RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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CAPÍTULO III
DERECHO COMPARADO (I): LA UNIÓN EUROPEA
3.1.- Introducción


La armonización comunitaria de las legislaciones sobre divorcio de los Estados miembros de la Unión Europea es un asunto todavía pendiente no resuelto por las autoridades comunitarias y que sigue planteando numerosos problemas para su puesta en práctica.
Por lo que respecta a los ámbitos de la competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones de divorcio, sí se ha avanzado significativamente, pues las normas del Reglamento 2201/2.003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Reglamento Bruselas II bis) se superponen a las normas internas de los Estados miembros en las materias reguladas.
Así, un matrimonio “internacional” que quiera divorciarse en la UE está sujeto desde el 1 de marzo de 2.005 a las normas de competencia del Reglamento Bruselas II bis. Del mismo modo, si tal matrimonio quiere que se reconozca (o que se ejecute) en un Estado miembro una sentencia de divorcio pronunciada en otro Estado miembro, también estará sujeto a las normas sobre reconocimiento y ejecución de tal Reglamento.
Recientemente se ha publicado la ley 29/2.015 de cooperación internacional en materia civil, publicada en el BOE de 31 de julio de 2.015, aplicandose la ley en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del organo jurisdiccional. Esta ley integra y detalla el artículo 177 LEC, dedicado a la cooperación internacional.
Sin embargo, en el ámbito de la ley aplicable al divorcio “internacional” no existe ningún instrumento comunitario que armonice las legislaciones de los Estados miembros y prevalezca sobre las distintas legislaciones nacionales. Así, en los supuestos de divorcio “internacional” en la UE, una vez incoado el proceso de divorcio ante el órgano jurisdiccional de un Estado miembro (cuya competencia responderá a los criterios recogidos en el Reglamento Bruselas II bis), la legislación aplicable al caso se determinará de conformidad con las normas nacionales de conflicto de leyes de ese Estado. En el caso español, la norma de conflicto de leyes aplicable en materia de divorcio es el artículo 107.2 CC.
Como pone de manifiesto la Comisión Europea en su Libro verde sobre la legislación aplicable y la competencia en asuntos de divorcio (2.005), 1 la falta de armonización comunitaria en las normas de conflictode leyes en materia de divorcio produce efectos negativos como la falta deseguridad jurídica y de predictibilidad para los cónyuges y el riesgo de obtenerun resultado que no corresponde a las legítimas expectativas de los ciudadanos,entre otros. Por ello, resultaría muy conveniente conseguir la adopción de un instrumento comunitario que llevara a cabo la armonizaciónde las normas de conflicto de leyes en materia de divorcio en la Unión Europea2.
Por último, por lo que se refiere a la regulación sustantiva (y procesal) del divorcio en las legislaciones nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, se aprecian diferencias significativas entre los Estados.
Todos los Estados miembros salvo Malta3 admiten el divorcio4 . Cabe apreciar una tendencia reciente entre los Estados miembros de la Unión a favorecer el divorcio de mutuo acuerdo y eliminar la culpa como causa de divorcio. En este sentido, hay que hacer referencia a las leyes francesa y española sobre el divorcio5 .
Pero persisten diferencias significativas en el ámbito de las causas de divorcio y en el ámbito del procedimiento de divorcio entre los Estados miembros.
En primer lugar, vamos a examinar sucintamente las distintas causas de divorcio admitidas en las legislaciones de los Estados miembros de la UE.
Respecto del divorcio por mutuo acuerdo, cabe decir que algunos Estados miembros consideran el mutuo acuerdo como una causa de divorcio suficiente 6, mientras que para otros es una causa válida pero no suficiente a la que se deben añadir otras circunstancias. Respecto del divorcio por ruptura irremediable del matrimonio, ésta causa se admite generalmente en todos los Estados miembros7 , aunque dicha circunstancia tiene que ser probada por distintos hechos, por ejemplo, un periodo de separación de hecho, la duración mínima del matrimonio o la edad mínima de los cónyuges entre otros.
En lo que se refiere al divorcio basado en la culpa, son varios los Estados miembros que lo permiten 8. Esta causa de divorcio exige que se hayan producido graves o repetidas violaciones de los deberes y obligaciones maritales, haciendo que la convivencia entre los esposos sea de todo punto intolerable. Aquí se incluyen circunstancias como la violencia doméstica, el adulterio y el incumplimiento de los deberes económicos para el levantamiento de las cargas del matrimonio. Por otro lado, en lo que respecta al divorcio por causa de separación de hecho previa, algunos Estados miembros la tienen como una causa autónoma y suficiente para el divorcio9 , mientras que otros Estados consideran el periodo de separación de hecho como prueba que justifica el divorcio por causa de quiebra irreparable del matrimonio10 .
Por último, respecto del divorcio sin causa, cabe referirse a las legislaciones de Suecia y Finlandia, pues junto con España, son los únicos Estados miembros que admiten el divorcio sin causa. Tanto en el caso sueco como en el finlandés no se exige causa de divorcio, sino únicamente un periodo de consideración o reflexión de 6 meses. La legislación finlandesa exige en todo caso este periodo de consideración, mientras que la legislación sueca sólo lo exige cuando uno de los cónyuges no consiente o cuando los cónyuges tienen la custodia de un hijo menor de 16 años.
Pero, consecuentemente, bajo la legislación sueca, si el divorcio es de mutuo acuerdo y los cónyuges no tienen bajo su tutela a un hijo menor de 16 años, no se reclamará ningún periodo de consideración para proceder al divorcio.
En otro orden de cosas, conviene hacer una breve referencia a los Estados miembros de la UE que contemplan en sus legislaciones nacionales la separación legal como institución jurídica autónoma y la posibilidad de convertir dicha separación legal en divorcio. Así, los Estados que admiten la separación legal son Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Polonia, Portugal y Reino Unido. De estos Estados sólo un pequeño grupo permiten la conversión de la separación legal en divorcio, a saber: Bélgica, Francia, Italia, Lituania, Luxemburgo (después de tres años), Portugal (después de dos años) y Dinamarca (después de un año).
A continuación se analizarán con mayor detenimiento las legislaciones de Francia, Italia, Alemania y Gran Bretaña, Reino Unido, con mención a Canadá por la influencia de Francia y Gran Bretaña, y de Portugal.

