RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO VIII
FUNDAMENTO, FINALIDAD Y FUNCIÓN DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

Con independencia de su naturaleza jurídica, en el examen de la pensión del artículo 97 CC, se han de analizar el fundamento, la finalidad de esta pensión, su función y objetivos, pues pueden ser varios.

Si bien pueden tener similitudes procedemos a distinguir los supuestos de matrimonios celebrados, ya sean solo de forma civil o canónica y los de parejas de hecho.

6.1.- Matrimonio
Es éste un marco en el que pueden coexistir finalidades alimenticias, -que pretenden atender a las necesidades del beneficiario-, de retribución de servicios prestados, posibilidad de un enriquecimiento injusto, intención de equilibrar patrimonios. Es una ayuda al cónyuge necesitado, con condiciones, así sub conditione de que no vuelva a casarse o a convivir maritalmente, cuya contrapartida mortis causa sería el legado de pensión regulado en el artículo 793 CC 1 por el tiempo que el legatario permanezca soltero o viudo.

La doctrina es diversa en estas cuestiones, el mantenimiento por el beneficiario de la pensión, del nivel de vida que llevaba antes de la ruptura es una finalidad contemplada por doctrina.
Existen resoluciones de la jurisprudencia menor que tienen en cuenta las posibles pérdidas en su formación o preparación para el trabajo que el matrimonio ha podido representar para uno de los esposos, más comúnmente la mujer. En muchos casos ha abandonado los estudios o un puesto de trabajo, o ha renunciado a una promoción, para dedicarse con mayor intensidad a las labores del hogar, el cuidado de los hijos y la atención del otro consorte, con la consiguiente pérdida de expectativas.

En primer lugar se señala como objetivo de la pensión la sustitución de los deberes de asistencia y de socorro mutuos entre casados del artículo 69 CC.

Hay sentencias que subrayan como objetivo de la pensión, el consistente en colocar al cónyuge beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber mediado el anterior vínculo matrimonial o en cuales no son las finalidades de la pensión compensatoria.
Se puede criticar, desde otra óptica, su carácter lucrativo y la calificación de parasitaria de la posición de algunos ex cónyuges, que viven de la pensión a cargo de una persona con la que ya no tiene lazos de clase alguna.

La celebración del negocio jurídico conyugal no supone algo equivalente (para uno, para el otro o para ambos cónyuges) a la suscripción de una póliza de seguro vitalicia, sólo se trata de paliar el desequilibrio durante el tiempo que se calcule preciso para que el desfavorecido pueda proporcionarse nuevos medios de vida, pues la pensión compensatoria nunca puede constituir una renta vitalicia, ni una contribución indefinida a la que se tenga derecho por razón de haber contraído matrimonio.

Por medio de la pensión compensatoria no se trata de reparar otros daños causados por un cónyuge a otro, cuya reclamación tiene un cauce y unos medios diferentes.

Por otra parte, es pacífica la jurisprudencia que considera que no es el propósito de la pensión igualar el patrimonio privativo de los cónyuges después de la separación o el divorcio o economías dispares.

Hay otra finalidad ligada a la pensión que no parece deducirse directamente del texto del precepto, sino de un concepto de equidad, que ha venido incorporándose lentamente a la jurisprudencia menor. Se trata de un propósito para fomentar en el acreedor la eliminación en el futuro del desequilibrio determinante de la pensión, que da origen a la temporalidad.
Hay que tener en cuenta que si después de la separación o el divorcio, el cónyuge a cuyo favor se haya determinado una pensión compensatoria la puede perder, o incluso debe perderla, si desaparece el desequilibrio, y éste termina por acceder el beneficiario a un puesto de trabajo, dejaremos en manos del deudor el mantenimiento de la pensión.

Hay alguna sentencia que cita de modo negativo como objetivo de la pensión la necesidad de igualar los patrimonios privativos de ambos cónyuges, aunque sea para rechazarlo.

Una cosa es la finalidad y otra diferente, el fundamento o razón de ser de la pensión. Se ha de plantear si debe o no existir una compensación de un cónyuge en favor del otro como consecuencia del divorcio.

