RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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3.2.- Derecho Francés
3.2.1.- Generalidades


La pensión compensatoria que se regula en el Derecho francés se considera como un claro precedente para la introducción y regulación de la pensión compensatoria que se contiene en el artículo 97 CC, sin embargo se diferencia claramente del derecho español en dos aspectos fundamentales1 :
1º.- Porque únicamente puede tener lugar en los supuestos de divorcio, para los supuestos de separación no es aplicable, ya que rige en esta situación el llamado “deber de socorro entre cónyuges”, sin embargo en España puede tener lugar tanto en los casos de divorcio como de separación matrimonial.
2º.- En el momento que deberá tomarse en consideración para determinar la existencia de una diferencia patrimonial en la situación de los cónyuges, diferencia que es la que concretamente se pretende compensar con la pensión, de ahí su denominación de compensatoria, momento que es el de la firmeza de la sentencia de divorcio, sin embargo en España es el momento de la ruptura matrimonial.
En el momento en que el legislador introduce en nuestro ordenamiento la pensión ya se había producido en el Derecho francés2 . En Francia el régimen legal se había establecido por una ley de 11 de junio de 1.975 que modificaba la anterior regulación de 1.8843 , y se encontraban en fase de modificación en el Derecho italiano, los postulados que habían regido durante décadas en relación con el divorcio. En lo relativo a los principios de culpabilidad se sustituyeron por las de desafección, como elemento fundamentador de la disolución del vínculo.
El sistema francés establecía distintos tipos de divorcio en función de las circunstancias concurrentes en la ruptura: divorcio por culpa, divorcio por cese de la convivencia y divorcio por mutuo consentimiento.
La Ley Francesa de Divorcio se preocupa de las relaciones y obligaciones de los ex-cónyuges con posterioridad a la declaración del divorcio, y más concretamente en lo relativo al derecho de alimentos de cada uno de ellos.
El derecho de alimentos entre los cónyuges ha constituido siempre una cuestión no resuelta en aras de un estricto sentido de justicia, y por aplicación directa de los principios de equidad, como forma de equilibrar o compensar la peor situación económica en que uno de los cónyuges quede como consecuencia de la ruptura del matrimonio en relación con el otro.
La solución que en un principio se adoptó, se resolvió a partir del concepto de culpa: se imponía la pensión alimenticia al cónyuge culpable en favor del inocente, y ello en contra incluso de las pretensiones de la propia ley.
El sistema que se estableció en la Ley Francesa de 1.792 4, pretendía que el divorcio resolviera toda relación, todo vínculo económico entre los ex-esposos, salvo, en su caso, la pensión alimenticia que debiera un cónyuge satisfacer al otro para el mantenimiento de los hijos comunes.
A pesar de ello, en Francia se estableció muy pronto la pensión alimenticia al cónyuge inocente como una consecuencia lógica del divorcio-sanción: el cónyuge culpable debía ser sancionado mediante la satisfacción de una pensión alimenticia al inocente que a la par se constituía en pena para el culpable e indemnización de los perjuicios materiales y morales sufridos por el inocente.
La precedente formulación se recogió en el artículo 301 CC Francés,por medio de una interpretación jurisprudencial que señalaba que la pensión del párrafo 1° del artículo 301 era una pensión alimenticia destinada a reparar el perjuicio resultante de la desaparición anticipada del deber de socorro, de la que resultaba su prolongación y sustitución.
Francia mantiene después de la reforma de 1.975, 5 en virtud de la Ley de 11 de Julio, de reforma del Código Civil, un sistema de pensión por divorcio, en el que mantiene rasgos del viejo sistema de la pensión fundada en el divorcio-sanción, en uno de los supuestos concretos de divorcio que el Código regula.
En el Derecho Francés se regulan tres prestaciones de contenido económico que pueden establecerse como consecuencia del divorcio, de aplicación para cada una de las situaciones que en el Código Civil Francés se regulan, encontrándose claramente diferenciadas en razón de los fines que con las mismas se persiguen:
- La primera de las medidas es la denominada indemnización de daños y perjuicios contenida en el artículo 266 CC Francés 6, y a la que habrá lugar cuando el divorcioes pronunciado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges.
En este caso puede elcónyuge culpable ser condenado a la indemnización de daños y perjuicios en reparaciónde los perjuicios morales o materiales que la disolución del matrimonio hubieseocasionado al otro. El cónyuge perjudicado sólo podrá solicitar la reparación de losdaños y perjuicios que le hubiesen sido ocasionados como consecuencia del propiodivorcio, pensión indemnizatoria que se entiende se constituye como precedente de la prestación económica de carácter indemnizatorio contenida en el artículo 98 de nuestroCódigo Civil para los supuestos de nulidad.
- La segunda de las medidas económicas reguladas en el Derecho Francés es la denominada prestación compensatoria, regulada en el artículo 270 CC Francés7 , que constituye el precedente inmediato de la pensión que se establece en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 97 CC.
