RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.8.- Derecho Dominicano

En la República Dominicana el divorcio 1, como forma de extinción del matrimonio, tuvo una vigencia de corta duración en 1.789, pues con la codificación decimonónica del Código Civil Napoleónico, guiado por el Derecho Canónico, se reintrodujo en el Derecho positivo de origen francés, el principio de la indisolubilidad del matrimonial que al margen del rigor de antaño, el divorcio vincular se admitió por causas determinadas. A través de la Ley de 8 de mayo de 1.816 se consignó la prohibición de la disolución del matrimonio por medio del divorcio, lo cual perduró hasta el año 1.884, en que se produjo el restablecimiento de tal vía de derecho para poner fin al conflicto conyugal.
La introducción del divorcio en la República Dominicana proviene del año 1.895 el día 29 de abril, en sustitución de la separación personal establecida y reglamentada por los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, ya que el divorcio ofrecía el medio de romper el vínculo que los unía y poder contraer nuevo matrimonio.
En el año 1.937 fue promulgada la Ley numero 1.306 bis, sobre Divorcio, lo cual, ponía trabas: “…que por el propio hecho de celebrar matrimonio católico, los cónyuges renuncian a la facultad civil de pedir el divorcio que por esto mismo podrá ser aplicado por los Tribunales Civiles a los matrimonios católicos”. Debido a esto, excepto en raras ocasiones, solo se entendía lícito recurrir a la separación de cuerpos y bienes, a la cual la misma ley daba mayor facilidad.
El divorcio como figura jurídica está contenido en un instrumento de regulación especial, a la cual se le han introducido varias modificaciones en los años 1.921, 1.929, 1.935 y, finalmente el día 21 de mayo de 1.937, que es la que actualmente rige en materia de divorcio. Dentro de las modificaciones más importantes que se han realizado a la Ley del Divorcio se puede citar la Ley 3.937, que instituye la separación personal entre los cónyuges, y la Ley 142 de 4 de junio de 1.971 sobre Divorcio Rápido o A Vapor.
En el curso de la acción en divorcio por la mujer casada, puede requerir la fijación de una pensión alimenticia como medida provisional cuyo pago, tras ser ordenada por la jurisdicción competente, correrá por cuenta del esposo que ostente la condición de parte actora en justicia, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1.306-bis, de 21 de mayo de 1.937 2, habida cuenta que tal disposición jurídica halla su asidero ético-moral en el deber matrimonial que radica en la prestación de ayuda mutua y recíproca entre cónyuges.
La pensión alimenticia consiste en pagar una suma de dinero que haya sido ordenada por un juez en provecho de la mujer casada puesta en causa por una demanda tendente a la disolución matrimonial por la vía del divorcio, cuyo monto monetario consignado por sentencia tendrá vigencia mientras dure el procedimiento judicial incurso.
En la República Dominicana se denomina “la provisión in ítem” al avance monetario de la proporción que le pueda corresponden a la mujer casada de la masa indivisa de bienes acumulados durante la vigencia del vínculo matrimonial, de contenido jurídico como para el proceso, para el juicio, para la litis, para el pleito, para la causa, para el litigio, con objeto de que la mujer casada puesta en causa pueda solventar los gastos del procedimiento de divorcio debiendo, esa suma de dinero, ser suministrada globalmente en provecho de la esposa una sola vez en cada instancia, lo que es equivalente a nuestras “litis expensas”.
Derivado de la sentencia de divorcio surten dos efectos jurídicos: en primer lugar, trae consigo la ruptura o extinción del matrimonio, y posteriormente la disolución, partición o liquidación del patrimonio comunitario, de la masa indivisa de bienes, o bien de la sociedad conyugal. La mujer divorciada tiene el derecho de opción que consiste en determinar la aceptación, el repudio o la renuncia a la comunidad, cuya composición contiene tanto el patrimonio indiviso como el acervo de obligaciones onerosas contraídas por los esposos con cargo a la masa común de bienes.
La “fijación de sellos” es una medida conservatoria destinada a colocar valores mobiliarios fuera de la libre disposición de una que otra persona que tenga interés en distraer una masa común de bienes en perjuicio de la otra, conforme al artículo 24 de la Ley 1.306 bis, de 21 de mayo de 1.9373 .
En virtud de esta medida se le concede a la mujer casada puesta en causa o que esté como parte de actora en justicia, la potestad de usar la fijación de sellos como vía de derecho para proteger sus legítimos intereses como copropietaria de los bienes muebles existentes a la hora de contraer nupcias y de los fomentados durante la vigencia del matrimonio.
Posteriormente se reformo la legislación en virtud de la Ley 3.937 de 20 de septiembre de 1.954, por la que per ministerio legis, las partes contratantes al contraer matrimonio canónico renuncian ipso jure a la facutald civil de pedir el divorcio, por lo que los tribunales ordinarios carecen de jurisdicción para disolver por la via del divorcio laico tales matrimonios.
Con fecha uno de abril de 1.977, la doctrina jurisprudencial vino a erigir el divorcio como uno de los derechos humanos de carácter fundamental de la persona.

