RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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4.6.- Derecho Costarricense

En Costa Rica las leyes que existieron en los primeros años de la independencia fueron las leyes españolas, Leyes de Indias, que se mantuvieron hasta 1.842. El divorcio se estableció en el año 1.888 con la aprobación del Código Civil, proclamándose la plena capacidad jurídica de las mujeres y su igualdad. El Código de Familia se aprobó en el año 1.973, habiendo sufrido diversas modificaciones desde su inicio de forma continuada así, en 1.976, 1.977, 1.985, 1.989, 1.990, 1.994, 1.995, 1.996, 1.997, 2.001, 2002 y 2.004 1.
El divorcio en Costa Rica se decreta en virtud de alguna causa de las previstas en el artículo 48 CF Costaricense 2, siete causas contenciosas 3, o de mutuo acuerdo, siendo el procedimiento de mutuo acuerdo el que se utiliza con más frecuencia, siendo preceptiva la intervención de los Juzgados de Familia, para su aprobación o para dictar sentencia en los procedimientos contenciosos, siendo reformado por la Ley Número 5.895 del 23 de marzo de 1.976.
En Costa Rica se prevé pensión alimentaria en lo que respecta a los hijos, su guarda, crianza y educación, pero no se regula la pensión compensatoria en los términos de la regulación española. Sin embargo sí se contempla una pensión alimentaria a favor de uno de los cónyuges, el cónyuge declarado inocente, a cargo del cónyuge declarado culpable 4. Esta pensión se estableció con la reforma hecha por la Ley Número 7654 del 19 de diciembre de 1.996.
La pensión de alimentos entre cónyuges se podrá conceder en la sentencia que declare el divorcio o la separación, y normalmente a favor del cónyuge declarado inocente y a cargo del culpable, todo ello mientras el perceptor de la pensión alimentaria no contraiga nuevas nupcias o establezca una unión de hecho.
En caso de no existir cónyuges culpables, en función de las circunstancias el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.
En conclusión, en Costa Rica existe divorcio por mutuo acuerdo y divorcio contencioso, sea cual sea la vía se debe disponer sobre la guarda, crianza, educación de los hijos y pensión alimentaria, no compensatoria, si bien aunque se denomine pensión de alimentos entre cónyuges tiene similitudes con la pensión compensatoria española.

1 BENAVIDES SANTOS, Diego. “El Divorcio en el Derecho Costarricense. “El divorcio en el Derecho Iberoamericano”. Biblioteca Iberoamericana de Derecho. Editorial Temis S.A., Editorial Ubijus, Editorial Reus Zavalia, 2.009. Páginas 187 y ss.

2 Art. 48 CF Costarricense: Será motivo para decretar el divorcio: 1) El adulterio de cualquiera de los cónyuges; El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de sus hijos; La tentativa de uno de los cónyuges para prostituir o corromper al otro cónyuge y la tentativa de corrupción o la corrupción de los hijos de cualquiera de ellos; 4) La sevicia en perjuicio del otro cónyuge o de sus hijos; La separación judicial por un término no menor de un año, si durante ese lapso no ha mediado reconciliación entre los cónyuges; durante dicho lapso el Tribunal, a solicitud de los interesados y con un intervalo mínimo de tres meses, celebrará no menos de dos comparecencias para intentar la reconciliación entre los cónyuges. La primera comparecencia no podrá celebrarse antes de tres meses de decretada la separación. Para tales efectos, el Tribunal solicitará los informes que considere pertinentes. Si alguno de los cónyuges no asistiere a las comparecencias, si éstas no se solicitan, o si las conclusiones a que llegue el Tribunal así lo aconsejan, el plazo para decretar el divorcio será de dos años; 6) La ausencia del cónyuge, legalmente declarada; y 7) El mutuo consentimiento de ambos cónyuges. El divorcio por mutuo consentimiento no podrá pedirse sino después de tres años de celebrado el matrimonio y deberá presentarse al Tribunal el convenio en escritura pública en la forma indicada en el artículo 60 de esta Ley. El convenio y la separación, si son procedentes y no perjudican los derechos de los menores, se aprobarán por el Tribunal en resolución considerada; el Tribunal podrá pedir que se complete o aclare el convenio presentado si es omiso, oscuro en los puntos señalados en este artículo de previo a su aprobación.

3 Art. 48-7º CF Costarricense regula el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento de ambos cónyuges.

4 Art. 57 CF Costarricense de 1.973: “En la sentencia que declare el divorcio, el tribunal podrá conceder al cónyuge declarado inocente una pensión alimentaria a cargo del culpable. Igual facultad tendrá cuando el divorcio se base en una separación judicial donde existió cónyuge culpable. Esta pensión se regulará conforme a las disposiciones sobre alimentos y se revocará cuando el inocente contraiga nuevas nupcias o establezca unión de hecho. Si no existe cónyuge culpable, el tribunal podrá conceder una pensión alimentaria a uno de los cónyuges y a cargo del otro, según las circunstancias. No procederá la demanda de alimentos del ex cónyuge inocente que contraiga nuevas nupcias o conviva en unión de hecho.