Del análisis de los fundamentos de la pensión compensatoria, cabe destacar los que a continuación se exponen
6.1.1.- La solidaridad post conyugal
La solidaridad post conyugal es un concepto ciertamente extraño, ya que en virtud del mismo se procede a extender la solidaridad del matrimonio más allá de sus propios límites temporales, especialmente cuando se ha terminado por causa habitualmente de enfrentamientos entre los cónyuges, lo que resulta ciertamente paradójico.

6.1.2.- Enriquecimiento injusto
La figura del enriquecimiento injusto es un concepto común en el derecho civil español. Ciertamente en el ámbito de la separación o divorcio sería más preciso hablar del empobrecimiento injusto, que es lo habitual, y ya que este principio unificaría todas las obligaciones que se contraen sin convenio, cuyo concepto es más amplio que el de enriquecimiento injusto.
El enriquecimiento injusto de una persona implica, por definición, el empobrecimiento injusto de otra, y una relación de causa a efecto entre ambos fenómenos. Pero puede haber también empobrecimientos injustos sin contrapartida; o al menos donde no importe si ha habido o no un enriquecimiento simultáneo para alguien.

De cualquier forma, este empobrecimiento necesitará para justificar el derecho a una pensión a cargo de otro, el componente de injusticia que le califica y una razón que haga recaer en el otro cónyuge la obligación de compensar este empobrecimiento.
Este mismo principio básico del Derecho puede ser el fundamento de justamente lo contrario y convertirse en un óbice para el nacimiento del derecho a la pensión.
Si el cónyuge que sufre el desequilibrio por la separación o el divorcio, es el causante, incluso doloso, o más aún, delictivo, atentando contra la vida del otro, de la ruptura, su enriquecimiento a través de la compensación debería ser calificado de gravísimamente injusto, si bien es cierto que nuestro sistema de divorcio no contempla el divorcio sanción.

6.1.3.- Responsabilidad por daños
Las obligaciones, nacen, de acuerdo con el artículo 1.089 CC2 , de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
En consecuencia, si la obligación de resarcir a través de la pensión compensatoria, tuviera su origen en un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone el contrato, el matrimonio, se referiría a una responsabilidad contractual. Pero no es así en el artículo 97 CC, ya que no existe obligación conyugal alguna de equilibrar patrimonios durante la vigencia de la unión, lo cual no es obstáculo para que cualquiera daño, causado por un esposo al otro, en el que sea de aplicación el artículo 1.902 CC3 , pueda ser objeto de una acción independiente, criterios que se han seguido para la imposición de la obligación de compensar, como los siguientes:
A) Imponer la obligación de compensar al causante físico del daño o cambio peyorativo.

B) Imponer la obligaciónal culpable del daño (responsabilidad por culpa).

C) Imponer la obligación a quien se benefició del perjuicio ajeno, pero sólo hasta donde se benefició (enriquecimiento injusto).

D) Imponer la obligación a quien se benefició del riesgo (responsabilidad por riesgo).

E) Imponer la obligación, por motivos de equidad, a quien estando unido con el perjudicado por vínculos familiares o consorciales, no ha sufrido daño o ha resultado menos perjudicado como consecuencia de un cambio fortuito (compensación propiamente dicha).

Estas indemnizaciones de equidad pertenecen a la misma clase de obligaciones que la pensión compensatoria. Estamos, pues, ante un supuesto de responsabilidad objetiva. Pero ésta no tiene su justificación en el riesgo; con este principio de responsabilidad objetiva se pretende reformar el concepto de culpa, con repercusiones sobre la imputabilidad y la responsabilidad individual, en los que está presente también el elemento de peligrosidad.
Se ha ampliado este criterio de la responsabilidad objetiva teniendo en cuenta otros factores, diferentes del riesgo, como es la protección de laconfianza, la justicia distributiva y otras semejantes de matiz social. Así, se han incorporado a esta determinación de responsabilidad, sectores como el de las leyes protectoras de consumidores y usuarios, las relativas a productos defectuosos o la prestación de servicios alimenticios, farmacéuticos, sanitarios y para niños.

En suma, se trata de una fundamentación basada en la equidad. De esta forma, la imputación de la responsabilidad a quien produce el daño no es absoluta.

Así, en la responsabilidad objetiva, la exclusiva culpa del paciente del daño exonera al agente de responsabilidad, porque es esencial a los efectos del posible nacimiento de la pensión compensatoria, y fundamental a los efectos de su proyección.