1 NOLASCO, Daniel y CASTILLO OGANDO, Nelson. “El Divorcio en el Derecho Dominicano. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 285 y ss.

2 Art. 22 de la Ley 1.306-bis, de 21 de mayo de 1.937, Ley Dominicana del Divorcio: “Tan pronto como se realice cualquier acto o diligencia relativo al divorcio, dejará de tener efecto la disposición del artículo ciento ocho del código civil que atribuye a la mujer casada el domicilio del marido. La mujer podrá dejar la residencia del marido durante el proceso, y solicitar una pensión alimenticia proporcionada a las facultades de aquél. El tribunal indicará la casa en que la mujer estará obligada a residir, y fijará, si hay lugar, la provisión alimenticia que el marido estará obligado a pagar. Todas las notificaciones incluyendo cualesquiera actos preliminares tendientes a establecer la prueba del abandono del hogar o de otros hechos relativos al divorcio, deberán ser hechas, bajo pena de nulidad radical y absoluta, a su propia persona, o al fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda, quien practicará las diligencias necesarias para que tales notificaciones lleguen a conocimiento de la mujer. Párrafo.– (Agregado por la Ley 2153, de fecha 12 de noviembre de 1949).– En todos los casos en que los emplazamientos tengan que hacerse al fiscal, será obligatorio para el marido demandante bajo pena de nulidad radical y absoluta, publicar previamente en un diario del Distrito Nacional, de los de mayor circulación nacional, un aviso, durante tres días consecutivos, que contenga advertencia a la mujer demandada, de que, a falta de información relativa al lugar de su residencia, se procederá a emplazaría en acción de divorcio ante el fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda. En dicho aviso se expresará cuál es este Tribunal, la fecha en que se notificará la demanda al fiscal, la causa de ésta, el nombre de la parte demandante, el nombre de la mujer contra quien se dirigirá la demanda, el lugar de la última residencia que le hubiere conocido el marido a su mujer, y el día y hora de la audiencia. Copia inextenso de este aviso se dará al fiscal en cabeza de la demanda. El juez apoderado del caso, declarará irrecibible la demanda si no se le demuestra que se han hecho las publicaciones indicadas, con el depósito de los tres ejemplares de los periódicos, certificados por los impresores, que contengan las tres publicaciones consecutivas ordenadas por esta Ley.

3 Art. 24 de la Ley 1.306 bis, de 21 de mayo de 1.937, Ley dominicana del Divorcio: “La mujer común en bienes, demandante o demanda da en divorcio, podrá en todo estado de causa -a partir de la demanda-, requerir para la conservación de sus derechos, la fijación de sellos sobre los efectos mobiliarios de la comunidad. No se levantarán estos sellos sino haciendo un inventario estimativo, quedando el marido obligado a presentar los efectos inventariados, o a responder de su valor como guardián judicial”.