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La pensión compensatoria, regulada en el artículo 97 CC, surge cuando se produce un divorcio o separación, ya que la causa, que no es otra que el desequilibrio económico, surge como consecuencia de la ruptura matrimonial.
Partiendo de que dicho desequilibrio económico no es un concepto totalmente objetivo, pues se pone de manifiesto a partir de unas premisas que han de analizarse en cada caso concreto y que no obedecen a una simple operación aritmética, se ha de analizar los parámetros de carácter objetivo que se consideran como desequilibrio económico, siendo preciso, en todo caso, que sean analizadas individualmente las causas que dan lugar al origen de la pensión compensatoria.
El concepto de desequilibrio económico es la situación diferenciada y no equivalente en la que queda cada uno de los cónyuges después de la ruptura matrimonial, ya que durante el matrimonio y con independencia del régimen económico matrimonial existente, o de los bienes propios que pudiera tener cada uno de los esposos, se iguala la situación económica y el nivel de vida es compartido, sea éste más alto o menos alto.
Este concepto es relativo, pues se trata de un nivel económico en relación con el habido anteriormente, es decir, durante el matrimonio, y lo es en relación con el otro cónyuge, y siempre que se produzca un deterioro de la situación económica que se tenía antes.
Todo ello se ha de conformar en relación a las necesidades que han de ser cubiertas por separado, partiendo del presupuesto de que la ruptura del matrimonio normalmente supone un empobrecimiento, al menos de carácter temporal, para ambos ex cónyuges, y de los recursos con los que cada uno cuente para cubrir dichas necesidades.
Para Roca Trías, éste desequilibrio económico no puede tratarse del que revista el carácter de mínimo, “sino que sólo deberá tomarse en consideración aquél que provoca una real situación de desventaja económica entre ambos cónyuges”.
Tampoco puede tratarse de un desequilibrio económico que se asimile a una situación de necesidad, pues entonces estaríamos hablando de la pensión de alimentos, que es lo que trata de cubrir ésta, ni tampoco se puede asimilar a términos de carácter social, derivados de cierto estatus, asistencia a eventos o protagonismo en los mismos, el desequilibrio económico alude a una perdida efectiva e importante de nivel de vida de uno de los cónyuges siempre que sea como consecuencia de la crisis matrimonial.
En todo caso, para determinar el posible desequilibrio económico se ha de ir más allá de a la simple necesidad, en un sentido más amplio, y que constituya un perjuicio económico derivado de la crisis matrimonial.
El artículo 97 CC no expresa o delimita el concepto de desequilibrio económico, si bien pone de manifiesto que se ha de apreciar en relación con la posición del otro cónyuge, y que ha de implicar un empeoramiento del que la solicita en relación con la que se mantenía con anterioridad.
En todo caso, dicho desequilibrio por su propio concepto hace referencia a los aspectos materiales y económicos, los recursos con los que cada uno de los ex cónyuges cuenta para hacer frente a sus necesidades diarias no de forma abstracta ni de necesidades vitales sino siempre en relación con la situación anterior y en comparación con la situación que quedan cada uno de ellos.
Evidentemente la causa del derecho a la pensión compensatoria surge como consecuencia del proceso de separación, ya que si hay reconciliación, desaparece el desequilibrio económico y, por lo tanto, el derecho a la pensión compensatoria. Y ello, aunque con matices, también es aplicable al proceso de divorcio, aunque en este caso, si éste ha concluido con sentencia declarando el divorcio, los ex cónyuges deberán contraer de nuevo matrimonio.
La determinación del momento en que debe apreciarse el desequilibrio económico es discutido doctrinalmente entendiendo de forma distinta el contenido del artículo 97 CC. Así para Campuzano Tomé, el momento en que debe apreciarse el desequilibrio económico es el del cese efectivo de la convivencia conyugal, pues citado artículo hace referencia “a la situación anterior en el matrimonio”.
El desequilibrio económico que se produce entre los esposos es la causa principal de la pensión compensatoria. La finalidad de la concesión de la pensión compensatoria es precisamente paliar el desequilibrio producido, entendiéndose que los elementos integrantes del desequilibrio son, de una parte, el desequilibrio que ha de afectar a la posición económica de un cónyuge en relación con la mantenida por el otro, efectuándose una comparación entre las necesidades de cada uno de los ex cónyuges y de los recursos que tienen para satisfacerlas; de otra, ha de implicar un deterioro respecto de la situación económica anteriormente disfrutada durante el matrimonio, en el sentido de que exista “una real situación de desventaja económica entre ambos cónyuges”.
El desequilibrio no es referido solo al estatus social, sino el que se traduce en el reconocimiento y satisfacción de determinadas necesidades, no pudiendo identificarse con la imposibilidad de atender a las necesidades vitales, diferenciando así la necesidad de la noción de desequilibrio económico, para diferenciar la pensión de alimentos con la pensión compensatoria, entendiéndose que el concepto de desequilibrio es más amplio y se dirige a restablecer el perjuicio económico derivado de los supuestos de crisis.