Resulta lógico que, al considerar la responsabilidad del productor de los daños, en determinados casos, como objetiva, con independencia de su culpa o de cualquier otro requisito más, tenga que proceder a abonar una indemnización. Por otra parte, hay un factor que debe limitar estas consecuencias para el agente. Se trata de aquellos casos en que la culpa corresponde exclusivamente al que sufre el daño.

Si se intenta analizar los fundamentos posibles de la pensión compensatoria, se ha de concluir que la única base o justificación de la pensión compensatoria de la separación y el divorcio matrimonial resulta de la responsabilidad objetiva, informada por un principio de equidad.

En la obligación de indemnizar, se han de analizar los elementos concurrentes:
a) Daño
Se ha dicho que el fundamento de esta pensión compensatoria es objetivo, basado en la diferencia del nivel de vida de los cónyuges en relación al status matrimonial”. Se trata de un resarcimiento por la concurrencia de un daño objetivo producido por la ruptura, pero la pensión compensatoria no tiene la naturaleza de la responsabilidad civil, se trata de una indemnización en el sentido estricto del término, puesto que el daño objetivo a resarcir viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio, y que desaparecen como consecuencia del divorcio.

En realidad, el daño lo ha concretado la Ley en el artículo 97 CC, en el desequilibrio,sea éste lo que sea. Existe, pues, un daño que es causado por la separación o el divorcio: el desequilibrio, si bien no ha de equipararse de forma idéntica el concepto de daño con el concepto de desequilibrio, que además en la pensión compensatoria ha de ser un desequilibrio económico lo que no ocurre en el daño.

b) Relación de causa a efecto
En lo que respecta a la relación de causa a efecto, es evidente que en cada caso particular habrá de constatarse la realidad de que ese desequilibrio, o daño, haya sido producido directamente por la separación o el divorcio y no por cualquier otro hecho o causa, quizá concurrente en el tiempo. Tiene que ser la separación o el divorcio el que produce directa y efectivamente el desequilibrio, de forma que si no hubiera tal ruptura, el desequilibrio no se produciría.

c) Imputación
Es en la imputación de la responsabilidad donde se debe analizar, la causa del daño por el desequilibrio no viene producido por la acción de uno de la que el otro es sujeto pasivo, sino por la separación o el divorcio.
Así la pensión compensatoria no puede descansar en la culpa, ya que en la determinación del derecho a la pensión del artículo 97 CC debe prescindirse del elemento culpa,por parte de ninguno de los cónyuges.

La realidad es que el fundamento de la pensión compensatoria debe ser la equidad, para todos los supuestos, tanto en los supuestos en que no exista un convenio entre los cónyuges, ni acción de ninguna clase dolosa, ni culposa, por parte del deudor, como en los demás casos.

La equidad aparece recogida en el artículo 3 CC 4, según la cual las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, y la equidad habrá de ponderase en la aplicación de las normas.
Otro tanto se puede decir de la sucesión mortis causa en la obligación y su vinculación a la legítima de los herederos del deudor, que resulta antagónica con la compensación de un daño, padecido y medido en un momento determinado.
La modificación por esta causa o por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge, sólo puede explicarse con normas o criterios de equidad.

La equidad puede ser la justificación de que en el artículo 97 CC se regule la compensación de un desequilibrio económico por medio de una obligación pecuniaria y que a la hora de cuantificar la equivalencia se valoren factores tan poco congruentes con los económicos como la edad y el estado de salud (2ª), la dedicación pasada y futura a la familia (4ª), la colaboración prestada (5ª) o la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (6ª). Factores que pueden ser tenidos en cuenta pero que difieren del criterio del desequilibrio económico y sin embargo, influyen en el momento de proceder a la cuantificación de la pensión compensatoria.

Además de que el fundamento de la pensión compensatoria pueda descansar en el criterio de la equidad, como justicia aplicada al caso concreto, existen otros principios que pueden aplicarse incluso corregir el principio de equidad, como el principio de igualdad, el deber de trabajar, el régimen económico conyugal.

1 Art. 793 CC: “La condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio se tendrá por no puesta, a menos que lo haya sido al viudo o viuda por su difunto consorte o por los ascendientes o descendientes de éste”.

2 Art. 1.089 CC: “Los contratos nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

3 Art. 1.902 CC: “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.

4 Art. 3 CC: “1. Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación e las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales solo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”.