RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.12.- Derecho Nicaragüense

En Nicaragua el marco jurídico que regula el Derecho de Familia está contenido en una multiplicidad de instrumentos legales que van desde el vetusto Código Civil de 1.904 a la Constitución Política de 1.987, además de diversos instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el país1 .
El primer Código Civil de Nicaragua es de 1.867, sometía todo lo referido al matrimonio y su disolución a las leyes y autoridades eclesiásticas, reservando sus efectos civiles a las leyes y judicaturas civiles.
Se estableció el divorcio perpetuo que era una separación permanente de cuerpos y bienes, sometido a las leyes del Derecho Canónico, a menos que uno de los cónyuges sobreviviera al otro, y esa sí era una causal absoluta de disolución del vínculo.
Esta posición del Código de 1.867 quedó matizada con la Ley Reglamentaria del Matrimonio de 28 de junio de 1.894, la que estableció el divorcio por causales.
Al Código Civil Nicaragüense de 1.871 le sucedió el Código Civil Nicaragüense de 1.904, que asumió la posición de la Ley Reglamentaria del Matrimonio de 1.894, en el sentido que mantuvo el divorcio causal, bajo la concepción del divorcio sanción. El Código Civil Nicaragüense de 1.904, disciplinó dos modalidades de divorcio: el divorcio por mutuo consentimiento y el divorcio que denunciaba el cónyuge inocente, invocando alguna de las causas contra el cónyuge culpable. En ambas modalidades se sustanciaba el divorcio ante el juez de la materia, oído el Ministerio Público.
Posteriormente al Código Civil de 1.904, se promulgó la Ley de 18 de febrero de 1.926, que autorizó a los que profesaban la religión católica, para acudir ante la autoridad eclesiástica, para que decidiera sobre las causales de disolución del matrimonio católico. Esta Ley de 1.926 fue derogada en el año 1.933, restableciéndose el régimen previsto en el entonces, y aún vigente, Código Civil Nicaragüense de 1.904.
Los cambios sustanciales que introduce en esta materia el Código Nicaragüense de 1.904 respecto de su predecesor Código de 1.867 Nicaragüense son:
- Separación de la Iglesia y el Estado, poniendo fin a la injerencia eclesiástica.
- No produce efecto legal alguno en el matrimonio civil el matrimonio religioso.
- Suprime la sociedad de bienes quedando cada cónyuge como dueño de sus bienes y con libre disponibilidad sobre ellos, a menos que existieren capitulaciones matrimoniales.
- Establece causales para la disolución del vínculo superando la referencia a la indisolubilidad del vínculo.
- Introduce como causas de extinción del matrimonio la muerte, el divorcio y la nulidad.
Las normas del Código Civil Nicaragüense de 1.904, para el divorcio unilateral, sucumben a partir de abril de 1.988, en que se establece un régimen especial para esta forma de culminación de la relación marital, con la entrada en vigencia de la Ley numero 38, Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las Partes de Nicaragua 2.
Esta Ley deja vigente del Código Civil de 1.904, en esta materia, todo lo relativo al matrimonio por mutuo consentimiento, pero deroga expresamente la normativa para el divorcio unilateral, suprimiendo esencialmente las causas de divorcio, la situación de desigualdad de la mujer ante la disolución del vínculo, y suprime la coercibilidad a que la ley la obligaba, como era el caso de que no podía abandonar el hogar conyugal durante la tramitación del proceso, a menos que el juez lo decidiera.
El divorcio puede hacerse por mutuo consentimiento, y por voluntad unilateral, son las dos formas admitidas por el Derecho positivo, para deshacer la unión matrimonial por voluntad de las partes.
En el marco de la Ley cualquiera de los cónyuges puede instar el divorcio, de forma personal o mediante un tercero que acredite tener un poder especialísimo que además de las solemnidades deberá de contener: indicación del juzgado ante el cual se radicara la causa, nombre y generales del otro cónyuge; si existen hijos indicar los nombres y fechas de nacimiento, a quien corresponderá la guarda y cuidado, el mandato de interponer la disolución del vinculo matrimonial, la posición a adoptarse en el trámite de mediación, montante de la pensión alimenticia y forma de distribución de los bienes, en su caso3 .
Los criterios para establecer la pensión alimenticia están contenidos en la Ley numero 143, Ley de Alimentos4 , sobre la proporcionalidad que debe existir entre la capacidad económica de quien da alimentos y las necesidades de quien los recibe 5.
Los factores a tener en cuenta para establecer la pensión alimenticia, conforme al artículo 4 LA Nicaragua de 1992, están en función de las posibilidades y recursos económicos de quien los debe y las necesidades de quien los recibe, debiendo tenerse en cuenta el capital o los ingresos económicos del alimentante y la edad y necesidades de otros alimentistas y otros factores, sin que en ningún caso los gastos personales del alimentante hagan que pueda evadir las responsabilidades de la pensión 6 .
Se deben alimentos en el siguiente orden 7 :
a) A los hijos.
b) Al cónyuge.
c) Al compañero en unión de hecho estable.
También se debe alimentar a los ascendientes y descendientes del grado de consanguinidad más cercano cuando se encuentren en estado de desamparo.
La obligación de dar alimentos a los hijos y a los nietos cesa cuando los alimentistas alcanzan su mayoría de edad, cuando hayan sido declarados mayores por sentencia judicial, emancipados en escritura pública, por matrimonio, o cuando sean mayores de 18 años, salvo en casos de enfermedad o discapacidad que les impida obtener por sí mismos sus medios de subsistencia.
Igualmente subsistirá esta obligación con respecto a los hijos que no hayan concluido sus estudios superiores, si los están realizando de manera provechosa.
Si bien no puede hablarse en el Derecho Nicaragüense de una pensión compensatoria en el sentido en el que se regula en el Derecho Civil Español, la legislación nicaragüense sí establece una pensión alimenticia a favor del cónyuge en algunas circunstancias.
En el caso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento sin llegar a un acuerdo sobre la obligación alimenticia, el Juez en la sentencia de divorcio establecerá la pensión para el cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por motivos de enfermedad o cualquier causa similar, a juicio del juzgador . Esta obligación cesará cuando el cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable o llegare a tener solvencia económica.
Los alimentos que han de ser entregados de un cónyuge a otro, se darán en proporción a la en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus propias necesidades. Si los recursos del alimentante no alcanzaren a satisfacer las necesidades de todos sus acreedores alimentistas se ha de atender a unos criterios equitativos priorizando los alimentos a los menores.
El derecho de alimentos es imprescriptible, irrenunciable e intransferible. Los alimentos son inembargables. No es compensable con ningún tipo de deuda, tendrán un derecho privilegiado y prioridad sobre cualquier otra obligación del alimentante. Se podrán reclamar pensiones alimenticias atrasadas por un período de doce meses. Las pensiones alimenticias se pagaran mensual o quincenalmente.
En el caso de los asalariados las pensiones se pagarán según la forma de pago del salario. El empleador está obligado a deducir la pensión fijada por el Juez bajo pena de cancelarla personalmente si no la dedujere. En todo caso la pensión alimenticia deberá pagarse en el plazo de tres días después de recibida la remuneración.
Las pensiones alimenticias podrán complementarse con especies de acuerdo a las circunstancias del obligado debidamente valoradas por el Juez. El crédito alimenticio podrá afectar cualquier ingreso que perciba el alimentante; el atraso en el pago de las pensiones alimenticias sin justa causa, será penado con el pago de un 5 % por cada mes de retraso. El Juez resolverá que se pague o no, en base a la equidad.

