RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.4.- Derecho Chileno

En Chile se dictó en 1.884 la Ley del Matrimonio Civil, que secularizó el matrimonio pero las condiciones de validez y las formas de disolución reconocidas siguieron de cerca el Derecho Canónico. El divorcio fue reconocido en la legislación sólo como una “separación de cuerpos”, sin efectos sobre el vínculo matrimonial, que seguía plenamente vigente1 .
El divorcio vincular fue reconocido en la Nueva Ley del Matrimonio Civil Chilena de 17 de mayo de 2.004. Sin embargo desde 1.925 se reconocía vía jurisprudencial la práctica de la llamada nulidad fraudulenta como método de divorcio –divorcio de mutuo acuerdo sin protección ni para el cónyuge desfavorecido ni para los hijos–, por ello se dice que la Nueva Ley del Divorcio vincular no introdujo el divorcio en Chile sino que lo democratizó.
Los efectos patrimoniales del divorcio, de la misma manera que los efectos personales, alcanzan a los cónyuges y a los hijos.
Así, respecto a los efectos que se producen a los cónyuges:
- Se disuelve el régimen de bienes existente entre los cónyuges, la sociedad conyugal o participación en los gananciales.
- Terminan todos los derechos sucesorios recíprocos que hubo entre los cónyuges.
- El cónyuge propietario de un bien declarado familiar (residencia familiar), puede pedir su desafectación al tribunal, para poder enajenarse o gravarse, ya que precisa autorización del otro cónyuge.
- Nace el derecho para revocar todas las donaciones que se hicieron por causa del matrimonio al cónyuge que dio lugar al divorcio por su culpa.
- Nace el derecho para exigir compensación económica en beneficio del cónyuge que se dedicó al hogar y a los hijos, y que por ello no pudo realizar, o lo hizo en menor medida, una actividad remunerada durante el matrimonio, conforme al artículo 61 NLMC Chileno 2. Este derecho intenta disminuir la disparidad que la ruptura provoca en las condiciones de vida, y para fijar su procedencia 3 y monto se toma en cuenta no sólo la pasada inactividad laboral de un cónyuge, sino también su edad, estado de salud, calificación profesional, patrimonio, etc.
Los artículos siguientes 634 y 64 5 NLMC Chilena se refieren a la determinación de la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, debiendo de tenerse en cuenta la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios provisionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge.
La compensación económica y su montante o cuantía, así como la forma de pago, en su caso, serán convenidas por los cónyuges mediante acuerdo que constará en escritura pública o “acta de avenimiento”, acuerdo o convenio, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal. A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su cuantía o montante conforme al artículo 65 NLMC Chilena 6.
Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges de la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación. Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su montante, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad. En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades:
1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser entregado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará garantías para su pago.
2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo.
Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el montante de la compensación mediante las modalidades expresadas en los antecedentes, es decir, las convenidas por las partes, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas como fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarara en la sentencia 7.
Por último, y respecto de la posibilidad de demandar la reparación del daño moral provocado por el divorcio, no existe en el Derecho Chileno una disposición legal especial que lo autorice expresamente, ni tampoco se conocen precedentes judiciales que lo hayan declarado. Sin embargo, acudiendo a las normas generales de Derecho Civil, (responsabilidad extracontractual por culpa, que regula nuestro Derecho civil en el artículo 1.902 CC), los tribunales podrían reconocer una indemnización al cónyuge por los daños que le provoque el divorcio, de forma compatible con la compensación económica por los perjuicios que ésta no logre cubrir.

1 TAPIA RODRÍGUEZ, Mauricio. “El Divorcio en el Derecho Chileno”. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Página 147 y ss.

2 Art. 61 NLMC Chileno:Si, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa”

3 Art. 62 de la NLMC Chileno: “Para determinar la existencia del menoscabo económico y la cuantía de la compensación, se considerará, especialmente, la duración del matrimonio y de la vida en común de los cónyuges; la situación patrimonial de ambos; la buena o mala fe; la edad y el estado de salud del cónyuge beneficiario; su situación en materia de beneficios provisionales y de salud; su cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, y la colaboración que hubiere prestado a las actividades lucrativas del otro cónyuge. Si se decretare el divorcio en virtud del artículo 54, el juez podrá denegar la compensación económica que habría correspondido al cónyuge que dio lugar a la causal, o disminuir prudencialmente su monto”.

4 Art. 63 NLMC Chileno: “La compensación económica y su monto y forma de pago, en su caso, serán convenidos por los cónyuges, si fueren mayores de edad, mediante acuerdo que constará en escritura pública o acta de avenimiento, las cuales se someterán a la aprobación del tribunal”.

5Art. 64 NLMC Chileno: “A falta de acuerdo, corresponderá al juez determinar la procedencia de la compensación económica y fijar su monto. Si no se solicitare en la demanda, el juez informará a los cónyuges la existencia de este derecho durante la audiencia de conciliación. Pedida en la demanda, en escrito complementario de la demanda o en la reconvención, el juez se pronunciará sobre la procedencia de la compensación económica y su monto, en el evento de dar lugar a ella, en la sentencia de divorcio o nulidad”.

6 Art. 65 NLMC Chileno: “En la sentencia, además, el juez determinará la forma de pago de la compensación, para lo cual podrá establecer las siguientes modalidades: 1.- Entrega de una suma de dinero, acciones u otros bienes. Tratándose de dinero, podrá ser entregado en una o varias cuotas reajustables, respecto de las cuales el juez fijará seguridades para su pago. 2.- Constitución de derechos de usufructo, uso o habitación, respecto de bienes que sean de propiedad del cónyuge deudor. La constitución de estos derechos no perjudicará a los acreedores que el cónyuge propietario hubiere tenido a la fecha de su constitución, ni aprovechará a los acreedores que el cónyuge beneficiario tuviere en cualquier tiempo”.

7 Art. 66 NLMC Chileno: Si el deudor no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto de la compensación mediante las modalidades a que se refiere el artículo anterior, el juez podrá dividirlo en cuantas cuotas fuere necesario. Para ello, tomará en consideración la capacidad económica del cónyuge deudor y expresará el valor de cada cuota en alguna unidad reajustable. La cuota respectiva se considerará alimentos para el efecto de su cumplimiento, a menos que se hubieren ofrecido otras garantías para su efectivo y oportuno pago, lo que se declarara en la sentencia”. y oportuno pago, lo que se declarará en la sentencia”.