RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.11.- Derecho Mexicano

En México el divorcio es una institución universal que ha sido reconocida, con efectos más o menos rigurosos, en todos los tiempos como remedio para los matrimonios frustrados 1, salvo en la época colonial. Con la conquista de México el matrimonio se consideró un sacramento y por ende indisoluble hasta que se aprobó la Ley del Matrimonio Civil en julio de 1.859, regulado también en 1.870 por el primer Código Civil para el Distrito Federal, y posteriormente por el de 1.884, pero en ambos se consideró indisoluble y solamente se estableció el divorcio o separación de cuerpos, cuyo efecto era suspensivo de algunas obligaciones civiles.
El 29 de diciembre de 1.914, en plena Revolución, se aprobó la Ley de Divorcio Vincular que posteriormente fue acogida por la Ley de Relaciones Familiares del 9 de abril de 1.917 2. Finalmente el Código Civil de 1.928, acogió también el divorcio con una serie de causas y otras que se han ido acumulando.
El divorcio en México puede realizarse voluntariamente, es decir, de mutuo acuerdo, o, en su caso, de forma contenciosa. El divorcio voluntario se puede dar cuando los cónyuges están casados por lo menos un año o más y ambos están de acuerdo en que se realice 3.
La ley ha simplificado los procedimientos de esta clase de divorcios, ya que no se plantean entre los cónyuges conflicto alguno:
Divorcio voluntario. Puede ser administrativo y judicial:
- Administrativo: Forma de divorcio que prevé la ley cuando no están en juego los intereses de los hijos y puede disolverse el matrimonio con toda rapidez.
- Judicial: Los cónyuges que no se encuentran en el supuesto para que proceda el divorcio voluntario pueden divorciarse por mutuo consentimiento, que se va a decretar por sentencia dictada por la autoridad judicial, sobre la base de un convenio que fije al situación jurídica de los hijos, de los cónyuges y de los bienes; quien disuelve el vínculo matrimonial y en caso de existir, la sociedad conyugal.
Divorcio necesario4 . Este tipo de divorcio procede cuando existe una o varias causas imputables a uno de los cónyuges, o en su caso, imputables a los dos, en donde uno demande y el otro reconvenga, siendo las causas las siguientes:
- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges.
- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegitimo.
- La propuesta del marido ara prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido lo haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer.
- La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal.
- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción.
- Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquier otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio.
- Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente.
- La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada.
- La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separo entable la demanda de divorcio.
- La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga esta porque preceda la declaración de ausencia.
- La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro.
- La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, (contribución económica al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación, distribución de la carga de forma proporcional a sus posibilidades), sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendentes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges de la sentencia ejecutoriada.
- La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión.
- Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años.
- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal.
- Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión.
- El mutuo consentimiento.
- La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.
- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.
- El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendentes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
Los efectos del divorcio se clasifican en provisionales, derivados de la admisión de la demanda, y definitivos, producidos por la sentencia.
Las medidas provisionales en el juicio de divorcio y mientras dure el procedimiento hasta antes de dictar sentencia que atañen a la persona de los cónyuges y de los hijos, así como a los bienes de los esposos, referentes a las obligaciones de naturaleza patrimonial entre los esposos y respecto a los hijos.
Los efectos durante el procedimiento y antes de dictar sentencias son:
- Proceder a la separación de los cónyuges.
- Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos.
- Las que se estimen convenientes para que nos cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal.
- Dictar en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta.
- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges pudiendo ser uno de éstos, en defecto de acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos.
Los efectos definitivos de la sentencia de divorcio son los que tienen mayor trascendencia, porque se van a referir a la situación permanente en que quedaran los divorciados, sus hijos o sus bienes.
- En relación con las personas de los divorciados, los cónyuges recobran su capacidad para contraer nuevo matrimonio. Sólo en el divorcio contencioso, el cónyuge que dio causa esperará dos años para volver a contraer otro. A diferencia de los supuestos de divorcio por mutuo consentimiento, solo deberá esperar para contraer nuevo matrimonio un año.
- En relación con los bienes de los cónyuges, el primer efecto del divorcio se refiere a las donaciones antenupciales, conforme al artículo 286 CC Federal5 , el cónyuge que diera causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido, conservando el cónyuge inocente lo recibido.
Los efectos patrimoniales del divorcio consisten en señalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos estableciéndose así mismo litis expensas durante la tramitación del divorcio. Igualmente, se requerirá a ambos cónyuges para que exhiban al juez, bajo promesa de decir verdad, un inventario de sus bienes y derechos, así como, de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando además el titulo bajo el cual se adquirieron o poseen, el valor que estime que tienen, las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
El juez puede dictar sentencia condenando al culpable al pago de alimentos del inocente, en tanto viva honestamente y no contraiga nuevas nupcias, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y la capacidad de trabajar de los cónyuges y su situación económica, (edad, estado de salud de los cónyuges, su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo, duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia, colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge, medios económicos de uno y de otro cónyuge, así como sus necesidades, y las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.

            También puede, en su caso, el juez condenar al cónyuge culpable al pago de daños y perjuicios si los origina.

1 GUZMAN AVALOS, Guzmán. “El Divorcio en el Derecho Mexicano. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 431 y ss.

2 La Ley de Divorcio Vincular que posteriormente fue acogida por la Ley de Relaciones Familiares del 9 de abril de 1.917.

3 Art. 266 CC Federal: “El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.

4 Art. 267 CC Federal: Son causales de divorcio: I. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo; III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer; IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción; VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio; VII. Padecer enajenación mental incurable, previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente; VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis meses sin causa justificada; IX. La separación del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio; X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia; XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro; XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Art. 168; XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de dos años; XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal; XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que tal acto tenga señalada en la Ley una pena que pase de un año de prisión; XVII. El mutuo consentimiento. XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. XIX. Las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos. Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código. XX. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado, tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o los hijos, por el cónyuge obligado a ello”.

5 Art. 286 CC Federal de México: “El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho”.