RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.5.- Derecho Colombiano

La legislación colombiana consagra el divorcio en la Ley 1ª de 1.976. La norma se refiere al matrimonio civil regulado por el Código Civil, pero con la vigencia de la Constitución Política de 1.991 se estableció que los matrimonios religiosos, reconocidos por el Estado Colombiano, pueden obtener la cesación de los efectos civiles por vía de divorcio1 .
Los efectos patrimoniales del divorcio respecto de los cónyuges son:
- Se disuelve la sociedad conyugal de bienes, si estuviere vigente, y en tal caso, los ex cónyuges están llamados a liquidar la comunidad de bienes de acuerdo con el régimen pactado en las capitulaciones 2.
- El cónyuge inocente puede revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable y este no puede invocar, en su favor, ninguna cláusula capitular.
- Ninguno de los cónyuges puede alegar derechos en la sucesión del otro.
- Si se ha señalado en la sentencia que uno de los cónyuges es culpable del divorcio, ha lugar a imponerle el pago de una cuota periódica a favor del cónyuge inocente, siempre que éste la haya solicitado previamente, conforme lo preceptuado en los artículos 1603 y 411 4 del Código Civil Colombiano.
Los titulares del derecho de alimentos, o personas que tienen derecho de alimentos son: el cónyuge, los descendientes, los ascendientes. Posteriormente se modificó a los ascendientes naturales, los hijos naturales, los nietos naturales, los hijos adoptivos, los padres adoptivos, los padres adoptantes, los hermanos legítimos, y por último y en lo que se refiere a los alimentos entre cónyuges, correrá a cargo del cónyuge declarado culpable dar alimentos al cónyuge divorciado o separado sin culpa.
Las causas de divorcio se regulan en el artículo 154 CC Colombiano modificado por la Ley nº 25 de 1.992 que 5 y se pueden agrupar en dos categorías: Las causas que responden a casos de incumplimiento de las obligaciones entre cónyuges o de éstos en su calidad de padres, y que incurso uno de ellos en una de las causas (1, 2, 3 y 7) es considerado culpable, y las causas que responden a casos de solución o remedio de la crisis matrimonial sin que se pueda imputar culpabilidad a ninguno de ellos (4, 5, 6 8 y 9).
En los casos en que hay cónyuge culpable del divorcio se impone a éste la obligación de abonar una pensión de alimentos mediante el pago de una cuota periódica a favor del cónyuge inocente siempre que la haya solicitado previamente. Excepcionalmente, cuando se prueba la causal 6ª, pese a que no puede hablarse de cónyuge culpable, se debe señalar la cuota alimenticia a quien los padece la grave e incurable enfermedad, si carece de medios económicos o le son insuficientes.
La cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente y a cargo del culpable se contiene en el artículo 411 CC Colombiano. Por ello se considera que la cuota debe fijarse acorde con las necesidades del acreedor y teniendo en cuenta la capacidad económica del deudor. La cuota alimentaria es susceptible de variación o exoneración dependiendo de los cambios que se den respecto de los sujetos vinculados.
No hay en el Derecho Colombiano referencias a la pensión compensatoria o al derecho de reparación del daño moral en razón del matrimonio propiamente dicha. Sin embargo, por la vía de la reparación del daño podrían hacerse reclamaciones de indemnizaciones entre ex cónyuges, pero no se han recogido por la jurisprudencia.
La pensión alimentaria, a cargo de un ex cónyuge culpable, no se pierde por el cambio de las condiciones económicas de los sujetos vinculados, viéndose como una sanción vitalicia respecto de quien es beneficiario de ella; esta cualidad le confiere un carácter sancionador más que alimentario.

1 La Ley modificó el texto del artículo 153 Código Civil Colombiano: “El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida en común de los casados”.

2 MONTOYA PÉREZ, Guillermo. “El Divorcio en el Derecho Colombiano”. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 165 y ss.

3 Art. 160 CC Colombiano: “Efectos del divorcio. Ejecutoriada la sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Así mismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí“.

4 Art. 411 CC Colombiano: Art. 411:Titulares del derecho de alimentos. Se deben alimentos: 1. Al cónyuge. 2. A los descendientes. 3. A los ascendientes. 4. Modificado. L. 1ª/76, artículo 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa. 5. Modificado. L. 75/68, artículo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6. Modificado. L. 75/68, artículo 31. A los ascendientes naturales. 7. A los hijos adoptivos. 8. A los padres adoptantes. 9. A los hermanos legítimos. 10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una Ley se los niegue”.

5 Artículo 154 CC Colombiano: Son causas de divorcio: 1.- Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los conyuges, (salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado). 2.- El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3.- Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4.- La embriaguez habitual de uno de los cónyuges. 5.- El uso habitual de sustancias alucinogenas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa. 6.- Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o psiquica de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o fisica del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. 7.- Toda conducta de uno de los cónyges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que esten a su cuidado y convivan bajo el mismo techo. 8.- La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por mas de dos (2) años. 9.- El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.