Este tipo de pensión procede en el Derecho francés cuando el divorcio no es pronunciado por ruptura de la vida en común, también llamado divorcio con consentimiento, y ello porque si bien el pronunciamiento del divorcio extingue el deber de socorro entre los cónyuges, vigente hasta el momento de la disolución del vínculo matrimonial, puede uno de los cónyuges ser obligado a satisfacer al otro una prestación destinada a compensar en lo posible las diferencias económicas que la ruptura ha creado en sus condiciones de vida. Esta pensión encuentra su regulación en el artículo 270 CC Francés, e inspira, como se ha señalado, la pensión que establece el artículo 97 de nuestro Código Civil. De ahí la denominación que la doctrina y la jurisprudencia le otorgan de compensatoria, tal como sucede en el Derecho Francés.
Dicha prestación se fija según las necesidades del cónyuge acreedor y los recursos del deudor, teniéndose en cuenta para su determinación la situación en el momento del divorcio y su evolución en un futuro previsible conforme al artículo 271 CC Francés8.
Para determinar la cuantía de la prestación en ambas legislaciones, se parte de los recursos de los que disponga el cónyuge obligado, constituyéndose como referentes para su determinación la edad, el estado de salud de los esposos, el tiempo ya dedicado o el que presumiblemente será preciso dedicar a la educación de los hijos, la cualificación profesional de cada uno de ellos, la pérdida eventual de sus derechos en materia de pensiones y la situación patrimonial de cada cónyuge en relación con la liquidación del régimen matrimonial, todo ello conforme a las previsiones del artículo 272 CC Francés, 9 claro precedente de las circunstancias consideradas en el artículo 97 CC.
Dado su eminente carácter compensatorio, la prestación se configura a tanto alzadoy no puede ser revisada, salvo si la ausencia de revisión tuviera para uno de los cónyuges consecuencias de una extraordinaria gravedad, conforme al artículo 273 CC Francés, también claro precedente del artículo 100 CC, modificación de la pensión compensatoria por concurrencia de determinadas circunstancias.
La renta se establece con una duración igual o inferior a la vida del cónyuge acreedor, encontrándose sujeta a actualización, conforme al artículo 276.1 CC Francés, a la muerte del cónyuge deudor la obligación se transmitirá a sus herederos, como se indica en el artículo 276.2 CC Francés, también precedente del artículo 101.2 CC.
En el Derecho francés no habrá lugar a la fijación de tal prestación compensatoria en los supuestos de que la conducta del beneficiario sea la causante del divorcio. Sin embargo, en tal supuesto el citado cónyuge puede obtener una indemnización de carácter excepcional cuando, atendida la duración del matrimonio, el cónyuge hubiera prestado una colaboración directa a la profesión del otro y apareciera manifiestamente contrario a la equidad de negarle una compensación pecuniaria como consecuencia del divorcio, 10 conforme al artículo 280.1 CC Francés, precedente de la prestación regulada en el artículo 23 de la Ley 8 /1993 de la Compilación de Cataluña.
- Como tercera prestación económica posterior al divorcio, el Derecho francés establece la del deber de socorrodespués del mismo, para los supuestos en que el divorcio se pronunciase por ruptura de la vida en común. En este caso, el esposo que ha tomado la iniciativa queda obligado al deber de socorro 11.
En el supuesto de enfermedad mental, el deber de socorro cubre todo lo necesario para el tratamiento médico del cónyuge enfermo, conforme al artículo 281 CCFrancés.
El cumplimiento del deber de socorro reviste la forma de una pensión alimenticia. Puede ser revisada en función de los recursos y necesidades de cada esposo, conforme al artículo 282 CCFrancés 12, y cesa cuando el cónyuge contrae nuevo matrimonio o vive en estado de concubinato notorio, conforme al artículo 283 CC Francés 13, precedente del artículo 101.1 CC Español. A la muerte del deudor, la carga se transmite a sus herederos conforme al artículo 284 CC Francés 14, precepto inspirador del artículo 101.2 CC.
Cuando exista posibilidad para ello, la pensión alimenticia periódica se sustituirá por la constitución de un capital. En los casos en que constituido éste, sea insuficiente para cubrir las necesidades del acreedor, puede demandar un complemento bajo la forma de pensión periódica conforme al artículo 285 CC Francés.
Comparando la pensión del artículo 97 de nuestro CC con la prestación compensatoria francesa se observa, en primer lugar, que esta última es un sustituto del derecho de socorro para el caso de divorcio, mientras que en los supuestos de separación judicial subsiste íntegro el deber de socorro de los esposos, que toma la forma de una prestación alimenticia, conforme al artículo 303 CCFrancés.Por ello, no puede por menos que concluirse que la pensión del artículo 97 CC es una copia de la prestación que regula el artículo 270 CC Francés, y que se constituye en el valor que uno de los cónyuges deba de satisfacer al otro a fin de restablecer entre ellos el equilibrio. Por eso se afirma que el empeoramiento debe referirse a un momento previo a la ruptura o separación.

