RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA EN RAZÓN DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Berta Gil-Merino Rubio (CV)
Abogada en Ejercicio

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1.3.- Modificaciones de las causas del desequilibrio económico


Las causas del desequilibrio económico no permanecen de forma inalterable, pudiendo concurrir modificaciones en las mismas que en unos casos no extinguirán el mantenimiento de la pensión compensatoria y en otros casos producirán el cese del desequilibrio económico y por lo tanto la extinción de la pensión compensatoria.

Si se producen modificaciones en las circunstancias del acreedor de la pensión o del deudor de la misma, podrá modificarse incluso extinguirse la pensión compensatoria, bien de mutuo acuerdo entre las partes o mediante la intervención judicial a través de la interposición de la oportuna demanda. Así, si el acreedor de la pensión se incorpora al mercado laboral de forma estable, puede reducirse la cuantía de la pensión compensatoria, si bien cada vez hay más supuestos en los que se contempla en la propia resolución judicial el mantenimiento de la pensión compensatoria si el acreedor de la misma percibe ingresos por debajo de una cantidad predeterminada extinguiéndose la misma si se supera dicho umbral.

Si, por el contrario, deudor de la pensión sufriera un empeoramiento en su situación económica, y se produjera un nuevo equilibrio entre ambos, también podría reducirse la cuantía de la pensión compensatoria, o incluso extinguirse, pudiendo darse ambas circunstancias simultáneamente.

1.4.- Cese del desequilibrio económico

El cese del desequilibrio económico dará lugar a la extinción de la pensión compensatoria. Más allá de las modificaciones en las posibilidades económicas que puedan tener tanto el acreedor como el deudor de la pensión compensatoria, el artículo 101 CC establece determinados supuestos en los que se ha de considerar que desaparece el desequilibrio económico al concurrir causas de extinción de la pensión compensatoria, así: por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona1 , las cuales han de ser analizadas.

Al establecerse como núcleo y razón del otorgamiento de la pensión compensatoria el desequilibrio económico, y la extinción de la pensión compensatoria en el artículo 101 CC que entre otras establece, el cese de la causa que lo motivo, ha de entenderse que el cese del desequilibrio económico dará lugar a la extinción de la pensión compensatoria. Cuestiones que serán tratadas con mayor detenimiento en Capítulo VII, apartado 3, sobre extinción de la pensión compensatoria.

Mejora de la situación económica del acreedor de la pensión compensatoria
La situación del deudor puede mejorar, después de haberse acordado o haber sido impuesta la pensión compensatoria por resolución judicial, y ello, por múltiples razones que pueden acontecer a lo largo del ciclo vital, mejoras en términos laborales, herencias, incluso premios producto del azar, y de esta forma, determinar la desaparición del equilibrio económico. La nueva situación puede tener problemas de prueba, a falta de reconocimiento de quién es el acreedor de la pensión compensatoria, aunque hay situaciones de carácter objetivo en las que es obvia la situación nueva acontecida.

Cuando se produce la celebración de un nuevo matrimonio por parte del acreedor o beneficiario de la pensión compensatoria, se interpreta que este nuevo matrimonio determina la extinción de la pensión compensatoria, al deducirse que la nueva situación civil del que era perceptor de la pensión compensatoria mejora en el ámbito económico incluso aunque realmente no fuera así, estableciéndose una presunción legal iuris et de iure porque no precisa ninguna prueba ni admite prueba en contrario.

La razón de que se entienda que ha desaparecido el desequilibrio económico que existía estriba en una concepción de la pensión compensatoria no solo de desequilibrio económico, sino, aunque no se exprese así, como de desaparición de un posible desamparo del cónyuge que vuelve a contraer matrimonio, y que es habitualmente reconocida como tal en el Derecho Comparado, atribuyendo a la nueva situación razones de tipo económico que justifican esta causa de desaparición del desequilibrio económico, que, en consecuencia, producen la extinción de la pensión compensatoria:
“El hecho de contraer nuevo matrimonio permitirá normalmente al cónyuge beneficiario de la pensión reequilibrar su status económico-social, por lo cual cesa la ratio de aquella” 2 .
Si el fundamento de esta causa extintiva radica en que los recursos del nuevo cónyuge resultan suficientes para hacer desaparecer el desequilibrio económico inicialmente existente, realmente lo que ocurre es que se produce el cese de la causa que motivó el derecho a la pensión, siendo, al ser formulada esta causa de extinción, de forma objetiva, independiente que se produzca o no equilibrio económico.
“La pérdida del derecho a la pensión por razón del matrimonio del cónyuge acreedor, es por pensarse que, por este nuevo matrimonio el acreedor de la pensión tendrá solventadas sus necesidades por lo que debe acabar la referencia equilibrada a la situación conyugal anterior”3.
Otros autores fundamentan esta causa de extinción de la pensión compensatoria en razones de índole moral o ético, por entender que la subsistencia de la pensión a cargo del ex cónyuge beneficiaría a un tercero, el nuevo cónyuge del acreedor 4, y no tanto por razón de la desaparición del desequilibrio económico.