A los efectos de la apreciación del desequilibrio económico que pueda existir entre los ex cónyuges, tiene relevancia el régimen económico matrimonial, ya que si bien no tiene relevancia en constante matrimonio, la tiene en la ruptura de la convivencia y se procede a la liquidación del régimen económico matrimonial, cuanto mayor haya sido la comunidad, menor será el posible desequilibrio existente entre ambos tras esa liquidación.
“Un régimen de sociedad legal de gananciales o de participación en ganancias, puede implicar, en algunos casos, la corrección de cualquier posible desequilibrio entre los esposos, como consecuencia del reparto igualitario del haber común que comporta su liquidación; por el contrario, un régimen de separación absoluta de bienes puede comportar un mayor desequilibrio tras la ruptura conyugal, al ser más patente el empeoramiento que se producirá en la situación económica del cónyuge que no ha aportado durante matrimonio ninguna fuente de ingresos, y de la que carece tras la separación o divorcio”.
Para que proceda la pensión compensatoria es necesario, además de ese desequilibrio entre las situaciones de los ex esposos, que se haya producido un descenso del nivel de vida respecto del mantenido constante el matrimonio. El objetivo de la pensión compensatoria es el mantenimiento del nivel de vida o mantenimiento del nivel económico, el modus vivendi. La separación y el divorcio, suelen conllevar un empeoramiento económico, aunque sea temporal, del nivel de vida de ambos esposos.
En consecuencia, si ambos cónyuges cuentan con bienes o ingresos propios suficientes para continuar manteniendo un nivel de vida similar al disfrutado constante matrimonio, no procederá el derecho a la pensión compensatoria aunque exista una notable diferencia entre el patrimonio de los cónyuges separados o divorciados, y si ambos sufren perdida respecto de la situación anterior durante en el matrimonio, pero en igual medida, no habrá desequilibrio y, consecuentemente, tampoco derecho a la pensión.
En todo caso, la situación de deterioro económico debe ser apreciada en relación con la anteriormente mantenida en el matrimonio, y todo ello de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 97 CC, lo cual plantea problemas de interpretación dependiendo también de la duración del matrimonio.
El momento en el que debe apreciarse el desequilibrio y por lo tanto, el momento para fijar la determinación del derecho a la pensión compensatoria es el de la ruptura de convivencia y no el de la ruptura del matrimonio.
Al ser el desequilibrio económico la causa del nacimiento del derecho a la pensión compensatoria, la desaparición del desequilibrio conlleva, consecuentemente, la desaparición del derecho al cobro de la pensión compensatoria, al desaparecer la causa que la motivó, por lo que mientras subsista el desequilibrio económico debería de mantenerse la pensión en los mismos términos en que fue concedida.
Pero la desaparición del equilibrio puede darse por la mejora de la situación del acreedor, o por el empeoramiento de la situación del deudor; así, cualquiera que sea la causa de la mejora de la fortuna del acreedor de la pensión puede ser alegada como causa de extinción: la incorporación al mercado laboral de forma estable y duradera se considera causa extintiva de la pensión compensatoria, como una herencia cuantiosa, un premio etc.…, debiendo en todo caso instarse un nuevo procedimiento encaminado a demostrar que ha desaparecido el desequilibrio económico.
Cuando concurre un empeoramiento de la situación del deudor, por ejemplo, respecto a la situación laboral, si bien la situación de paro laboral no implica per se la desaparición de la pensión, para ello es necesario que la reducción de los ingresos que se venían percibiendo hasta los propios del subsidio de desempleo implique una práctica igualación con la situación económica del ex cónyuge acreedor de la pensión compensatoria.
“La norma no puede pretender, por razones de equidad, gravar al deudor, incluso sobre su mínimo vital, para mantener al acreedor en una situación confortable o al menos desahogada. En este caso, la imposibilidad de mantenimiento del status anterior, que gravitaba exclusivamente sobre el cónyuge obligado, debe ser soportada por ambos” 1 .
Más problemática y menos aceptada jurisprudencialmente, es cuando la causa de extinción alegada es la existencia de nuevas obligaciones familiares del deudor de la prestación, ya que las nuevas cargas familiares se contraen de forma voluntaria y con pleno conocimiento de las anteriores obligaciones, siendo estimada esta causa como extintiva de la pensión, o de reducción de la misma, sólo en caso de real insuficiencia del patrimonio del deudor para atender a las obligaciones que tiene hacia su nueva prole.
Pero también esta causa, la del empobrecimiento del deudor, sin tener que llegar a la indigencia, se puede interpretar como desaparición del desequilibrio económico ente los ex cónyuges, y considerarse como causa extintiva de la pensión.
Por último, pueden darse las dos circunstancias conjuntamente: el enriquecimiento del acreedor y el empobrecimiento del deudor, produciéndose un nuevo equilibrio al aproximarse los medios de subsistencia de ambos.
Si el desajuste económico viene derivado de otras causas que no sea el tenor literal del artículo 97 CC, la separación o el divorcio podría interpretarse que no es causa de extinción de la pensión compensatoria el desequilibrio surgido.
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