RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.13.- Derecho Panameño

El divorcio en Panamá se regula por primera vez en el Código Civil de Panamá de 1.917, estableciéndose un orden en función de su gravedad.
La clasificación de las causas de divorcio es: causas contenciosas y causas no contenciosas.
Las causas, tanto las contenciosas como las no contenciosas constituían una especie de catálogo para obtener la disolución del vínculo conyugal, cuando se acudía al juez, ya que no se admitía el divorcio ante notario, más adelante se permitirá en los divorcios por mutuo consentimiento acudir tanto al juez como al notario.
La naturaleza contractual o institucional del matrimonio ha sido polémica, prevaleciendo la tesis de la naturaleza institucional. Así el divorcio, la nulidad y la separación de cuerpos es materia que conoce el juez de familia, atendiendo al principio de especialidad en la materia. En Panamá el Código de Familia entró en vigor en el año 1.9951 .
Las normas relativas a la familia, en Panamá son consideradas de orden público y de interés social, por lo que el matrimonio, aunque es disoluble conforme a la Constitución Nacional, la materia no es transigible, disponible, como si se tratase de contratos privados.
En Panamá, solo se acepta el matrimonio, y por ende, el divorcio, entre personas que al casarse no tengan impedimentos matrimoniales, (por ejemplo; personas del mismo sexo). Sin embargo el Derecho tiene que adecuarse a las realidades sociales, tal y como lo han aceptado en Holanda, España, las uniones fácticas y el matrimonio entre personas del mismo sexo. En América Latina, en Brasil se ha abierto este debate 2.
El divorcio hoy en día es aceptado en todo el continente, superándose las tesis divorcistas y no divorcistas. También se ha logrado que las causas para la mujer no tengan que ser más graves que para el hombre, y se atienen a los principios de igualdad jurídica de la pareja, de solidaridad, de equidad, sin distinguir si se trata de un matrimonio formal, o solemne, o de una relación de pareja, libre de impedimentos matrimoniales, en la que se hace y comparte una vida en común de forma fáctica e ininterrumpida, por un lapso de tiempo de cinco años.
En cuanto a las modalidades de divorcio, el matrimonio puede disolverse por diversas causas que se regulan en el Código de Familia, clasificándose en orden a su gravedad, pudiendo clasificarse en contenciosas y no contenciosas. Entre las no contenciosas, tenemos el divorcio por mutuo consentimiento y la separación de hecho por más de dos años; las demás son de naturaleza contenciosa. La conversión del divorcio contencioso en uno no contencioso atiende a la voluntad de las partes, sin que ello implique que las causales de divorcio sufran modificaciones. Por ello, se puede hablar de causas a través de las cuales puede disolverse el matrimonio, y causales de divorcio cuando son imputables a uno de los cónyuges.
Las causas de divorcio que se regulan en el artículo 212 CF Panameño son básicamente las que consisten en atentar contra la vida del otro cónyuge o sus hijos, hijas, hijastros o hijastras. El trato cruel físico o psíquico La relación sexual extramarital como causal de divorcio. La propuesta para prostituir al otro o para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros. El abandono. 7.- El uso habitual e injustificado de sustancias psicotrópicas incluyendo la embriaguez habitual. 9.- La separación de hecho por más de dos años. 10.- Mutuo Consentimiento” 3.
Los efectos personales del divorcio son:
- Se disuelve el vínculo jurídico que une a los cónyuges y surte efectos a partir de su inscripción en el Registro Civil, por lo que podrá contraerse nuevas nupcias, conforme al artículo 219 CF Panameño.
- La pensión alimenticia se puede establecer para uno de los cónyuges y a favor de los hijos o hijas.
La primera puede surgir con ocasión de la disolución del vínculo conyugal, cuando se es cónyuge culpable, mientras que la segunda surge como una obligación inherente al ejercicio de la patria potestad, como un derecho de los hijos e hijas, ya estén o no casados entre sí sus progenitores, o bien cuando se disuelva el vínculo matrimonial.
Cuando se trate de una pensión alimenticia concedida durante el proceso de divorcio, a cargo del cónyuge culpable, la misma puede subsistir disuelto el vínculo matrimonial hasta cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias.
La pensión alimenticia así concedida se fija a fin de que la persona pueda mantener el mismo status social que tenía durante el matrimonio, por lo que, si mejora de fortuna, puede suspenderse.
El artículo 223 CF Panameño, de forma similar a nuestra pensión compensatoria, hace una mención al nivel de vida previo durante el matrimonio, al manifestar que para el cálculo de la pensión alimenticia a percibir por el cónyuge inocente, se tendrá en cuenta que conserve la posición social que tenía durante el matrimonio.
También se hace relación de forma similar en la forma de extinguirse dicha pensión, al contraer de nuevo matrimonio el cónyuge acreedor de la pensión 4.
El Código de Familia indica lo que comprenden los alimentos en su artículo 3775 : Los alimentos consisten en una prestación económica proporcional a las necesidades del que los recibe y a las posibilidades de quien los abona. Esta pensión de alimentos debe cubrir el propio alimento de comida, atención médica, vestido y habitación. Esta pensión de alimentos incluye la obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte y oficio.
Los efectos patrimoniales del divorcio en Panamá están sujetos a dos legislaciones diferentes: la contenida en el Código Civil de 1.917, y que rigió hasta el año 1.995, hasta que entró en vigor el Código de Familia, el cual estableció un sistema diferente al Código Civil en esta materia, que será la liquidación del régimen económico matrimonial.
Así mismo, y como consecuencia del divorcio, como efecto patrimonial puede haberse producido un daño moral, el cual se define en el artículo 1.664-a CC Panameño6 .
El daño moral debe ser resarcido por la persona responsable del hecho, y tiene la obligación de repararlo mediante una indemnización, que se concreta en dinero. La afectación a sentimientos, a la dignidad, a la estima, a la salud física y psíquica, origina el derecho a que la persona afectada sea resarcida. Cuando se produce la ruptura del vínculo conyugal, se puede ocasionar situaciones donde se produzca daño moral a alguno de los ex cónyuges, más cuando se trate de una ruptura, fundamentada en alguna causal de divorcio contenciosa, donde exista un cónyuge culpable y otro inocente.
El sujeto lesionado en una relación de pareja que se unen para hacer y compartir vida en común es aquél que se ve humillado y maltratado en sus sentimientos y afectos. En estos supuestos, la indemnización por daño moral reviste un carácter resarcitorio para la víctima y al mismo tiempo, una sanción para el miembro de la pareja que se le atribuye el ilícito.