Por otra parte, se fundamenta esta causa de extinción de la pensión compensatoria en que el deber de socorro, regulado en el artículo 68 CC, descansa sobre el nuevo cónyuge, razón por la cual se produce el efecto extintivo de la pensión 5.

Por último, se fundamenta en la denominada teoría del coste de oportunidades, que consiste en determinar el grado de perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia, y evitar que gravite exclusivamente sobre uno sólo de los cónyuges. Así, para el cálculo del desequilibrio económico necesariamente han de compararse las situaciones de ambos cónyuges después de la convivencia matrimonial, y este desequilibrio ha de existir en relación con la posición del otro cónyuge, haciendo una comparación, que tiene un carácter objetivo y subjetivo 6.

Por los mismos criterios que los empleados para determinar la desaparición del desequilibrio económico cuando el acreedor o beneficiario de la pensión compensatoria contrae nuevo matrimonio, paralelamente, y por equiparación de las situaciones legales con las situaciones de hecho reales, de acuerdo con la evolución de la sociedad en la actualidad, el artículo 101 CC contempla, como causa de extinción de la pensión compensatoria, la convivencia del acreedor con otra persona, entendiendo como tal convivencia more uxorio, debe ser una relación con carácter similar a la conyugal, la unión regular con comunicación personal y de intereses, en cuanto a grupo, comunes, distinta de la simple relación sentimental.

Esta causa de extinción de la pensión compensatoria requiere necesariamente una cohabitación o convivencia de carácter permanente y estable que en la práctica venga a generar una posesión de estado familiar de facto. Esto es, en definitiva, que se trate de una convivencia more uxorio, lo que exige las notas de habitualidad y estabilidad propias del matrimonio, fundamentándose esta causa de extinción de la pensión compensatoria igualmente en el deber de socorro de la nueva pareja, y el hecho de que la convivencia determina, normalmente, la desaparición del desequilibrio que está en el origen de la pensión7 .

Por medio de la pensión compensatoria, no se trata de reparar otros daños causados por un cónyuge a otro, cuya reclamación tiene un cauce y unos medios diferentes:
1.- La solidaridad post conyugal.-
Este concepto de extender la solidaridad del matrimonio más allá de sus propios límites temporales, especialmente cuando se ha terminado por causa habitualmente de enfrentamientos entre los cónyuges.

2.- Enriquecimiento injusto.-
Es más preciso hablar del empobrecimiento injusto, ya que este principio unificaría todas las obligaciones que se contraen sin convenio, cuyo concepto es más amplio que el de enriquecimiento injusto.
El enriquecimiento injusto de una persona implica, por definición, el empobrecimiento injusto de otra, y una relación de causa a efecto entre ambos fenómenos. Pero puede haber también empobrecimientos injustos sin contrapartida; o al menos donde no importe si ha habido o no un enriquecimiento simultáneo para alguien.

De cualquier forma, este empobrecimiento necesitará para justificar el derecho a una pensión a cargo de otro, el componente de injusticia que le califica y una razón que haga recaer en el otro cónyuge la obligación de compensar este empobrecimiento.
Este mismo principio básico del Derecho puede ser el fundamento de justamente lo contrario y convertirse en un óbice para el nacimiento del derecho a la pensión.
Si el cónyuge que sufre el desequilibrio por la separación o el divorcio es el causante, incluso doloso, o más aún, delictivo, atentando contra la vida del otro, de la ruptura, su enriquecimiento a través de la compensación debería ser calificado de gravísimamente injusto.