1 ABBOUD CASTILLO, Neylia L. “El Divorcio en el Derecho Nicaragüense. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 187 y ss.

2 Ley para la Disolución del Matrimonio por voluntad de una de las Partes de Nicaragua. Ley Nº. 38 de 28 de Abril de 1.988. Publicada en La Gaceta Nº. 80 de 29 de Abril de 1.988.

3 Art. 4 de la Ley para la Disolución del Matrimonio por voluntad de una de las Partes de Nicaragua: “La solicitud, además de expresar claramente la voluntad de disolver el matrimonio, sin dar razón alguna por ello, deberá contener: 1) A quién corresponde la guarda de los hijos menores; de los incapacitados;. y, de los discapacitados si hubiere mérito para ello. 2) El monto de la pensión alimenticia para los hijos menores; los incapacitados; y, los discapacitados si hubiere mérito para ello. 3) La forma cómo se garantizará la pensión. 4) Distribución de los bienes comunes. 5) El monto de la pensión para el cónyuge que tenga derecho a recibirla”.

4 LA Nicaragua. Ley Nº. 143 de 22 de Enero de 1.992. Publicado en La Gaceta No. 57 de 24 de Marzo de 1992.

5 Art. 2 LA Nicaragua de 1.992: Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades siguientes: a) Alimenticias propiamente dichas; b) De atención médica y medicamentos. Esto comprende la asistencia de rehabilitación y de educación especial, cuando se trate de personas con severas discapacidades, independientemente de su edad y según la posibilidad económica del dador de alimentos; c) De vestuario y habitación; ch) De educación e instrucción y aprendizaje de una profesión u oficio; d) Culturales y de recreación.

6 Art. 4 LA Nicaragua de 1.992: Los alimentos se fijarán o variarán en relación con las posibilidades y recursos económicos de quien los debe y las necesidades de quien los recibe. Para fijar la pensión se tomarán en cuenta: a) El capital o los ingresos económicos del alimentante; b) Su último salario mensual y global ganado. Si el alimentante renunciare a su trabajo para no cumplir con su obligación, el último salario mensual será la base para fijar la pensión; c) Si el alimentante trabajare sin salario fijo o no se pudiere determinar sus ingresos, el juez hará inspección en sus bienes y determinará la renta presuntiva; ch) La edad y necesidades de los hijos; d) La edad y necesidades de otros alimentistas; e) Los gastos personales del alimentante, el que en ningún caso podrá evadir las responsabilidades de la pensión”.

7 Sujetos en la Obligación Alimentaria Art. 6 LA Nicaragua de 1.992: “Se deben alimentos en el siguiente orden: a) A los hijos; b) Al Cónyuge; c) Al compañero en unión de hecho estable”.

8 Art. 9 LA Nicaragua de 1.992: “Cuando se trata del cónyuge en el caso de disolución del vínculo matrimonial por mutuo consentimiento sin llegar a un acuerdo sobre la obligación alimenticia, el Juez en la sentencia de divorcio establecerá la pensión para el cónyuge que esté imposibilitado para trabajar por motivos de enfermedad o cualquier causa similar, a juicio del juzgador. Esta obligación cesará cuando el cónyuge favorecido contraiga nuevo matrimonio, establezca una unión de hecho estable o llegare a tener solvencia económica.