RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.14.- Derecho Paraguayo

En Paraguay, desde su independencia en el año 1.811, solo se acogía el sistema de separación de cuerpos, que no fue modificado hasta el año 1.991 en el que se sancionó la Ley número 45/1.991 del Divorcio Vincular. Este cuerpo normativo permite la disolución del vínculo matrimonial mediante el instituto del divorcio vincular sin derogarse las normas relativas a la separación de cuerpos 1.
El derecho privado Paraguayo estuvo regido, desde el año 1.877 hasta el año 1.987, en que entro en vigor el actual Código Civil, por el Código de Vélez Sasfield, y en algunos casos, como el del matrimonio, por leyes posteriores de reforma del mismo, razón por la cual resulta imposible estudiar su desarrollo histórico en forma separada del Derecho Civil Argentino.
En Paraguay coexisten dos formas de obtener el divorcio, por presentación conjunta o por mutuo consentimiento, y el divorcio con expresión de causa.
El divorcio por presentación conjunta o por mutuo consentimiento se realiza conforme a la Ley número 45/91 del Divorcio de Paraguay que en su artículo 5 establece 2 que para solicitar el divorcio de forma conjunta han de haber trascurrido tres años desde la celebración del matrimonio y ser los solicitantes mayores de edad, debiendo ser oídos por el juez de forma separada para intentar la reconciliación, antes de su ratificación, considerándose que ambos cónyuges son culpables, salvo que se acuerde la admisión de la culpa de uno solo de los cónyuges.
El divorcio con expresión de causa, o divorcio causal, se inicia por el esposo o la esposa de forma unilateral cuando no existe común acuerdo entre las partes. En este supuesto el cónyuge peticionante está obligado a invocar alguna causa de las previstas en la Ley número 45/91 en su artículo 4 3.
El legislador ha incluido una norma especial de culpabilidad para evitar situaciones de injusticia, así en la Ley 45/91, el artículo 6 LD Paraguay 4, con remisión al artículo 4 inciso e), (la enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente), el cónyuge solicitante de divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia en el caso que él o la persona enferma mental no tenga medios económicos para su alimentación y los gastos de enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Los efectos del divorcio son:
- La disolución del vínculo conyugal.
- La disolución de la comunidad conyugal.
- La extinción de la vocación hereditaria.
- La obligación de prestar alimentos y el apellido de la mujer divorciada.
En el artículo 20 de la Ley 45/91 del Divorcio en Paraguay, se contempla una pensión de alimentos con similitudes a nuestra pensión compensatoria 5, al afirmar el derecho de alimentos del cónyuge no declarado culpable respecto del otro, derecho que se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge.
La obligación de prestar alimentos subsiste en algunos supuestos, no obstante la disolución del vínculo matrimonial, conforme al precepto citado. Dado que la mujer utiliza el apellido del marido, una vez divorciada no utilizara el apellido del que fuera su cónyuge.
Finalmente, en Paraguay no existe regulación expresa respecto a los daños y perjuicios por parte del cónyuge culpable a la terminación del vínculo matrimonial, en general se está a la negación de daños y perjuicios derivados del divorcio, salvo en los casos en que exista realmente un acto ilicito que se regiria por las disposiciones generales en materia de indemnización de daños y no derivados del divorcio.

1 MORENO RODRÍGUEZ ALCALA, Roberto. “El Divorcio en el Derecho Paraguayo. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 507 y ss.

2 Art. 5 de la Ley número 45/91 Divorcio de Paraguay: “Transcurridos tres años de matrimonio los cónyuges podrán solicitar conjuntamente al juez su divorcio vincular. Los menores emancipados por el matrimonio, sólo después de cumplida la mayoridad de ambos podrán plantear la acción. Antes de dar trámite al juicio de divorcio por presentación conjunta, el juez escuchara separadamente a las partes procurando su reconciliación y fijando una plazo de 30 a 60 días dentro del cual convocara a las partes a una audiencia para que se ratifiquen o no en su voluntad de divorciarse. En caso negativo, se archivara el expediente y, de lo contrario, se dará el trámite correspondiente al juicio. Deberá observarse lo dispuesto en el artículo 11 de esta ley. El divorcio por mutuo consentimiento se reputará en sus efectos como decretado por culpa de ambos cónyuges, pero el juez podrá admitir la culpa de uno solo de los cónyuges si existe convención en ese sentido.

3 Art. 4 de la Ley número 45/91 del Divorcio de Paraguay : Son causales del divorcio: a) el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro; b) la conducta inmoral de uno de los cónyuges o su incitación al otro a cometer adulterio, prostitución u otros vicios o delitos; c) la sevicia, los malos tratos y las injurias graves; d) el estado habitual de embriaguez o el uso reiterado de drogas estupefacientes, cuando hicieren insoportables la vida conyugal, así como el juego de azar cuando amenace la ruina familiar; e) la enfermedad mental permanente y grave, declarada judicialmente; f) el abandono voluntario y malicioso del hogar por cualquiera de los cónyuges. Incurre también en abandono el cónyuge que faltase a los deberes de asistencia para con el otro o con sus hijos, o que, condenado a prestar alimentos, se hallase en mora por más de cuatro meses consecutivos, sin causa justificada; g) el adulterio; y h) la separación de hecho por más de un año, sin voluntad de unirse de cualquiera de los cónyuges.

4 “Cuando la causal de divorcio invocada fuese la prevista en el artículo 4 inc. e) El cónyuge solicitante de divorcio deberá prestarle de por vida toda asistencia en el caso que él o la demente no tenga medios económicos para su alimentación y los gastos de enfermedad, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges”.

5 Art. 20 artículo 20 de la Ley 45/91 del Divorcio en Paraguay: “El cónyuge no declarado culpable conservará su derecho alimentario respecto del otro, pero ese derecho se extinguirá si contrae nuevo matrimonio, si vive en concubinato o incurriere en injurias graves contra el otro cónyuge. La mujer divorciada no usara el apellido del que fuera su cónyuge.