3.- Responsabilidad por daños.-
Las obligaciones, nacen, de acuerdo con el artículo 1.089 CC, de la ley, de los contratos y cuasi contratos y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia.
En consecuencia, si la obligación de resarcir a través de la pensión compensatoria, tuviera su origen en un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que impone el contrato, el matrimonio se referiría a una responsabilidad contractual. Pero no es así en el artículo 97 CC, ya que no existe obligación conyugal alguna de equilibrar los patrimonios durante la vigencia de la unión, lo cual no es obstáculo para que cualquier daño, causado por un esposo al otro, en el que sea de aplicación el artículo 1.902 CC, pueda ser objeto de una acción independiente, criterios que se han seguido para la imposición de la obligación de compensar, como los siguientes:
A) Imponer la obligación de compensar al causante físico del daño o cambio peyorativo.

B) Imponer la obligaciónal culpable del daño (responsabilidad por culpa).

C) Imponer la obligación a quien se benefició del perjuicio ajeno, pero sólo hasta donde se benefició (enriquecimiento injusto).

D) Imponer la obligación a quien se benefició del riesgo (responsabilidad por riesgo).

E) Imponer la obligación, por motivos de equidad, a quien estando unido con el perjudicado por vínculos familiares o consorciales, no ha sufrido daño o ha resultado menos perjudicado como consecuencia de un cambio fortuito (compensación propiamente dicha).

Estas indemnizaciones de equidad pertenecen a la misma clase de obligaciones que la pensión compensatoria. Estamos, pues, ante un supuesto de responsabilidad objetiva. Pero ésta no tiene su justificación en el riesgo, con este principio de responsabilidad objetiva, se pretende reformar el concepto de culpa, con repercusiones sobre la imputabilidad y la responsabilidad individual, en los que está presente también el elemento de peligrosidad.
Se ha ampliado este criterio de la responsabilidad objetiva teniendo en cuenta otros factores, diferentes del riesgo, como es la protección de laconfianza, la justicia distributiva y otras semejantes de matiz social. Así, se han incorporado a esta determinación de responsabilidad, sectores como el de las leyes protectoras de consumidores y usuarios, las relativas a productos defectuosos o la prestación de servicios alimenticios, farmacéuticos, sanitarios y para niños.

En suma, se trata de una fundamentación basada en la equidad. De esta forma, la imputación de la responsabilidad a quien produce el daño no es absoluta.

Así, en la responsabilidad objetiva, la exclusiva culpa del paciente del daño exonera al agente de responsabilidad, porque es esencial a los efectos de este trabajo, y su proyección en la pensión compensatoria es fundamental.

Resulta lógico que, al considerar la responsabilidad del productor de los daños, en determinados casos, como objetiva, con independencia de su culpa o de cualquier otro requisito más, por su parte, hay un factor que debe limitar estas consecuencias para el agente. Se trata de aquellos casos en que la culpa corresponde exclusivamente al que sufre el daño.

Si se intenta analizar los fundamentos posibles de la pensión compensatoria, se ha de concluir que la única base o justificación de la pensión compensatoria de la separación y el divorcio matrimonial, resulta de la responsabilidad objetiva, informada por un principio de equidad.

En la obligación de indemnizar, se han de analizar los elementos concurrentes:
a) Daño
Se ha dicho que“el fundamento de esta pensión compensatoria es objetivo, basado en la diferencia del nivel de vida de los cónyuges en relación al status matrimonial”. Se trata de un resarcimiento por la concurrencia de un daño objetivo producido por la ruptura, pero la pensión compensatoria no tiene la naturaleza de la responsabilidad civil, se trata de una indemnización en el sentido estricto del término, puesto que el daño objetivo a resarcir viene caracterizado por consistir en la pérdida de expectativas de todo tipo que pertenecían al propio estatuto del matrimonio, y que desaparecen como consecuencia del divorcio.

En realidad, el daño lo ha concretado la Ley, en el artículo 97 CC, en el desequilibrio. Sea éste lo que sea, existe, pues, un daño que es causado por la separación o el divorcio: el desequilibrio.

b) Relación de causa a efecto
En lo que respecta a la relación de causa a efecto, es evidente que en cada caso particular habrá de constatarse la realidad de que ese desequilibrio, daño, haya sido producido directamente por la separación o el divorcio y no por cualquier otro hecho o causa, quizá concurrente en el tiempo. Tiene que ser la separación o el divorcio el que produzca directa y efectivamente el desequilibrio, de forma que si no hubiera tal ruptura, el desequilibrio no se produciría.

c) Imputación
Es en la imputación de la responsabilidad donde se debe analizar, la causa del daño, el desequilibrio no viene producido por la acción de uno de la que el otro es sujeto pasivo, sino por la separación o el divorcio. Así la pensión compensatoria no puede descansar en la culpa, ya que en la determinación del derecho a la pensión del artículo 97 CC debe prescindirse del elemento culpa,por parte de ninguno de los cónyuges.

