RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.9.- Derecho Ecuatoriano

El divorcio en Ecuador se fue estableciendo de forma paulatina, introduciéndose en el año 1.895, vigente ya el Código Civil medio siglo, el contrato matrimonial como contrato de carácter civil, pues hasta esa fecha, la única fórmula matrimonial era el sacramento católico sin connotaciones de carácter civil 1.
En el año 1.902 se estableció el divorcio por la causa de adulterio de la mujer. Más adelante, en 1.904, se establecieron las causas que podían dar lugar al divorcio, y que fueron tres: el adulterio de la mujer, el concubinato del marido y el atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro.
En el año 1.910 se introdujo el divorcio por mutuo consentimiento. En el año 1.958 se aprobó “La separación conyugal judicialmente Autorizada”, que era una especie de divorcio o separación de cuerpos.
La regulación del divorcio se encuentra en el artículo 105, parrafo segundo numero 4 CC Ecuatoriano, que trata de la Terminación del matrimonio y trata como causa el divorcio. Para acceder al divorcio en Ecuador hay dos maneras: el divorcio por mutuo consentimiento, y el divorcio por causa contenciosa. El artículo 106 CC Ecuatoriano señala que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer un nuevo matrimonio con las limitaciones relativas al caso del cumplimiento de un año de ejecutoria del fallo para quien fue actor en el juicio o si el fallo tuvo lugar en rebeldía del demandado.
El artículo 107 CC Ecuatoriano señala la forma de manfiestación de la voluntad de los cónyuges que quieren acogerse al divorcio por mutuo consentimiento. Este divorcio puede ser judicial o notarial. El divorcio en tramite notarial obedece a la reforma de la Ley Notarial publicada por Ley numero 2.006-62, Registro Oficial numero 406 del martes 28 de noviembre de 2.006, por la que se faculta a los notarios a tramitar divorcio por mutuo consentimiento, unicamente en los casos en que los cónyuges no tengan hijos menores de edad o bajo su dependencia.
El artículo 110 CC Ecuatoriano regula el divorcio contencioso 2, estableciendose una clasificación entre causas criminologicas, simplemente culposas, eugenesicas, objetiva e indeterminadas.
Las características de la acción de divorcio son:
- La acción es de carácter personalísima y privativa de los cónyuges, acogiéndose a las causales establecidas en el Código Civil, a fin de que se declare judicialmente, por sentencia firme y ejecutada, la disolución del vínculo matrimonial.
- Es una acción a la que no puede renunciarse, porque no solamente que está en juego el interés individual de los cónyuges, sino el de la sociedad en general, y el Código Civil establece como irrenunciables: la acción de nulidad del matrimonio y la del divorcio.
- La acción también es susceptible de prescripción, señalándose diversos plazos en función de las causales que se invoquen para el divorcio.
- La acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges.
- Se extingue la acción de divorcio por la reconciliación de los cónyuges.
El divorcio requiere de un juicio ya que se trata de una acción legal de carácter civil, sujeta a solemnidades que suponen la intervención de la autoridad pública competente.
El vínculo matrimonial no puede concluir ni disolverse en determinados casos cuando los cónyuges se convierten en incapaces absolutos.
El vínculo no puede disolverse sino de acuerdo con las leyes ecuatorianas, aunque se haya celebrado en el exterior.
Los efectos del divorcio se proyectan con respecto a los mismos cónyuges, sus hijos y a terceros, incluido desde el trámite del juicio. Con respecto a los cónyuges:
Se establece las litis expensas durante el trámite del juicio, o sea, los valores que deben sufragarse por concepto de gastos y honorarios profesionales que la mujer deba contratar para el juicio.
Se establecen los acuerdos matrimoniales en orden a los hijos y a los bienes, incluyendo la quinta parte de los bienes cuando el cónyuge carece de lo necesario para su alimentación, o su derecho al complemento si tuviese bienes, tomando en cuenta el valor de sus gananciales en la sociedad conyugal.
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja amplitud a los cónyuges para contraer un nuevo matrimonio, con los casos de excepción.
El divorcio pone fin a la sociedad conyugal.
Con el divorcio cesan los deberes inherentes al matrimonio como son la convivencia, protección, sucesión domicilio legal, etc.
Se puede revocar las donaciones por parte del cónyuge inocente.
Desaparece toda incapacidad o limitación de la mujer con respecto a la administración de sus bienes, así como su responsabilidad con respecto a los compromisos económicos de la antigua sociedad, por ello y para interés de terceros se ha de inscribir la sentencia de divorcio en el Registro civil, para conocimiento de dichos terceros y de la ciudadanía en general.
El adultero no puede contraer matrimonio con el autor o cómplice del delito de homicidio cometido contra el otro cónyuge.
No hereda y pierde el derecho a la porción conyugal.
Los divorciados no pueden ser tutores o curadores, en el caso de que el cónyuge haya dado causa para el divorcio por diversas causales.

1 SOTOMAYOR UNDA, Jorge. “El Divorcio en el Derecho Ecuatoriano. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 309 y ss.

2 Art. 110 CC Ecuatoriano: “Son causas de divorcio: 1ª.- El adulterio de uno de los cónyuges. 2ª.- Sevicia. 3ª.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonia de las dos voluntades en la vida matrimonial. 4ª.- Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro. 5ª.- Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice. 6ª.- El hecho de que de a luz la mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo y obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a este Código. 7ª.- Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o mas de los hijos. 8ª.- El hecho de adolece los cónyuges de enfermedad grave considerada por tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole. 9ª.- El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudianrio o, en general toxicomano. 10ª.- La condena ejecutoriada a reclusión mayor, y, 11ª.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por mas de un año ininterrumpidamente. Sin embargo, si el abandono al que se refiere el inciso anterior hubiere durado mas de tres años, el divorcio podrá ser demandado por cualquiera de los cónyuges. En lo que fuere aplicable, las causas previstas en este artículo, serán apreciadas y calificadas por el juez, teniendo en cuenta la educación, posición social y demás circunstancias que puedan presentarse. El divorcio por estas causas sera declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuges que se creyere perjudicado por la existencia de una o mas de dichas casusas con la salvedad establecida en el inciso segundo de la causal 11ª.- de este artículo”.