1 Ley número 3 de 17 de mayo de 1.994, por la cual se aprueba el Código de la Familia en Panamá.

2 PITTI GONZALEZ, Ulises. “Derechos Patrimoniales y Solidaridad en las relaciones de pareja en el Siglo XXI”. “El Divorcio en el Derecho Panameño. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 481 y ss.

3 Art. 212 CF Panameño: “Son causales de divorcio: 1.- El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro, o de sus hijos, hijas, hijastros o hijastras. 2.- El trato cruel físico o psíquico si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico. 3.- La relación sexual extramarital como causal de divorcio. 4.- La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro. 5.- El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos, hijas, hijastros o hijastras o la convivencia en su corrupción o prostitución. 6.- El abandono. 7.- El uso habitual e injustificado de sustancias psicotrópicas. 8.- La embriaguez habitual. 9.- La separación de hecho por más de dos años. 10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. Que los cónyuges sean mayores de edad; 2. Que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebrado; y 3. Que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda de divorcio y antes de los seis (6) meses de la citada presentación”.

4 Art. 223 CF Panameño: “En la sentencia que declare el divorcio, puede el juez, conceder una pensión alimenticia al cónyuge inocente a cargo del culpable. Esta pensión se calculará de modo que el cónyuge conserve la posición social que tenía durante el matrimonio, y se revocará cuando deje de ser necesaria, o cuando el beneficiario contraiga nuevas nupcias”.

5 Art. 377 CF Panameño: “Una prestación económica, que debe guardar la debida relación entre las posibilidades económicas de quien está obligado a darlos y a las necesidades de quien o quienes los requieran. Estos comprenden: 1.- Suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos. 2.- Las necesidades de vestido y habitación. 1.- Suministro de sustancias nutritivas o comestibles, de atención médica y medicamentos. 2.- Las necesidades de vestido y habitación. 3.- La obligación de proporcionar los recursos necesarios a fin de procurar la instrucción elemental o superior o el aprendizaje de un arte y oficio, aún después de la mayoría de edad hasta un máximo de 25 años, si los estudios se realizan con provecho tanto en tiempo como en el rendimiento académico, salvo si se trata de un discapacitado profundo, en cuyo caso hasta que éste lo requiera; y 4.- Tratándose de menores, todo lo necesario para logar su desarrollo integral desde la concepción. La autoridad competente apreciara estas circunstancias y otras que estime convenientes para determinar las necesidades del que recibe los alimentos”.

6 Art. 1.664-a CC Panamá: “El daño moral es la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencia, decoro, humor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí mismos tienen los demás”.