 Régimen económico matrimonial, que normalmente es el régimen económico de gananciales, si bien se contempla legalmente el régimen económico matrimonial de separación de bienes que puede ser pactado.

5 LASARTE ALVAREZ, C. y VALPUESTA FERNANDEZ, M. R., “Efectos comunes, nulidad, separación y divorcio”. Comentarios al nuevo Título IV del Código Civil. Editorial Civitas, Madrid 1.982. Páginas 749 y siguientes.

6 SANCHEZ GONZALEZ, Mª Paz. La extinción del derecho a la pensión compensatoria. Colección de Estudios de Derecho Privado. Editorial Comares. Los precedentes. Granada 2.005. Página 29.

7 GARCIA CANTERO, Gabriel. Comentarios a los artículo 97 a 101, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Alvadalejo, Madrid 1.982. Páginas 415 y ss.

8 ROCA TRIAS, Encarna. Familia y cambio social. (De la casa a la persona). Editorial Civitas Ediciones S.L. Madrid 1.999. Página 228.

9 GARCIA CANTERO, Gabriel. Comentarios a los artículo 97 a 101, del Código Civil. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, dirigidos por Alvadalejo, Madrid 1.982. Páginas 415 y ss.

10 TORRES LANA, José Ángel. Comentario al artículo 101 del Código Civil en el matrimonio y divorcio. Comentarios al nuevo Título IV del Libro 1º del Código Civil, Madrid 1.982. Páginas 78.

11 TORRES LANA, José Ángel. Comentario al artículo 101 del Código Civil en el matrimonio y divorcio. Comentarios al nuevo Título IV del Libro 1º del Código Civil, Madrid 1.982. Páginas 78 y ss.