1 Documento web: http: //europa.eu.int/eurlex/ lex /LexUriServ /site /es/ com/ 2005/ com 2005_0082es01.pdf.

2 Libro verde la Comisión, tipos de normas de conflicto de normas de los Estados miembros, internet: http://europa. eu.int/comm/ justice.home/doc_ centre/civil/ doc/sec_2005_331_en.pdf.

3 Malta no permite el divorcio pero reconoce las sentencias de divorcio pronunciadas por los tribunales extranjeros competentes.

4 Hasta hace muy poco Irlanda prohibía el divorcio. Los irlandeses se pronunciaron en referéndum a favor de su legalización. La principal condición para la admisión del divorcio es la separación durante cuatro de los cinco años anteriores a la demanda. Asimismo, se requiere que no exista intención de reconciliación y que se protejan debidamente los intereses de los hijos y de los cónyuges.

5 La ley francesa sobre divorcio es la Ley 2.004-439 de 26 de mayo de 2.004, publicada en el Journal officiel de la République française, 2004, núm.122, 27.05.2004, Página 9319.

6 Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Estonia, Francia, Grecia, Letonia, Lituania, Luxemburgo y Portugal.

7 Alemania, Austria, República Checa, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Grecia, Holanda, Hungría, Italia, Letonia, Polonia y Reino Unido (en las tres jurisdicciones británicas: Inglaterra/Gales, Escocia e Irlanda del Norte). Antes de la nueva ley española sobre el divorcio (2005), se incluía a España en este grupo de países, por interpretar la antigua causa de divorcio de la “falta de affectio maritalis” como una quiebra irreparable del matrimonio.

8 Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Francia (aunque la nueva ley de 2.004 margina esta causa de divorcio por culpa), Lituania, Luxemburgo y Portugal.

9 Bélgica (2 años), Chipre (5 años), Francia (2 años), Irlanda (4 años), Letonia (3 años), Lituania (1 año), Luxemburgo (3 años si hay acuerdo entre los esposos y 5 años a falta de acuerdo), Portugal (1 año si hay acuerdo, 3 años a falta de acuerdo).

10 Alemania, Austria, Grecia, Holanda, Hungría, Italia, Reino Unido y República Checa.