RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO VI
NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA

Se ha discutido por la doctrina sobre la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria y cuál es ésta; por ello, se atribuyen diversas acepciones en atención a la función que cumple, realizándose la clasificación que seguidamente exponemos.

4.1.- Alimenticia

Se ha de diferenciar la naturaleza jurídica de la pensión compensatoria de la que tiene la alimenticia, ya que a veces existe el riesgo de confundir aquélla con la obligación de alimentos.
Se basa esta posible afirmación en los siguientes tipos de argumentos:
A) En el antecedente histórico de la pensión compensatoria, que es la pensión alimenticia entre divorciados que arbitró la Ley de Divorcio de 1.931, de la II República.
B) En las reservas sobre la idea de que con el divorcio desaparezcan todas las obligaciones asistenciales que la Ley impone al marido y a la mujer.
C) En las circunstancias que el artículo 97 CC menciona, entre otras, para graduar la pensión, algunas de las cuales parecen conferirle carácter de pensión alimenticia en los términos que se establecen los alimentos entre parientes regulados en los artículos 142 y siguientes CC.
Sin embargo, existen algunos fundamentales aspectos diferenciadores entre pensión compensatoria y pensión alimenticia:
1.- En el ámbito objetivo, la primera tiene como fin la compensación de desequilibrio, mientras que la segunda se establece para la cobertura de necesidades.
2.- En el ámbito subjetivo, la pensión compensatoria sólo puede acordarse en beneficio del cónyuge o ex-cónyuge perjudicado por la separación o el divorcio, sin que requiera la persistencia de vínculo familiar o parentesco, en la más amplia extensión del artículo 143 CC1 .
3.- Si se analizan sus principios informadores, la pensión compensatoria está sometida al principio dispositivo para las partes, mientras que los alimentos no son disponibles conforme al artículo 151 CC2 .
4.- Si se contempla el nacimiento del derecho, la pensión compensatoria procede de la sentencia de separación o divorcio y el derecho a los alimentos nace desde que existe la situación de necesidad.
5.- En cuanto a las causas de extinción, la pensión compensatoria del artículo 97 CC no desaparece con la muerte del deudor, sino que hay sucesión mortis causa, mientras que la obligación alimenticia cesa con la muerte del obligado.
Por otra parte, el derecho a alimentos no se extingue por nuevo matrimonio o convivencia more uxorio con otra persona del beneficiario y sí lo hace la pensión compensatoria.
6.- Los criterios de cuantificaciónde ambas pensiones son también diferentes. Las circunstancias enumeradas en el artículo 97 CC y otras semejantes constituyen el baremo a tener en cuenta para esta pensión compensatoria. Las necesidades del alimentista y medios del alimentante, lo son para esta obligación conforme al artículo 146 CC, con carácter exclusivo, aunque también deban ser tenidos en cuenta los medios, en la primera.
7.- Difieren también ambas pensiones en cuanto a los plazos de prescripciónde las acciones para reclamarlos. La pensión compensatoria, ha de reclamarse con la demanda, o en su caso, la reconvención, de separación o divorcio. El derecho a alimentos es imprescriptible, y pueden reclamarse sin plazo.
8.- Los alimentos permiten la prestación alternativa en el propio domicilio conforme al artículo 149 CC 3, que no existe en la pensión compensatoria, que, en cambio, tiene la posibilidad de ser sustituida por la entrega de un capital, en bienes o dinero, o la constitución de una renta vitalicia o el usufructo de determinados bienes conforme al artículo 99 CC, lo que no es posible en los alimentos.
9.- La pensión compensatoria puede servir para cubrir necesidades, pero ésta no es su finalidad, ni su objetivo.
La pensión compensatoria no tiene naturaleza alimenticia, ya que en su configuración actual tiene como presupuesto básico el desequilibrio económico existente entre ambos cónyuges en el momento de la separación o divorcio, mientras que la pensión de alimentos, regulada en los artículos 142 y siguientes CC, presupone la constatación de un estado de necesidad del alimentista, que dota a esta segunda institución de una verdadera naturaleza asistencia y no reequilibradora.
La jurisprudencia menor mayoritariamente declara que constituye el presupuesto esencial para el establecimiento de la pensión compensatoria, la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No siendo necesario probar la existencia de un estado de necesidad del cónyuge más desfavorecido con la ruptura de la relación, que puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo.
Por lo tanto, no es necesario acreditar el estado de necesidad del cónyuge acreedor en el establecimiento de la pensión compensatoria, lo que la aleja de la naturaleza de la pensión alimenticia. Y correlativamente, hay que exigir la constatación de un efectivo desequilibrio económico generado por la ruptura del vínculo matrimonial 4.
Constituye un presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión compensatoria la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio, y no una situación de necesidad, por lo que resulta compatible su percepción incluso en el caso de contar con medios económicos para subsistir, siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal.

1 Art. 143 CC: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.

2 Art. 151 CC: “No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y trasmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarles”.

3 Art. 149 CC: “El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad”.

4 BELIÓ PASCUAL, Ana Clara. “La pensión compensatoria”, Tirant Lo Banch Tratados, 2.013. Página 21.