1 HOYA COROMINA, José, ANAUT ARREDONDO, Sofía, “La Pensión Compensatoria”. Estudios Jurídicos. Boletín de Información del Ministerio de Justicia, 15 de julio de 2.000, núm. 1.873. Página 6.

2 SANCHEZ GONZALEZ, María Paz. “La Extinción del Derecho a la Pensión Compensatoria”. Editorial Comares. Granada 2.005. Página 12.

3 El artículo 301 del Code Civil de 1.884 otorgaba al cónyuge que había obtenido el divorcio el derecho a una pensión alimenticia que no podía exceder de la tercera parte de los ingresos del cónyuge deudor.

4 Ley Francesa de 1.792. Fue una consecuencia lógica de su época, de la Revolución Francesa, al considerar el matrimonio un contrato civil. La Ley del Divorcio de 1.792 concedía 7 motivos para poder divorciarse: La demencia; La condenación de uno de los cónyuges a penas aflictivas e infamantes; Los crímenes, sevicias o lesiones graves de uno de ellos hacia el otro; La conducta pública desordenada; El abandono al menos durante dos años; La ausencia sin noticias por lo menos durante cinco años; La emigración”.

5 Reforma de 1.975, Ley de 11 de Julio de 1.975 de reforma del Código Civil, Casos de divorcio por culpa exclusiva de uno de los cónyuges o por mutuo consentimiento. Art. 270 del Code Civil: Establecimiento de una pensión destinada a compensar, en la medida de lo posible, la disparidad que la ruptura del matrimonio crea en las condiciones de vida respectivas.

6 Art. 266 CC Francés: “Indemnización de daños y perjuicios cuando el divorcio es pronunciado por culpa exclusiva de uno de los cónyuges”.

7 Art. 270 CC Francés: Se contiene la prestación compensatoria, claro precedente de nuestro artículo 97 del Código Civil. Procede cuando el divorcio no es pronunciado por ruptura de la vida en común, o divorcio con consentimiento.

8 Art. 271 CC: “La cuantía de la prestación se fijara según las necesidades del cónyuge acreedor, y los recursos del deudor, teniéndose en cuenta para su determinación la situación en el momento del divorcio y su evolución en un futuro previsible”.

9 Art. 272 CC Francés: “Para determinar el montante de la pensión se tendrá en cuenta la dad, el estado de salud de los esposos, el tiempo, ya dedicado o el que presumiblemente será preciso dedicar a la educación de los hijos, la cualificación profesional de cada uno de ellos, la pérdida eventual de sus derechos en materia de pensiones y la situación patrimonial de cada cónyuge en relación con la liquidación del régimen matrimonial”.

10 Art. 280.1 CC Francés: “No ha lugar a la pensión compensatoria cuando el divorcio se haya producido por la conducta del cónyuge beneficiario de la misma.”

11 Art. 281 CC Francés: “Deber de socorro mutuo entre los ex cónyuges que se concreta en forma de pensión”.

12 Art. 282 CC Francés: “Modificación de la pensión por concurrencia de determinadas circunstancias, ingresos del obligado a su pago y necesidades del acreedor de la misma”.

13Art. 283 CC Francés: “La pensión establecida cesará cuando el cónyuge acreedor contrae nuevo matrimonio o vive en estado de concubinato notorio”.

14 Art. 283 CC Francés: “A la muerte del deudor, la pensión no queda extinguida, la carga se transmite a sus herederos”.