La realidad es que el fundamento de la pensión compensatoria debe ser la equidad, para todos los supuestos, tanto en los supuestos en que no exista un convenio entre los cónyuges, ni acción de ninguna clase dolosa, ni culposa, por parte del deudor, como en los demás casos.

La equidad aparece recogida en el artículo 3 CC 8, si bien en su párrafo segundo se indica que “La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”.
Otro tanto se puede decir de la sucesión mortis causa en la obligación y su vinculación a la legítima de los herederos del deudor, que resulta antagónica con la compensación de un daño, padecido y medido en un momento determinado. La modificación por esta causa o por “alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge”, sólo pueden explicarse con normas o criterios de equidad.

La equidad puede ser la justificación de que en el artículo 97 CC se regule la compensación de un desequilibrio económico por medio de una obligación pecuniaria y que a la hora de cuantificar la equivalencia se valoren factores tan poco congruentes con los económicos como la edad y el estado de salud (2ª), la dedicación pasada y futura a la familia (4ª), la colaboración prestada (5ª) o la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal (6ª). Factores que pueden ser tenidos en cuenta pero que difieren del criterio del desequilibrio económico y sin embargo, se tienen en cuenta para la cuantificación de la pensión compensatoria.

Además de que el fundamento de la pensión compensatoria pueda descansar en el criterio de la equidad, como justicia aplicada al caso concreto, existen otros principios que pueden aplicarse incluso corregir el principio de equidad, como el principio de igualdad, el deber de trabajar, el régimen económico conyugal.

Si el origen del otorgamiento de la pensión compensatoria se basa en la concurrencia de un desequilibrio económico respecto de la situación anterior al procedimiento de separación o de divorcio, es decir, el matrimonio, consistiendo en la prestación económica de un cónyuge al otro cónyuge en el que concurra el desequilibrio respecto de la situación de matrimonio, la extinción de la pensión compensatoria viene determinada por diversas causas reguladas en el artículo 101 CC: por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio, o por vivir maritalmente con otra persona.

1 GUTIÉRREZ SANTIAGO, Pilar. “La ‘vida marital’ del Perceptor de la Pensión Compensatoria”. Cuadernos de Aranzadi Civil-Mercantil. Thomson Reuters Aranzadi 2.013. Páginas 30 y ss.

2 GUTIÉRREZ SANTIAGO, Pilar. “La <vida marital> del Perceptor de la Pensión Compensatoria”. Cuadernos de Aranzadi Civil-Mercantil. Thomson Reuters Aranzadi 2.013. Páginas 35 y ss.

3 ZARRALUQUI SANCHEZ-EZNARRIAGA, Luis. “La Pensión Compensatoria en la nueva Ley del Divorcio: Su temporalización y su sustitución”. Sevilla, septiembre 2.003. Páginas 49 y ss.

4 DE LA HAZA DIAZ, Pilar. “La Pensión de Separación y Divorcio”. La Ley. Madrid 1.989. Página 78.

5 ROCA TRIAS, Encarnación. “Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales”. Tomo II, artículos 42 al 107 del Código Civil. Dirigidos por Manuel Albadalejo. Editorial Revista de Derecho Privado/Edersa, 2ª Edición- Madrid. 1.982. Página 621.

6 BELIO PASCUAL, Ana Clara. “La Pensión Compensatoria”. (Ocho años de aplicación práctica de la Ley 15/2.005, de 8 de julio). Editorial Tirant lo Blanch. Tratados. 2.013. Páginas 73 y ss.

7 GUTIÉRREZ SANTIAGO, Pilar. “La <vida marital> del Perceptor de la Pensión Compensatoria”. Cuadernos de Aranzadi Civil-Mercantil. Thomson Reuters Aranzadi 2.013. Páginas 69 y ss.

8 Art. 3 CC: “1.- Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas. 2.- La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”.